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Documento BOCL-h-2012-90251

Decreto-ley 1/2012, de 16 de agosto, por el que se establecen medidas urgentes para garantizar la estabilidad presupuestaria.

Publicado en:
«BOCL» núm. 160, de 21 de agosto de 2012, páginas 53131 a 53144 (14 págs.)
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOCL-h-2012-90251

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establece una serie de medidas de reordenación y racionalización de las Administraciones Públicas, algunas de las cuales tienen el carácter de legislación básica, y otras que refuerzan los elementos de competencia en el sector de la distribución minorista.

Dentro del primer grupo de medidas establecidas en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, resulta preciso señalar el establecimiento, en su artículo 2, en el año 2012 para el conjunto del personal del sector público, definido en el artículo 22.Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, la reducción de sus retribuciones como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes correspondientes al mes de diciembre. Dicha supresión es de aplicación a la totalidad del personal al servicio de las entidades incluidas dentro del sector público autonómico de la Comunidad de Castilla y León, con independencia de su régimen jurídico de vinculación.

En relación con los altos cargos, contempla la supresión de la paga extra del mes de diciembre o, en el caso de no existir, la minoración de una catorceava parte de las retribuciones totales anuales, prorrateándose dicha minoración entre las nóminas pendientes de percibir en el ejercicio 2012.

En su artículo 9 determina el régimen aplicable a la complementación de la prestación económica de la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, organismos y entidades dependientes de las mismas.

Dentro del grupo de medidas en el ámbito de la distribución comercial, el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio introduce, por un lado, una mayor liberalización de horarios y de apertura comercial en domingos y festivos y, por otro, efectúa una modificación sustancial en la ordenación del comercio minorista en relación con las promociones de ventas.

Las medidas adoptadas con carácter urgente por el Gobierno de la Nación afectan directamente a la regulación de las retribuciones prevista en la Ley 5/2012, de 16 de julio, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2012; a la regulación autonómica de la prestación complementaria en situación de incapacidad temporal y al contenido de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León.

La situación derivada de la entrada en vigor el día 15 de julio de 2012 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, exige la adopción de una acción normativa en un plazo inferior al requerido, incluso vía urgencia, por la iniciativa legislativa que corresponde a la Junta de Castilla y León y la ulterior tramitación parlamentaria en las Cortes de Castilla y León.

La aprobación del presente Decreto-Ley se justifica en la necesidad, no sólo de adaptar la legislación dictada por la Comunidad de Castilla y León en el ejercicio de sus competencias, sino también en la necesidad ineludible de reducir el déficit público para cumplir con los compromisos asumidos por la Comunidad en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

En las medidas que se adoptan en el presente Decreto-Ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que habilitan a la Junta de Castilla y León para dictar disposiciones legislativas provisionales, bajo la forma de Decretos-leyes, según lo establecido en el artículo 25.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León,

El presente Decreto-Ley se estructura en dos capítulos, cuatro disposiciones adicionales, una transitoria y dos finales.

El capítulo I adapta las medidas de carácter retributivo precisas para la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 20/2012 en materia de supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre o de las pagas adicionales equivalentes.

Asimismo, al reducirse las retribuciones del personal docente de la enseñanza pública no universitaria, en la misma medida deben reducirse las retribuciones de los profesores de los centros privados concertados, en régimen de pago delegado, regulado en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Educación 2/2006, de 3 de mayo, de forma proporcional respecto a sus homólogos de la enseñanza pública teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo de 6 de noviembre de 2002, de la Consejería de Educación y Cultura y las Organizaciones Sindicales, de Patronales y de Titulares más representativas de la enseñanza privada concertada, sobre la Analogía Retributiva del profesorado de la enseñanza concertada con el profesorado de la enseñanza pública y posterior desarrollo mediante el Acuerdo de 30 de junio de 2006, sobre la mejora de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, en el ámbito de la analogía retributiva. Esta medida, permitirá mantener la situación existente entre las retribuciones del profesorado de la enseñanza pública y el profesorado de los centros privados-concertados, no superando en ningún caso, en las retribuciones del profesorado de los centros privados-concertados, el 96% de analogía fijado en los Acuerdos anteriormente citados.

Las universidades públicas deberán, como todas las entidades del sector público acomodar las retribuciones de su personal a las previsiones del citado Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio. El artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, prevé que los costes de personal sean autorizados por la Comunidad Autónoma respectiva. En consecuencia se prevé que las correspondientes operaciones de ajuste sean autorizadas por la Administración de la Comunidad.

Por otro lado, se modifica la complementación económica de la prestación por incapacidad temporal prevista en el artículo 69 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

El capítulo II comprende las modificaciones en materia de Comercio, consecuencia también del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, que recoge, en su Título V, un conjunto de medidas urgentes de carácter liberalizador en el ámbito de la distribución comercial y de fomento de la actividad en el sector exterior.

Por lo que se refiere a la distribución comercial, el citado Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, ha modificado el régimen vigente en dos grandes aspectos. Por una parte, ha introducido una mayor liberalización de horarios y de apertura comercial en domingos y festivos. Y por otra, esta norma ha modificado sustancialmente el Título II de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, introduciendo una serie de medidas, en relación con las promociones de ventas, que ya están en vigor.

En concreto para estas últimas medidas, los cambios afectan a todo tipo de actividades de promoción de ventas, permitiendo realizar a un mismo tiempo y en un mismo establecimiento comercial diversos tipos de actividad de promoción de ventas, de tal forma que las rebajas puedan convivir con los saldos u otras ofertas comerciales. Las rebajas, además, se van a fijar en los períodos estacionales de mayor interés comercial, de acuerdo con el criterio de cada comerciante, y su duración también va a ser fijada con la misma libertad.

El resultado de esta modificación de la normativa estatal sobre comercio minorista es su incompatibilidad con parte de la regulación establecida en la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, inspirada en la anterior normativa estatal, mucho más restrictiva. El nuevo marco normativo estatal ofrece, por el contrario, una amplia libertad a los comerciantes para decidir sobre una serie de aspectos de su actividad que anteriormente se fijaban por las administraciones de las respectivas Comunidades Autónomas.

Mediante el presente Decreto-Ley se adaptan las normas comerciales con rango de Ley de nuestra comunidad a la regulación estatal sobre la materia, estableciendo una marco jurídico en el que los comerciantes van a poder decidir con mucha mayor libertad el contenido de sus ofertas comerciales.

Además, esta modificación de nuestra Ley de Comercio va a permitir disponer de una normativa comercial que no plantee problemas de interpretación en una materia de tanta trascendencia, a la vez que se facilita el ejercicio de la actividad comercial, asegurando la libertad de empresa y permitiendo la reactivación de la actividad económica.

Las Disposiciones Adicionales primera y segunda determina el régimen de vacaciones y permisos aplicable en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León y la suspensión de los acuerdos, pactos o convenios en cumplimiento del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.

La Disposición Adicional tercera contempla una modificación de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León con el objetivo de instrumentar la realización de actuaciones de control contable.

La Disposición Adicional cuarta responde a la necesidad de cumplir el plan de ajuste acordado con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que garantiza la consecución de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública. Entre las obligaciones asumidas por la Comunidad de Castilla y León en el Plan Económico-Financiero consta la limitación de las retribuciones y de las indemnizaciones en los contratos mercantiles y de alta dirección. La Ley de medidas urgentes de reforma laboral ha fijado las indemnizaciones previstas en los contratos mercantiles y de alta dirección en siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades. Como complemento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 4/2012, de 16 de julio, de Medidas Financieras y Administrativas, se adoptan una serie de medidas de ajuste aplicables a las retribuciones pactadas en los contratos mercantiles o de alta dirección suscritos en el ámbito de los entes, sociedades, fundaciones y consorcios que conforman el sector público autonómico.

La Disposición Transitoria determina el régimen transitorio en la aplicación de la complementación de la prestación económico por incapacidad temporal.

Las Disposiciones Finales contemplan la habilitación de desarrollo normativo y la entrada en vigor del presente Decreto-Ley.

El presente Decreto-Ley se promueve por las Consejerías de Hacienda y de Sanidad en función de las atribuciones que les corresponden de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6.2 y 10 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, en la Ley 2/2006, de 3 de mayo de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad y en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León; por la Consejería de Educación, en el ejercicio de las atribuciones que le corresponden en materia de educación y por la Consejería de Economía y Empleo, en el ejercicio de las competencias atribuidas en políticas en materia de comercio.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Hacienda e iniciativa conjunta de la Consejera de Hacienda, del Consejero de Economía y Empleo, del Consejero de Sanidad y del Consejero de Educación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 16 de agosto de 2012

DISPONE

CAPÍTULO I
Medidas retributivas
Artículo 1. Normas generales: Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012.

1. En el año 2012, las retribuciones del personal al servicio de las entidades incluidas dentro del sector público autonómico de la Comunidad de Castilla y León se verán reducidas en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

En los supuestos en que el régimen retributivo aplicable no contemple expresamente la percepción de pagas extraordinarias o contemple la percepción de más de dos al año, se reducirán en una catorceava parte las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. La reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a aquellos empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido en el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.

Artículo 2. Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal no laboral.

1. El personal bajo régimen funcionarial, personal funcionario y personal estatutario, y aquel otro personal no laboral de la Administración de Castilla y León que desempeñe puestos de trabajo sujetos al régimen retributivo previsto en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, o en la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, no percibirá en el mes de diciembre de 2012 las cantidades en concepto de sueldo y trienios a que se refiere el artículo 14.b) de la Ley 5/2012, de 16 de julio, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2012.

Tampoco se percibirán las cuantías correspondientes al resto de los conceptos retributivos que integran la paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre de 2012, por complemento de destino, por complemento específico en cualquiera de sus modalidades, por complemento de carrera profesional, o cualesquiera otros complementos que integren la misma. En este supuesto la Administración competente podrá acordar que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio según lo establecido en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

2. Las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se destinarán en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos.

Artículo 3. Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 o gratificaciones equivalentes del personal laboral.

1. El personal laboral al servicio de las entidades integrantes del sector público autonómico no percibirán las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria, o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre de 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de conformidad con los convenios colectivos, acuerdos o pactos acordados, que resulten de aplicación.

2. La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio.

3. La reducción retributiva establecida en este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil, y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo.

4. Las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se destinarán en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos.

Artículo 4. Paga extraordinaria del mes de diciembre o equivalente de 2012 de los Altos cargos.

1. La retribución en el año 2012 del Presidente de la Junta de Castilla y León se verá minorada en una catorceava parte de sus retribuciones totales anuales, dicha minoración se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio. A esta retribución una vez aplicada la minoración se ajustarán, sin que en ningún caso puedan superarla, las retribuciones de los presidentes o titulares de las restantes instituciones básicas y propias de la Comunidad de Castilla y León, a las que se refiere el Art. 19 de su Estatuto de Autonomía.

2. Los Vicepresidentes y Consejeros de la Junta de Castilla y León, así como los Viceconsejeros, Secretarios generales, Directores generales, Interventor general y resto de altos cargos asimilados verán reducidas sus retribuciones en las cuantías que les hubiera correspondido percibir en el mes de diciembre por los distintos conceptos retributivos que integran la paga extraordinaria de dicho mes.

3. Igual reducción experimentarán las retribuciones de los Vicepresidentes y Secretarios de la Mesa de las Cortes de Castilla y León, los portavoces y demás cargos directivos de los grupos parlamentarios y los Consejeros de los Consejos de Cuentas y Consultivo, sin que en ningún caso sus retribuciones puedan superar a las que resulten, tras la reducción, para los Vicepresidentes y Consejeros de la Junta de Castilla y León.

4. Corresponde a las Cortes de Castilla y León, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 y 31 de su Reglamento, fijar las retribuciones de los miembros de la Mesa de las Cortes así como las asignaciones económicas de los portavoces y demás cargos directivos de los Grupos Parlamentarios para ajustarlas conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 5. Efectos de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 en los conciertos educativos.

Las retribuciones del profesorado de los centros privados concertados, abonadas en régimen de pago delegado regulado en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se reducirán de forma proporcional respecto de las retribuciones minoradas por la supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del profesorado de la enseñanza pública, de tal forma que se mantenga el equilibrio retributivo establecido por los Acuerdo de 6 de noviembre de 2002, sobre la Analogía Retributiva del profesorado de la enseñanza concertada con el profesorado de la enseñanza pública y posterior desarrollo mediante el Acuerdo de 30 de junio de 2006.

Artículo 6. Efectos de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 en los costes de personal de las universidades públicas.

Las universidades públicas realizarán las operaciones necesarias para aplicar la reducción salarial prevista en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Las transferencias previstas a favor de las universidades públicas de Castilla y León destinadas a financiar gastos de personal, se reducirán a lo largo del ejercicio 2012 como consecuencia de las reducciones previstas en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y en este Decreto-Ley.

Artículo 7. Modificación de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

Se modifica el artículo 69 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 69. Complementación económica de la prestación por incapacidad temporal.

La complementación económica por parte de la Administración de la Comunidad de Castilla y León durante la situación de incapacidad temporal para el personal funcionario y laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma y organismos y entidades de ella dependientes a los que le sea de aplicación el Régimen General de la Seguridad Social será:

a. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, durante los tres primeros días, se le reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento que sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero, inclusive, se reconocerá una prestación equivalente al 100% de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior a causarse la baja.

La Administración de la Comunidad Autónoma determinará respecto a su personal, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificado el complemento alcance durante todo el período de duración de la incapacidad el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.

b. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social será complementada durante todo el período de duración de la misma, hasta alcanzar el cien por cien de las retribuciones que viniera percibiendo dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.»

CAPÍTULO II
Medidas en materia de comercio
Artículo 8. Modificación del artículo 8 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León.

Uno. Se modifica el artículo 8 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 8. Horarios comerciales.

1. El horario global en el que los comercios podrán ejercer su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana será libremente determinado por cada comerciante, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente por la Junta de Castilla y León al respecto, con pleno respeto a lo establecido en la normativa estatal sobre la materia.

2. El número mínimo de domingos y días festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos al público será de diez. No obstante la determinación del calendario, que en todo caso deberá atender de forma prioritaria al atractivo comercial de esos días, se realizará de acuerdo con el procedimiento y los criterios que se establezcan reglamentariamente por la Junta de Castilla y León.

3. Conforme a lo preceptuado en la legislación estatal, a efectos de lo establecido en este artículo y mediante el correspondiente desarrollo reglamentario, se establecerán los criterios y el procedimiento para la declaración, a instancia de los Ayuntamientos, de las zonas de gran afluencia turística.»

Dos. Se modifica el artículo 30 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 30. Requisitos generales.

Las actividades comerciales de promoción de ventas podrán simultanearse en un mismo establecimiento comercial excepto en los supuestos de venta en liquidación, siempre y cuando exista la debida separación entre ellas y se respeten los deberes de información.

Estas actividades promocionales de ventas deberán ajustarse a los siguientes requisitos:

a) El comerciante habrá de procurar información clara, veraz y suficiente sobre el contenido y las condiciones de sus actividades promocionales, expresando como mínimo el período de vigencia de la promoción y el tipo de promoción que se realiza.

b) Cuando las actividades promocionales no alcancen, al menos, a la mitad de los artículos puestos a la venta, la práctica de promoción de que se trate no se podrá anunciar como una medida general, sino referida exclusivamente a los artículos o sectores a los que realmente afecte.

c) Los productos ofertados en las actividades promocionales deberán tener las mismas características, salvo lo establecido para los saldos, y someterse a las mismas condiciones contractuales que las existentes con anterioridad al período de vigencia de la actividad promocional. En el caso de que se oferten productos a precio normal y reducido, unos y otros deberán estar suficientemente separados o señalados, de forma que no pueda existir error entre los que son objeto de un precio reducido y los que no.

d) Siempre que se oferten productos a precio reducido, deberá figurar con claridad, en cada uno de ellos, el precio anterior o habitual junto con el precio reducido, salvo que se trate de artículos puestos a la venta por primera vez. Se entenderá por precio anterior, aquel que el comerciante hubiera aplicado sobre productos idénticos durante un período continuado, en los términos que se establezca reglamentariamente.

Cuando se aplique la misma reducción porcentual a un conjunto de artículos, podrá realizarse con el anuncio genérico de la misma sin necesidad de que conste individualmente en cada artículo ofertado.

e) El comerciante estará obligado a admitir los mismos medios de pago que acepta habitualmente en el desarrollo de su actividad comercial.

f) Las actividades comerciales de promoción de ventas no podrán condicionarse a la existencia de una reducción porcentual de precios mínima o máxima.»

Tres. Se modifica el artículo 31 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 31. Prohibición de las ventas en pirámide.

Queda prohibida la realización de ventas en pirámide, entendiendo por tales aquéllas en las que el comprador se compromete a realizar una contraprestación a cambio de recibir una compensación derivada fundamentalmente de conseguir otros compradores, y no de la venta en sí.

En cuanto a los efectos de la realización de este tipo de actividades comerciales, se estará a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.»

Cuatro. Se modifica el artículo 32 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 32. Ventas en rebajas.

1. Existe venta en rebajas cuando los artículos objeto de la misma se oferten a un precio inferior al fijado antes de la citada venta, y dentro del mismo establecimiento dedicado a la actividad comercial, durante un período libremente establecido por el comerciante.

2. Las ventas en rebajas podrán tener lugar en los períodos estacionales que decida libremente cada comerciante en función de su interés comercial. En todo caso, las fechas elegidas como inicio y fin de la venta en rebajas deberán exhibirse en los establecimientos comerciales en un lugar visible al público.

3. Queda prohibida la venta en rebajas de aquellos artículos deteriorados o adquiridos con objeto de ser vendidos a precio inferior al ordinario.

4. Los artículos ofrecidos en rebajas deberán haber estado incluidos con anterioridad en la oferta habitual del establecimiento.»

Cinco. Se modifica el artículo 33 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 33. Ventas de saldos.

1. De acuerdo con la legislación estatal reguladora del comercio minorista, se entiende por venta de saldos la que afecte a productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfectos, desuso u obsolescencia de los mismos.

2. No puede calificarse como venta de saldos la de aquellos productos que bajo tal régimen, supongan algún riesgo o engaño para el comprador, ni tampoco la de aquellos productos que no se vendan realmente por precio inferior al habitual.»

Seis. Se modifica el artículo 34 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 34. Ventas en liquidación.

1. Se entiende por liquidaciones la venta de carácter excepcional y de finalidad extintiva de determinadas existencias de productos que, anunciada con esa denominación u otra equivalente, tiene lugar en ejecución de una decisión judicial o administrativa, o es llevada a cabo por el comerciante o por el adquirente por cualquier titulo del negocio de aquél, en alguno de los casos siguientes:

a) Cesación total o parcial de la actividad de comercio. En el supuesto de cese parcial tendrá que indicarse la clase de mercancías objeto de liquidación.

b) Cambio de rama de comercio o modificación sustancial en la orientación del negocio.

c) Cambio de local o realización de obras de importancia en el mismo.

d) Cualquier supuesto de fuerza mayor que cause grave obstáculo al normal desarrollo de la actividad comercial.

2. Las ventas en liquidación se deberán realizar en el mismo establecimiento comercial o locales afectados donde los productos hayan sido habitualmente objeto de venta, salvo en los casos de fuerza mayor, de resolución judicial o administrativa que lo impida o cuando las causas que originen dicha venta así lo exijan, y se limitará a los artículos que formen parte de las existencias del establecimiento.

3. La liquidación en los supuestos de fuerza mayor sólo será posible cuando obstaculice el desarrollo normal del negocio y la liquidación motivada por la realización de obras de importancia, cuando las mismas requieran el cierre del local.

4. En el supuesto de que un empresario sea titular de varios establecimientos comerciales el cese total o parcial de la actividad de comercio deberá ser de todos ellos. El cierre total o parcial de un solo punto de venta no tendrá la consideración de cese total o parcial, sino de cambio de local.

5. La duración máxima de la venta en liquidación será de un año.

6. La venta en liquidación deberá ser comunicada a la administración autonómica en los términos establecidos reglamentariamente.

7. No podrá efectuarse una nueva liquidación en un mismo establecimiento de productos similares a la anterior liquidación en el curso de los tres años siguientes, salvo cuando esta última tiene lugar en ejecución de una decisión judicial o administrativa, por el cese total de la actividad, o por causa de fuerza mayor.»

Siete. Se modifica el artículo 35 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 35. Ventas con obsequio o prima.

1. Se consideran ventas con obsequio aquéllas que, con la finalidad de promover las ventas, ofertan un premio cualquiera que sea la naturaleza de éste, ya sea bien de manera automática o participando en un sorteo o concurso.

Son ventas con prima aquéllas que ofrezcan cualquier incentivo o ventaja vinculado a la adquisición de un bien o servicio.

Cuando el incentivo consista en un sorteo, lo dispuesto en esta ley será aplicable sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial correspondiente.

2. Reglamentariamente podrán establecerse los requisitos de estas ventas, y que al menos deberán contemplar los siguientes:

a) Durante el período de duración de la venta con obsequio no podrá variarse ni el precio ni la calidad del producto.

b) El número de existencias con las que debe contar el comerciante para afrontar la entrega de los obsequios, así como las bases por las que se regulan los concursos, sorteos o similares, deberán constar en el envase o envoltorio del producto de que se trate o, en su defecto, estar debidamente divulgadas.

c) La comunicación a una o más personas de que han sido agraciadas con un premio o la promesa de entrega de un obsequio no condicionada a la adquisición de un producto o servicio, impedirá que el comerciante pueda exigir la adquisición de un producto o servicio como condición para la entrega del obsequio.

3. Los bienes o servicios en que consistan los obsequios o incentivos promocionales deberán entregarse al comprador en el momento de la compra o bien en un plazo máximo de dos meses, a contar desde que el comprador reúna los requisitos exigidos. Cuando el ofrecimiento se haya realizado en los envases de los productos, el derecho a obtener la prima ofrecida podrá ejercerse, como mínimo, durante los tres meses siguientes a la fecha de caducidad de la promoción.

4. En el caso de que los obsequios ofrecidos formen parte de un conjunto o colección, la empresa responsable de la oferta estará obligada a canjear cualquiera de aquellos por otro distinto, a no ser que en la oferta pública del incentivo se haya establecido otro procedimiento para obtener las diferentes piezas de la colección.

5. No podrán ofrecerse conjuntamente dos o más artículos a menos que tengan relación funcional, se vendan comunmente en cantidades superiores a un determinado mínimo o puedan venderse por separado al precio habitual.»

Ocho. Se modifica el artículo 36 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 36. Ventas en oferta.

1. Se entiende por venta en oferta aquella que tiene por finalidad dar a conocer un nuevo producto o servicio, o conseguir el aumento de la venta de los existentes, que podrán haber sido adquiridos exclusivamente con este fin, o el desarrollo de uno o varios establecimientos mediante la oferta de un artículo o grupo de artículos en los que concurra alguna ventaja o incentivo.

2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que ha de realizarse la venta en oferta, y en particular los tipos de ventajas e incentivos que las caracterizan.»

Nueve. Se modifica el artículo 37 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 37. Venta directa realizada por fabricante o mayorista.

1. Se entenderá que existe una venta directa cuando un fabricante o mayorista ofrezca sus productos al consumidor final.

2. Queda prohibido que, en la oferta al público de mercancías de cualquier clase, se invoque por el vendedor su condición de fabricante o mayorista, a menos que reúna las circunstancias siguientes:

a) Que, en el primer caso, fabrique la totalidad de los productos puestos a la venta y, en segundo, realice sus operaciones de venta fundamentalmente a comerciantes minoristas.

b) Que los precios ofertados no sean inferiores que los que aplican a los comerciantes.»

Disposición adicional primera. Vacaciones y permisos.

Las modificaciones establecidas en materia de vacaciones y permisos en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, serán de directa aplicación al personal que preste sus servicios en la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y en sus Organismos Autónomos.

Las vacaciones y permisos del personal que preste sus servicios en Empresas públicas, Fundaciones públicas y otros entes, incluidos los Entes Públicos de Derecho Privado, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, quedan reducidos en los mismos términos contemplados en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Lo previsto en la presente disposición no impedirá que se disfruten los días correspondientes a 2012 conforme a la normativa vigente hasta la entrada en vigor de dicho Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Disposición adicional segunda. Suspensión de acuerdos.

Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios suscritos por las Administración de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas que no se ajusten a lo previsto en este decreto-ley.

Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el apartado 1 del artículo 269 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, añadiendo una nueva letra e):

«e) Verificar, mediante técnicas de auditoría, que los datos e información con trascendencia económica proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información contable, reflejan razonablemente las operaciones derivadas de su actividad, La Intervención General de la Administración de la Comunidad establecerá el procedimiento, alcance y periodicidad de las actuaciones a desarrollar.»

Disposición adicional cuarta. Retribuciones en los contratos mercantiles y de alta dirección.

Las retribuciones contempladas en los contratos mercantiles y de alta dirección suscritos por las entidades integrantes del sector público autonómico habrán de ser adaptadas, en el plazo de dos meses, a los criterios que se fijen por la Junta de Castilla y León, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de política presupuestaria.

Disposición transitoria.

Lo dispuesto en el artículo 7 surtirá efectos en los procesos de incapacidad temporal que tengan inicio transcurridos tres meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se establece en el presente decreto-ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 16 de agosto de 2012.

La Consejera de Hacienda,

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

M.ª DEL PILAR DEL OLMO MORO

JUAN VICENTE HERRERA CAMPO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 16/08/2012
  • Fecha de publicación: 21/08/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 21/08/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 8, por Decreto Legislativo 2/2014, de 28 de agosto (Ref. BOCL-h-2014-90371).
  • CORRECCIÓN de errores en BOCYL núm. 54, de 16 de marzo de 2012 (Ref. BOCL-h-2012-90268).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-20635).
  • CITA Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio (Ref. BOE-A-2012-9364).
Materias
  • Castilla y León
  • Empleados públicos
  • Establecimientos comerciales
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • Horario comercial
  • Incapacidades laborales
  • Política económica
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Retribuciones
  • Vacaciones
  • Venta

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