PREAMBULO.
LA LEY TERRITORIAL 4/1984, DE 6 DE JULIO, EN EL NUMERO 3 DE SU ARTICULO 3, PREVIA QUE EL CONSEJO CONSULTIVO DE CANARIAS NO PUDIERA DICTAMINAR EN AQUELLOS ASUNTOS QUE, POR IMPERATIVO DE LA NORMATIVA GENERAL, REQUIRIERAN EL DICTAMEN PRECEPTIVO DEL CONSEJO DE ESTADO.
EN LA EXPOSICION DE MOTIVOS SE JUSTIFICABA LA EXISTENCIA DEL CITADO PRECEPTO EN EL CARACTER OBLIGATORIO PARA LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DEL DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO EN LOS CASOS A LOS QUE, POR REMISION, SE REFIERE EL ARTICULO 23 DE LA LEY ORGANICA 3/1980, DE 22 DE ABRIL. SIN EMBARGO, EL CONCEPTO MISMO DE LA AUTONOMIA EN LA INTERPRETACION CONSAGRADA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, IMPIDE QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS PUEDA VERSE CONSTREÑIDA EN SU ACTUACION ADMINISTRATIVA POR EL CRITERIO DE UN ORGANO DE PRESTIGIO INDUDABLE, PERO PERTENECIENTE EN EXCLUSIVA A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, COMO ES EL CONSEJO DE ESTADO EN LA CONFIGURACION QUE LE OTORGA EL ARTICULO 107 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA.
ESTA CONSIDERACION INSPIRA LA ATRIBUCION AL CONSEJO CONSULTIVO DE CANARIAS DE LA FACULTAD DE DICTAMINAR EN AQUELLOS ASUNTOS PROPIOS DEL ACTUAR DE LA COMUNIDAD EN LOS QUE OBLIGADAMENTE DEBIA HASTA AHORA INTERVENIR EL CONSEJO DE ESTADO CONSIGUIENDOSE DE ESTE MODO LA POTENCIACION DEL ORGANO CONSULTIVO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, LLAMADO A SER UNO DE LOS PILARES FUNDAMENTALES DE LA CORRECTA APLICACION DE LA LEY Y DEL DERECHO, DE ACUERDO CON EL ESTATUTO DE AUTONOMIA.
ARTICULO 1.- QUEDA SUPRIMIDO EL PARRAFO OCTAVO DE LA EXPOSICION DE MOTIVOS DE LA LEY 4/1984, DE 6 DE JULIO, DEL CONSEJO CONSULTIVO DE CANARIAS.
ARTICULO 2.- EL ARTICULO 3 DE LA LEY TERRITORIAL 4/1984, DE 6 DE JULIO, DEL CONSEJO CONSULTIVO DE CANARIAS, QUEDA COMO SIGUE:
"ARTICULO 3.1. LA CONSULTA AL CONSEJO CONSULTIVO SERA PRECEPTIVA CUANDO EN ESTA LEY ASI SE ESTABLEZCA Y FACULTATIVA EN LOS DEMAS CASOS.
2. LOS DICTAMENES DEL CONSEJO CONSULTIVO NO SON VINCULANTES Y SE FUNDAMENTARAN EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO SIN QUE PUEDAN CONTENER VALORACIONES DE OPORTUNIDAD O CONVENIENCIA.
3. LA ATRIBUCION DE COMPETENCIAS AL CONSEJO CONSULTIVO DE CANARIAS QUE SE OPERA POR ESTA LEY, EXCLUYE LA INTERVENCION DEL CONSEJO DE ESTADO RESPECTO DE LAS MATERIAS A QUE SE REFIERE LA MISMA".
ARTICULO 3.- EL ARTICULO 5 DE LA LEY 4/1984, DE 6 DE JULIO, DEL CONSEJO CONSULTIVO DE CANARIAS QUEDA REDACTADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
"ARTICULO 5.1. LOS MIEMBROS DEL CONSEJO CONSULTIVO SERAN INDEPENDIENTES E INAMOVIBLES EN EL EJERCICIO DE SU CARGO.
2. SUS MIEMBROS TENDRAN DERECHO A LAS REMUNERACIONES QUE PARA TAL FIN SE CONSIGNEN EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA".
ARTICULO 4.- EL ARTICULO 6.1 DE LA LEY 4/1984, DE 6 DE JULIO, DEL CONSEJO CONSULTIVO DE CANARIAS, QUEDA REDACTADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
"ARTICULO 6.1. LA CONDICION DE MIEMBROS DEL CONSEJO ES INCOMPATIBLE CON TODO MANDATO REPRESENTATIVO, CUALQUIER CARGO POLITICO O ADMINISTRATIVO, EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES DIRECTIVAS EN UN PARTIDO POLITICO O EN UN SINDICATO Y EL EMPLEO AL SERVICIO DE LOS MISMOS, EL EJERCICIO DE LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL Y CUALQUIER ACTIVIDAD PROFESIONAL O MERCANTIL, SALVO LA DOCENTE E INVESTIGADORA EN LOS TERMINOS DEL REGIMEN VIGENTE EN MATERIA DE
INCOMPATIBILIDADES".
ARTICULO 5.- EL ARTICULO 10 DE LA LEY TERRITORIAL 4/1984, DE 6 DE JULIO, QUEDA COMO SIGUE:
"ARTICULO 10. SERA PRECEPTIVO AL DICTAMEN PREVIO EN LOS SIGUIENTES CASOS:
1. REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA.
2. PROYECTOS DE DECRETOS LEGISLATIVOS.
3. ANTEPROYECTOS Y PREPOSICIONES DE LEY SOBRE LAS MATERIAS SIGUIENTES:
A) ORGANIZACION, REGIMEN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DE AUTOGOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
B) NORMAS ELECTORALES AUTONOMICAS.
C) DESIGNACION DE SENADORES REPRESENTANTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
D) REGIMEN JURIDICO DE LA ADMINISTRACION CANARIA Y DE SUS FUNCIONARIOS.
E) CABILDOS INSULARES.
F) REGIMEN LOCAL.
G) PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DERIVADO DE LAS ESPECIALIDADES CANARIAS.
H) CONSEJO CONSULTIVO DE CANARIAS.
I) REGIMEN ECONOMICO FISCAL DE CANARIAS.
J) REGIMEN JURIDICO DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
K) FONDO DE SOLIDARIDAD INTERINSULAR.
L) CUALQUIERA OTRA QUE AFECTE AL MARCO INSTITUCIONAL BASICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA O IMPLIQUE EL EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE A LA COMUNIDAD OFRECE EL PARRAFO SEGUNDO DE LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA.
4. RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
5. CONVENIOS O ACUERDOS DE COOPERACION CON OTRAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
6. DISPOSICIONES Y ACTUACIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS EN LAS QUE LA LEGISLACION APLICABLE REQUIERA, CON EL CARACTER QUE EN CADA CASO ALLI SE INDIQUE, EL DICTAMEN PRECEPTIVO DEL CONSEJO DE ESTADO.
7. CUALQUIER OTRO ASUNTO EN QUE POR PRECEPTO LEGAL HAYA DE CONSULTARSE EL CONSEJO CONSULTIVO.
ARTICULO 6.- EL ARTICULO 12 DE LA LEY 4/1984, DE 6 DE JULIO, DEL CONSEJO CONSULTIVO DE CANARIAS QUEDA REDACTADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
"ARTICULO 12. PODRAN RECABAR DEL CONSEJO CONSULTIVO DICTAMEN NO PRECEPTIVO:
A) EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO.
B) EL PRESIDENTE DEL PARLAMENTO, PREVIO ACUERDO DE LA MESA DE LA CAMARA, BIEN POR PROPIA INICIATIVA O A SOLICITUD DE UN GRUPO PARLAMENTARIO".
ARTICULO 7.- EL ARTICULO 18 DE LA LEY 4/1984, DE 6 DE JULIO, DEL CONSEJO CONSULTIVO DE CANARIAS, QUEDA REDACTADO EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:
"ARTICULO 18.1. LOS DICTAMENES DEL CONSEJO CONSULTIVO, ACOMPAÑADOS DEL DOCUMENTO QUE HA SERVIDO DE BASE PARA EL MISMO, SE INCORPORARAN AL EXPEDIENTE DE TRAMITE PARLAMENTARIO DE LAS INICIATIVAS LEGISLATIVAS.
2. EMITIDO UN DICTAMEN POR EL CONSEJO CONSULTIVO SOBRE UN ASUNTO, PRECEPTIVA O FACULTATIVAMENTE, NO PODRA INFORMAR JURIDICAMENTE SOBRE EL MISMO NINGUN OTRO CUERPO U ORGANO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA".
ARTICULO 8.- EL ARTICULO 20 DE LA LEY 4/1984, DE 6 DE JULIO, DEL CONSEJO CONSULTIVO DE CANARIAS, QUEDA REDACTADO EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:
"ARTICULO 20. EL RESTO DE LAS PLAZAS DE PERSONAL, SERAN CUBIERTAS POR FUNCIONARIOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DE ACUERDO CON LA PLANTILLA QUE EL CONSEJO CONSULTIVO PROPONGA AL GOBIERNO".
ARTICULO 9.- LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DE LA LEY 4/1984, DE 6 DE JULIO, DEL CONSEJO CONSULTIVO DE CANARIAS, QUEDA REDACTADA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
"PRIMERA.- EL CONSEJO CONSULTIVO DISPONDRA DE SEIS LETRADOS HASTA TANTO EL GOBIERNO, A PROPUESTA DE AQUEL, ESTABLEZCA SU PLANTILLA ORGANICA DEFINITIVA".
DISPOSICION DEROGATORIA.- QUEDA DEROGADA LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DE LA LEY 4/1984, DE 6 DE JULIO, DEL CONSEJO CONSULTIVO DE CANARIAS.
DISPOSICION FINAL.- LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS.
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