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Documento BOCL-h-2015-90590

Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOCL» núm. 220, de 13 de noviembre de 2015, páginas 60492 a 60554 (63 págs.)
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOCL-h-2015-90590

TEXTO ORIGINAL

I

En la disposición final cuarta de la Ley 8/2014, de 14 de octubre, por la que se modifica la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, se autoriza a la Junta de Castilla y León para elaborar y aprobar, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la citada ley, un texto refundido de la Ley de prevención ambiental de Castilla y León. Esta delegación legislativa incluye la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que vayan a ser refundidos.

La habilitación conferida y la misión que esta tiene encomendada determinan que la tarea de refundición deba afrontarse sobre las disposiciones con rango de ley dictadas por la Comunidad de Castilla y León en materia de prevención ambiental. Estas se concretan en las siguientes normas:

a) La Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

b) El artículo 58 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

c) La Ley 8/2007, de 24 de octubre, de Modificación de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

d) La Ley 1/2009, de 26 de febrero, de modificación de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

e) La disposición final octava de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre, de Medidas Financieras.

f) El artículo 8 del Decreto Ley 3/2009, de 23 de diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León.

g) La disposición final octava de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

h) La Ley 8/2014, de 14 de octubre, por la que se modifica la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

No se incluyen en la relación anterior otras normas modificativas de la Ley 11/2003, de 8 de abril, en la medida de que se han visto derogadas tácitamente por otras disposiciones legales posteriores, que, por otra parte, figuran en la citada lista. Se trata del artículo 40 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, de la Ley 3/2005, de 23 de mayo, de modificación de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, y, además, sin perjuicio de su naturaleza de disposición administrativa de carácter general, del Decreto 70/2008, de 2 de octubre, por el que se modifican los Anexos II y V y se amplía el Anexo IV de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

Identificado el marco legal objeto de refundición en el listado anterior, la finalidad que marca la elaboración del texto refundido se plantea con un doble objetivo. Por un lado, estructurar y ordenar en un único texto legal todas las disposiciones y preceptos dispersos vigentes dictados en materia de prevención ambiental en la Comunidad de Castilla y León. Y, por otro, regularizar, aclarar y armonizar la terminología y el contenido dispositivo de las normas citadas. De este modo, el fin último de la tarea refundidora se concreta en garantizar la seguridad jurídica, evitando la dispersión normativa y aportando una mayor uniformidad, claridad, concordancia y ordenación sistemática a la normativa autonómica en dicha materia. Lo cual, indudablemente, tendrá un efecto positivo tanto para las Administraciones públicas afectadas, como para los sectores de actividad de la Comunidad de Castilla y León incluidos en el ámbito de aplicación de la disposición legal.

Siendo esto así, el texto refundido, que se aprueba a través del presente decreto legislativo, se ha elaborado observando los criterios que se describen a continuación. Estos criterios, respaldados por la jurisprudencia constitucional sentada sobre la tarea refundidora y las normas refundidas, vienen a desarrollar la posibilidad contemplada en la delegación legislativa de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales anteriormente relacionados.

En esta línea, con el fin de clarificar el contenido de la normativa, en el texto refundido se ha homogeneizado la terminología empleada en las leyes que se refunden. En particular, atendiendo a su cuantía, cabe destacar, las referencias a instalación o actividad. Esta terminología, por otra parte, se vincula a los casos sujetos a los regímenes de intervención que se regulan en la norma y, en sintonía con ello, se reserva, con carácter general, el término proyectos a los supuestos sometidos a evaluación de impacto ambiental.

Asimismo, se han actualizado, informadas por un carácter genérico, pero preciso, y con vocación de permanencia en el tiempo, y, además, recomendado por la técnica normativa, las remisiones a las normas reguladoras, tanto las que ostentan la condición de legislación básica estatal, como las de carácter sectorial. En el mismo orden de cosas, se han unificado los criterios de remisión tanto a la propia norma como a otras disposiciones.

Finalmente, en este escenario, en ejercicio de la labor clarificadora ha sido necesario retocar aspectos que si bien podrían calificarse como menores, no obstante, vienen a dotar de más uniformidad al texto normativo. Entre ellos, pueden citarse el uso de las mayúsculas y minúsculas, la puntuación ortográfica u otros aspectos gramaticales.

Por otra parte, enlazando con la misión regularizadora y armonizadora del ordenamiento autonómico en materia de prevención ambiental, ha sido preciso dotar de coherencia al contenido de determinados preceptos, lo cual en ocasiones ha exigido bien su aclaración, su cumplimentación, su desagregación, su reubicación, o bien su desaparición. Todo ello, para resolver las disfunciones que se plantean como evidentes al integrar varias normas en un único texto legal.

Igualmente, con la finalidad apuntada y desde una base de técnica normativa, se han trabajado y mejorado determinados artículos, entre los que cabe destacar aquellos excesivamente largos que presentaban una estructura compleja y de difícil comprensión, fruto de sucesivas modificaciones normativas.

En el mismo ámbito de actuación, hay que resaltar la nueva configuración sistemática del texto refundido, que viene a facilitar la tarea de interpretación de la norma, no solo porque se actualiza la estructura, sino también porque se articula sobre criterios uniformes que buscan mejorar la comprensión y el manejo de aquella.

Finalmente, apuntar que ante la reestructuración practicada se ha modificado la numeración y el título de algunos artículos, así como las concordancias entre ellos.

II

La Constitución Española establece, en su artículo 45, dentro de los principios rectores de la política social y económica, el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Para ello, prevé que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

En sintonía con la previsión constitucional, y como reflejo de ella en su doble enfoque de derecho y de deber, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, dentro de los derechos y principios rectores, contempla el deber de los ciudadanos de Castilla y León de conservar y proteger el medio ambiente y hacer un uso responsable de los recursos naturales, al tiempo que configura como uno de los principios rectores de las políticas públicas de la Comunidad Autónoma la garantía efectiva del derecho de todos los castellanos y leoneses a vivir en un medio ambiente ecológicamente equilibrado y saludable, impulsando la compatibilidad entre la actividad económica y la calidad ambiental con el fin de contribuir a un desarrollo sostenible.

El Estatuto de Autonomía, en el marco de lo establecido en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, atribuye a la Comunidad de Castilla y León, en el artículo 70.1.35.º, la competencia exclusiva en materia de Normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje, con especial atención al desarrollo de políticas que contribuyan a mitigar el cambio climático, y, en el artículo 71.1.7.º, la competencia de desarrollo normativo y de ejecución de la legislación del Estado en materia de Protección del medio ambiente y de los ecosistemas. Prevención ambiental. Vertidos a la atmósfera y a las aguas superficiales y subterráneas.

III

El presente decreto legislativo se estructura en un único artículo, en el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención ambiental de Castilla y León, y en cuatro disposiciones: dos adicionales, una derogatoria y una final.

La disposición adicional primera versa sobre las remisiones normativas efectuadas a las normas que se refunden y la disposición adicional segunda contiene una remisión a la normativa básica estatal en materia de evaluación ambiental estratégica de planes y programas que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, a los efectos de su aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, y determina el órgano ambiental en esta materia en la Comunidad Autónoma. La disposición derogatoria relaciona todas las disposiciones objeto de refundición que quedan derogadas. Y la disposición final prevé la entrada en vigor del decreto legislativo y del texto refundido, momento que concreta en el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

IV

El texto refundido, de acuerdo con los criterios que han quedado expuestos en párrafos anteriores, de manera continuista con el fundamento que motivó la aprobación de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, y orientado por los principios rectores de las políticas públicas establecidos en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, nace con la vocación de convertirse en el texto legal esencial del ordenamiento jurídico de la Comunidad de Castilla y León para la prevención y el control integrados de la contaminación. Todo ello, con el fin de alcanzar la máxima protección del medio ambiente y una adecuada calidad ambiental en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, apostando por el desarrollo sostenible.

Para ello, el texto refundido contempla un sistema de intervención administrativa aplicable a las actividades o instalaciones y a los proyectos susceptibles de afectar al medio ambiente, con una finalidad preventiva, llamado a armonizar el desarrollo económico con la protección del medio ambiente y asentado sobre las bases de la racionalización procedimental, de la cooperación administrativa y de la seguridad jurídica. Dicho sistema se materializa, por un lado, en la regulación de tres regímenes de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos, que se concretan, en función de su mayor grado de incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud, por este orden, en régimen de autorización ambiental, de licencia ambiental y de comunicación ambiental. Y, por otro, en el desarrollo de la evaluación de impacto ambiental de proyectos.

El sistema definido se vincula, en determinados aspectos de tipo procedimental, a una estructura organizacional colegiada. Además, como respaldo y garantía de la aplicación y de la efectividad de la normativa, dicho sistema se perfecciona con mecanismos y herramientas de control y de inspección medioambiental y con un régimen sancionador.

El escenario que ha quedado descrito es el que ha servido de base para articular la ordenación de la parte dispositiva del texto refundido. Esta parte, se estructura en diez títulos, y se conecta con los tres Anexos que forman parte de la norma. El texto refundido cierra su estructuración con una parte final compuesta por nueve disposiciones: cinco adicionales, dos transitorias y dos finales.

El Título I. Disposiciones generales, incluye el objeto, los principios sobre los que se fundamenta la disposición legal, el ámbito de aplicación de esta, el cual, en todo caso, debe entenderse determinado sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal, y las definiciones a los efectos de la ley. Además, presenta el sistema de intervención administrativa que se desarrolla en la ley, haciendo referencia a los tres regímenes de intervención administrativa, así como a los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, que concreta por remisión a los establecidos en la normativa básica estatal, así como en el Anexo I. Asimismo, recoge las condiciones generales que deben regir el funcionamiento de las actividades o instalaciones y la ejecución de los proyectos. El título se cierra con dos preceptos que regulan, respectivamente, la información ambiental y los supuestos de concurrencia de las medidas de prevención ambiental previstas en la norma con otros permisos sectoriales.

El Título II. Régimen de autorización ambiental, se estructura en tres capítulos, con el fin de aglutinar todos los preceptos que regulan de manera particular en las leyes que se refunden este mecanismo de intervención.

En el Capítulo I. Objeto y finalidad, se concretan, por conexión con el Anexo II, las actividades o instalaciones sometidas a este régimen, y se describen los fines que pretende la autorización ambiental desde el punto de vista de la racionalización y simplificación procedimental.

En el Capítulo II. Procedimiento, se desarrolla, en exclusiva, el procedimiento de autorización ambiental, comenzando por la solicitud y la documentación que debe acompañarla, para concluir, pasando por los trámites que deben observarse, con la resolución. Además, se incorporan las actuaciones de coordinación con la Administración General del Estado que deben observarse en los supuestos que estando sometidos a autorización ambiental corresponda a aquella la formulación de la declaración de impacto ambiental de conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal en esta materia. Continúa el capítulo con una precisión sobre el contenido de la autorización ambiental y termina con la regulación de la notificación y publicidad de la resolución del procedimiento de autorización ambiental, y de su régimen de impugnación.

En el Capítulo III. Revisión, se prevé, de acuerdo con la normativa básica estatal, el régimen aplicable a la revisión de la autorización ambiental.

El Título III. Régimen de licencia ambiental, replicando la estructura seguida en el título que le precede, está destinado a agrupar los preceptos que establecen dicho régimen de intervención ambiental que se despliega sobre actividades de escasa incidencia ambiental, fundamentalmente municipal, y vinculado a las normas de competencia municipal.

En el Capítulo I. Objeto y finalidad, se determinan las actividades que quedan sujetas al régimen de licencia ambiental y se concretan los objetivos de este mecanismo de intervención administrativa.

En el Capítulo II. Procedimiento, tras referirse a la solicitud y a los documentos que deben presentarse con esta, se detallan los trámites del procedimiento de licencia ambiental. Asimismo, este capítulo incorpora las previsiones relativas al contenido de la licencia ambiental y al régimen de notificación y comunicación de la resolución municipal que resuelva el procedimiento de licencia ambiental.

En el Capítulo III. Revisión, se plasma el ámbito casuístico y procedimental aplicable a la revisión de la licencia ambiental.

El Título IV. Requisitos para el inicio de la actividad en los regímenes de autorización ambiental y de licencia ambiental, completa ambos regímenes de intervención administrativa determinando los aspectos que deben ser observados por los titulares de las actividades o instalaciones que hayan obtenido la autorización ambiental o la licencia ambiental con carácter previo al inicio de la actividad.

Así, se especifican los plazos para iniciar la actividad y se desarrolla la comunicación de inicio, extendiéndose desde el momento y la forma en la que debe ser presentada, hasta los efectos que su presentación produce.

Se cierra el título con la regulación de la actuación administrativa de comprobación que deben desarrollar las Administraciones públicas competentes en función del régimen de intervención al que estén sujetas las actividades o instalaciones, una vez iniciada la actividad correspondiente.

Completados en los títulos anteriores las particularidades de los regímenes de intervención administrativa de autorización ambiental y de licencia ambiental, así como sus aspectos comunes, la sistemática que vertebra la estructura del texto refundido reclama la regulación del régimen de comunicación ambiental.

El Título V. Régimen de comunicación ambiental, nace orientado a cumplir la misión de ordenar dicho régimen de intervención ambiental de competencia municipal, caracterizado por ser el más sencillo y breve de todos los previstos en la norma, puesto que se proyecta sobre actividades o instalaciones de muy escasa incidencia ambiental, o con incidencia ambiental más significativa que, por aplicación de normas ambientales sectoriales, han de ser supervisadas en procedimientos administrativos específicos por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como sobre actividades o instalaciones que cuenten con una declaración de impacto ambiental favorable, esto es, evaluadas y controladas por dicha Administración en todos sus términos.

En el primero de los artículos que conforman este título, se especifican, por remisión al Anexo III, las actividades o instalaciones sometidas a comunicación ambiental. Y en el segundo, se detallan los extremos referidos a la presentación de la comunicación ambiental, así como a la documentación que ha de acompañarla.

Llegados a este punto, nuevamente, la ordenación sistemática demanda rematar la regulación de los tres regímenes de intervención administrativa, concretando los elementos que comparten entre ellos.

El Título VI. Disposiciones comunes a los regímenes de autorización ambiental, de licencia ambiental y de comunicación ambiental, a los efectos apuntados, dedica cuatro preceptos.

En línea con lo expuesto, en el título se integran los artículos que regulan elementos comunes a los citados regímenes de intervención administrativa.

Así, se desarrolla la materia relativa a los valores límite de emisión y a las prescripciones técnicas. Se ordenan, completando el marco normativo con aspectos dispersos en la normativa que se refunde, las modificaciones sustanciales y no sustanciales de las actividades o instalaciones sometidas a cualquiera de los tres regímenes de intervención administrativa que se regulan en la norma. Se prescribe el régimen aplicable a la trasmisión de las actividades o instalaciones. Se incorpora un artículo en el que se detallan los cambios en el régimen de intervención administrativa, regulando todos los posibles tránsitos de unos a otros regímenes de intervención, buscando con ello la seguridad jurídica durante este tránsito. Y, finalmente, el título se cierra refiriéndose al cese de la actividad y al cierre de la instalación.

Agotada en los títulos II a VI la regulación de los regímenes de autorización ambiental, de licencia ambiental y de comunicación ambiental, procede acometer el desarrollo del segundo de los elementos que configura el sistema de intervención administrativa de prevención ambiental regulado en la norma, esto es, la evaluación de impacto ambiental de proyectos.

Sentado lo anterior, el Título VII. Evaluación de impacto ambiental, se dedica en exclusiva a esta materia, desde el respeto a lo establecido en la normativa básica estatal. Para ello, el título se divide en tres capítulos, intentando acomodarse, en la medida de lo posible, a la estructura diseñada para los regímenes de autorización ambiental y de licencia ambiental.

En el Capítulo I. Objeto y obligaciones generales, se indican los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria, que se concretan únicamente en los establecidos en la normativa básica estatal, por entender que el catálogo de proyectos establecido en dicha normativa es suficientemente completo como para ser ampliado. Asimismo, se expresan los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental simplificada, que son, además de los previstos en la normativa básica estatal, los cuatro tipos de proyectos que se recogen en el Anexo I, bien porque se consideran demasiado altos los umbrales establecidos en la normativa básica estatal, en el caso de los dos tipos de industria energética, bien porque se propone la decisión sobre sometimiento en fase anterior a lo establecido en dicha normativa básica, en los polígonos industriales, bien por ser proyectos no contemplados en ella, como las industrias productoras de residuos peligrosos. Además, y directamente relacionado con esta materia, se especifican aquellos proyectos que podrán ser exceptuados del trámite de evaluación de impacto ambiental en los términos y de acuerdo con el procedimiento que se establece.

Asimismo, se describen las obligaciones generales respecto a la autorización de proyectos que deban someterse a evaluación de impacto ambiental y a la presentación de declaraciones responsables o comunicaciones previas relativas a dichos proyectos.

En el Capítulo II. Procedimientos, se incluyen los diferentes aspectos referidos a esta materia, si bien, deben completarse con las previsiones establecidas en la legislación básica estatal en materia de evaluación de impacto ambiental.

En este sentido, en el capítulo se trata la competencia orgánica; la capacidad técnica y la responsabilidad de los redactores del documento inicial, del estudio de impacto ambiental y del documento ambiental del proyecto. Asimismo, se incluye la tramitación de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental y se regula el estudio de impacto ambiental. Dentro de la fase final del procedimiento se desarrolla la terminación del trámite de evaluación de impacto ambiental mediante declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental en función de que los proyectos estén sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, respectivamente; y también se regula la resolución de las discrepancias que puedan plantearse entre el órgano ambiental y el órgano sustantivo. Por último, como elemento de cierre, se puntualiza el régimen de publicidad y notificación de la declaración de impacto ambiental y del informe de impacto ambiental.

En el Capítulo III. Seguimiento y vigilancia, se desarrolla la materia relativa al seguimiento y vigilancia de la declaración de impacto ambiental y del informe de impacto ambiental en un marco de distribución competencial entre los órganos sustantivo y ambiental, al tiempo que se asignan determinadas obligaciones relacionadas con dichas tareas a los promotores de los proyectos.

Completada la regulación del sistema de intervención administrativa aplicable a las actividades o instalaciones y a los proyectos susceptibles de afectar al medio ambiente, con una finalidad preventiva, esta se perfecciona con el Título VIII. Órganos de prevención ambiental, en cuanto que estos participan en determinados procedimientos de autorización ambiental y en los de evaluación de impacto ambiental, formulando la correspondiente propuesta.

Los órganos de referencia son las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo, que ejercerán las funciones que tienen atribuidas a nivel provincial, y el Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, que es el órgano superior colegiado en materia de prevención ambiental.

Llegados a este punto, la ordenación estructural del texto refundido se dirige, en consonancia con la técnica normativa, a agrupar los aspectos que vienen a respaldar y a garantizar la aplicación y la efectividad de la disposición legal.

El Título IX. Régimen de control e inspección de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental, a licencia ambiental y a comunicación ambiental, centrándose en la autorización ambiental y en la licencia ambiental, habilita a los actos administrativos que las otorgan para establecer los sistemas de control, y llama al reglamento para determinar las actuaciones de verificación y control periódico de las actividades o instalaciones sometidas a dichos regímenes de intervención.

Por otra parte, en este título se establecen las competencias de inspección y se regulan los aspectos relativos a la inspección y vigilancia, enfocado tanto desde la condición del personal de inspección y las tareas que tiene que realizar en el ejercicio de la función inspectora, como desde las obligaciones de colaboración que recaen en los titulares de las actividades o instalaciones.

Se incluye también en el título la regulación de las actuaciones que deben observarse a los efectos de regularizar las deficiencias de funcionamiento, y directamente conectada con estas, la posibilidad de suspender las actividades en determinadas circunstancias. Asimismo, se determinan las actuaciones que procede adoptar en los casos en los que las actividades o instalaciones están en funcionamiento sin haber obtenido la autorización ambiental o la licencia ambiental. Concluye el título, desarrollando los supuestos en los que el titular de las actividades o instalaciones no adopte las medidas correctoras que se le hayan impuesto.

El Título X. Régimen sancionador, que cierra la parte dispositiva del texto refundido, no experimenta modificación alguna, con la salvedad de pequeños retoques de redacción encaminados a aportar una mayor coherencia y, en consecuencia, seguridad jurídica en una materia, como es el régimen sancionador, que debe rodearse de las mayores garantías para hacer efectivos los derechos y principios que lo rigen.

Este título se compone de los artículos referidos a las infracciones y a su clasificación, a los sujetos responsables, a las sanciones y a su graduación, a la concurrencia de sanciones y a las medidas restauradoras de la legalidad y provisionales. Asimismo, el título incluye la distribución de la competencia sancionadora y concreta los supuestos de inactividad de las entidades locales. Además, determina los plazos de prescripción de las infracciones y de las sanciones. En cuanto al procedimiento sancionador a aplicar, por un lado, lo concreta en función de la Administración pública tramitadora, y, por otro, puntualiza el plazo máximo de resolución de los procedimientos tramitados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en las materias reguladas en el texto refundido. En este marco, regula también las multas coercitivas. Como aspectos finales que vienen a complementar la disciplina ambiental, prevé la exigencia por vía de apremio tanto del importe de las sanciones, como de las indemnizaciones pertinentes, detalla las actuaciones que han de adoptarse en los casos de infracciones constitutivas de delito o falta y, para concluir, configura una acción pública para denunciar las infracciones administrativas previstas en la norma.

Como se ha anunciado, el texto refundido se completa con una parte final constituida por nueve disposiciones: cinco adicionales, dos transitorias y dos finales.

La disposición adicional primera salva y perfecciona el régimen aplicable a las licencias de actividad y de apertura. La disposición adicional segunda incluye la inaplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas en la Comunidad de Castilla y León. La disposición adicional tercera recoge el régimen de las comunicaciones electrónicas en el marco de los procedimientos incluidos en el texto refundido. La disposición adicional cuarta hace un llamamiento a la necesidad de compatibilizar los procedimientos de revisión con la actividad económica y con el empleo. Y la disposición adicional quinta contiene un mandato dirigido a impulsar la utilización de las mejores tecnologías disponibles en las actividades o instalaciones sometidas a alguno de los regímenes regulados en el texto refundido.

Respecto a las dos disposiciones transitorias, con una clara vocación de respetar y garantizar los derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2014, de 14 de octubre, por la que se modifica la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, se dedican a regular, respectivamente, la situación jurídica de los procedimientos iniciados y pendientes de resolución relativos a la licencia ambiental y de modificación de esta, y a la evaluación de impacto ambiental.

Concluye la parte final del texto refundido con dos disposiciones finales. La disposición final primera contempla un régimen de aplicación supletoria de los plazos establecidos en la normativa estatal en materia de evaluación de impacto ambiental. Por último, la disposición final segunda aglutina en un único marco las disposiciones finales de los textos que se refunden dotadas de habilitaciones de desarrollo y aplicación normativas a favor de la Junta de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Fomento y Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 12 de noviembre de 2015.

DISPONE:

Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley de prevención ambiental de Castilla y León.

Se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención ambiental de Castilla y León, que se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Remisiones normativas.

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a las normas que se integran en el texto refundido que se aprueba mediante el presente decreto legislativo, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes de dicho texto refundido.

Disposición adicional segunda. Evaluación ambiental estratégica.

1. En el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, la evaluación ambiental estratégica de los planes y programas a los que se refiere la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que deban ser adoptados o aprobados por la Administración de la Comunidad Autónoma o por la Administración Local, se regirá por lo establecido en la mencionada ley, sin perjuicio de su aplicación como legislación básica.

2. El órgano ambiental en la Comunidad de Castilla y León a los efectos de la evaluación ambiental estratégica de los planes y programas señalados en el apartado 1, será la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto legislativo, así como en el texto refundido de la Ley de prevención ambiental de Castilla y León.

2. En particular, quedan derogadas, por integrarse en dicho texto refundido, las siguientes normas:

a) Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

b) El artículo 58 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

c) La Ley 8/2007, de 24 de octubre, de Modificación de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

d) La Ley 1/2009, de 26 de febrero, de modificación de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

e) La disposición final octava de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre, de Medidas Financieras.

f) El artículo 8 del Decreto Ley 3/2009, de 23 de diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León.

g) La disposición final octava de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

h) La Ley 8/2014, de 14 de octubre, por la que se modifica la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

Disposición final. Entrada en vigor.

El presente decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 12 de noviembre de 2015.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

El Consejero de Fomento y Medio Ambiente,

Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo

Fdo.: Juan Carlos Suárez-Quiñones Fernández

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PREVENCIÓN AMBIENTALDE CASTILLA Y LEÓN

TÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Principios.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Artículo 4. Definiciones.

Artículo 5. Sistema de intervención administrativa.

Artículo 6. Condiciones generales de funcionamiento de las actividades o instalaciones y de ejecución de los proyectos.

Artículo 7. Información ambiental.

Artículo 8. Concurrencia.

TÍTULO II Régimen de autorización ambiental

CAPÍTULO I Objeto y finalidad

Artículo 9. Actividades o instalaciones sometidas a autorización ambiental.

Artículo 10. Finalidad de la autorización ambiental.

CAPÍTULO II Procedimiento

Artículo 11. Solicitud y documentación.

Artículo 12. Informe urbanístico.

Artículo 13. Información pública.

Artículo 14. Informes.

Artículo 15. Informe del Ayuntamiento.

Artículo 16. Informe del organismo de cuenca.

Artículo 17. Audiencia.

Artículo 18. Propuesta de resolución.

Artículo 19. Resolución.

Artículo 20. Coordinación con la Administración General del Estado.

Artículo 21. Contenido de la autorización ambiental.

Artículo 22. Notificación y publicidad.

Artículo 23. Impugnación.

CAPÍTULO III Revisión

Artículo 24. Revisión de la autorización ambiental.

TÍTULO III Régimen de licencia ambiental

CAPÍTULO I Objeto y finalidad

Artículo 25. Actividades o instalaciones sometidas a licencia ambiental.

Artículo 26. Finalidad de la licencia ambiental.

CAPÍTULO II Procedimiento

Artículo 27. Solicitud y documentación.

Artículo 28. Información pública.

Artículo 29. Informes.

Artículo 30. Informe del Servicio Territorial competente en materia de medio ambiente.

Artículo 31. Audiencia

Artículo 32. Informe propuesta.

Artículo 33. Resolución.

Artículo 34. Contenido de la licencia ambiental.

Artículo 35. Notificación y comunicación.

CAPÍTULO III Revisión

Artículo 36. Revisión de la licencia ambiental.

TÍTULO IV Requisitos para el inicio de la actividad en los regímenes de autorización ambiental y de licencia ambiental

Artículo 37. Plazo para iniciar la actividad.

Artículo 38. Comunicación de inicio.

Artículo 39. Presentación de la comunicación de inicio.

Artículo 40. Efectos de la comunicación de inicio.

Artículo 41. Actuación administrativa de comprobación.

TÍTULO V Régimen de comunicación ambiental

Artículo 42. Actividades o instalaciones sometidas a comunicación ambiental.

Artículo 43. Presentación de la comunicación ambiental y documentación.

TÍTULO VI Disposiciones comunes a los regímenes de autorización ambiental, de licencia ambiental y de comunicación ambiental

Artículo 44. Valores límite de emisión y prescripciones técnicas

Artículo 45. Modificaciones de las actividades o instalaciones.

Artículo 46. Transmisión de las actividades o instalaciones.

Artículo 47. Cambios en el régimen de intervención administrativa.

Artículo 48. Cese de la actividad y cierre de la instalación.

TÍTULO VII Evaluación de impacto ambiental

CAPÍTULO I Objeto y obligaciones generales

Artículo 49. Proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental.

Artículo 50. Proyectos exceptuables.

Artículo 51. Obligaciones generales.

CAPÍTULO II Procedimientos

Artículo 52. Órganos competentes.

Artículo 53. Capacidad técnica de los redactores del documento inicial, del estudio de impacto ambiental y del documento ambiental de los proyectos.

Artículo 54. Responsabilidad de los redactores del documento inicial, del estudio de impacto ambiental y del documento ambiental de los proyectos.

Artículo 55. Tramitación.

Artículo 56. Estudio de impacto ambiental.

Artículo 57. Terminación del trámite de evaluación de impacto ambiental.

Artículo 58. Resolución de discrepancias.

Artículo 59. Publicidad y notificación.

CAPÍTULO III Seguimiento y vigilancia

Artículo 60. Seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental y del informe de impacto ambiental.

TÍTULO VIII Órganos de prevención ambiental

Artículo 61. Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo.

Artículo 62. Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León.

Artículo 63. Régimen jurídico.

TÍTULO IX Régimen de control e inspección de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental, a licencia ambiental y a comunicación ambiental

Artículo 64. Prevención y control.

Artículo 65. Justificación y control periódico ambiental.

Artículo 66. Competencias de inspección.

Artículo 67. Inspección y vigilancia.

Artículo 68. Publicidad de los resultados de las actuaciones de control e inspección.

Artículo 69. Regularización de deficiencias en funcionamiento

Artículo 70. Suspensión de actividades.

Artículo 71. Regularización de actividades o instalaciones sin autorización ambiental o licencia ambiental.

Artículo 72. Ejecución de medidas correctoras.

TÍTULO X Régimen sancionador

Artículo 73. Infracciones.

Artículo 74. Clasificación de las infracciones.

Artículo 75. Responsabilidad.

Artículo 76. Sanciones.

Artículo 77. Graduación de las sanciones.

Artículo 78. Concurrencia de sanciones

Artículo 79. Medidas restauradoras de la legalidad.

Artículo 80. Medidas provisionales.

Artículo 81. Competencia sancionadora.

Artículo 82. Inactividad de las entidades locales.

Artículo 83. Prescripción.

Artículo 84. Procedimiento.

Artículo 85. Multas coercitivas.

Artículo 86. Vía de apremio.

Artículo 87. Infracciones constitutivas de delito o falta.

Artículo 88. Acción pública.

Disposición adicional primera. Licencias de actividad y de apertura.

Disposición adicional segunda. Inaplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Disposición adicional tercera. Comunicaciones electrónicas.

Disposición adicional cuarta. Actividad económica y empleo en los procedimientos de revisión.

Disposición adicional quinta. Impulso de la utilización de las mejores tecnologías disponibles.

Disposición transitoria primera. Procedimientos administrativos de licencia ambiental y de modificación de esta iniciados y pendientes de resolución.

Disposición transitoria segunda. Expedientes de evaluación de impacto ambiental iniciados y pendientes de declaración de impacto ambiental.

Disposición final primera. Aplicación supletoria en materia de evaluación de impacto ambiental.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

ANEXO I Proyectos de obras, instalaciones o actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada.

ANEXO II Actividades o instalaciones sometidas a autorización ambiental.

ANEXO III Actividades o instalaciones sometidas a comunicación ambiental.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Esta ley tiene por objeto la prevención y el control integrados de la contaminación con el fin de alcanzar la máxima protección del medio ambiente en su conjunto en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, estableciendo para ello los correspondientes sistemas de intervención administrativa de carácter ambiental.

Artículo 2. Principios.

Los principios en los que se fundamenta la presente ley y que rigen la actuación administrativa y la aplicación de la misma son los siguientes:

a) La protección del medio ambiente y su promoción para la consecución del derecho a disfrutar de una adecuada calidad ambiental.

b) El favorecimiento de un desarrollo sostenible mediante un sistema de intervención administrativa ambiental que armonice el desarrollo económico con la protección del medio ambiente.

c) La agilización e integración de los procedimientos administrativos garantizando la colaboración y coordinación de las Administraciones públicas que deban intervenir.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Quedan sometidas a la presente ley todas las actividades o instalaciones, así como los proyectos, de titularidad pública o privada, susceptibles de ocasionar molestias significativas, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes.

2. El sistema de intervención administrativa que regula la presente ley se entiende sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a la Administración General del Estado en las materias de su competencia.

3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley:

a) Las actividades o instalaciones relacionadas con la defensa nacional y con la protección civil en caso de emergencias, hasta la resolución de las mismas. No obstante, las instalaciones construidas durante el proceso de resolución de la emergencia deberán adaptarse a las exigencias de esta ley una vez concluida la emergencia.

b) La actividad laboral, respecto a la contaminación producida por esta en el correspondiente lugar de trabajo.

c) Las actividades o instalaciones o partes de las instalaciones utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos reconocidas como tales por los órganos competentes en investigación, desarrollo y experimentación.

d) Las instalaciones cuya actividad principal esté regulada por la normativa estatal sobre energía nuclear.

Artículo 4. Definiciones.

1. A los efectos del régimen de autorización ambiental, así como de la evaluación de impacto ambiental de proyectos regulada en la presente ley serán de aplicación las definiciones establecidas en la legislación básica estatal.

2. A los efectos de esta ley, se entiende por:

a) Contaminación: la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor, luz o ruidos en la atmósfera, el dominio público hidráulico o el suelo que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o para el medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otros usos legítimos del medio ambiente.

b) Actividad: la generación de bienes y servicios mediante la explotación que se lleva a cabo en un determinado centro o establecimiento ganadero, industrial, minero, comercial, de servicios u otros y que pueda estar vinculada a una o más instalaciones.

c) Instalación: cualquier unidad técnica fija en donde se desarrollen una o más de las actividades a las que se refiere esta ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

d) Emisión: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor, luz o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de una instalación.

e) Valores límite de emisión: la masa o la energía expresada con relación a determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados.

f) Inmisión: la presencia en los recursos naturales, y especialmente en el aire, el agua o el suelo, de sustancias, vibraciones, luz, radiaciones, calor o ruido que alteran su composición natural y a los cuales estén expuestos los seres vivos y los materiales.

g) Valores límite de inmisión: la masa, la concentración o los niveles de inmisión que no deben superarse dentro de un determinado período de tiempo.

h) Nueva actividad: se entenderá por nueva actividad los primeros establecimientos de una instalación así como los traslados a otros locales.

i) Modificación sustancial: cualquier modificación de las características, del funcionamiento o de la extensión de la actividad o instalación que por aplicación de los criterios a los que se refiere el artículo 45 tenga dicha consideración.

j) Modificación no sustancial: cualquier modificación de las características, del funcionamiento o de la extensión de la actividad o instalación, que, sin tener la consideración de sustancial, pueda tener incidencia en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.

k) Sustancias peligrosas: aquellas sustancias o mezclas consideradas como tales según la normativa sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.

l) Unidad de producción: cantidad que se toma como referencia de una actividad o instalación generadora de emisiones, cuya finalidad es, por un lado, homogeneizar los indicadores propios de un sector determinado y, por otro, facilitar un referente representativo de la actividad o instalación que permita determinar la evolución en el tiempo de la generación de cualquier tipo de emisión, de manera que oscilaciones o variaciones en la producción no desvirtúen los resultados, permitiendo establecer en cualquier momento una referencia comparativa de la generación de dichas emisiones. Se definirá caso por caso para cada acto o proceso industrial, basándose en el criterio más adecuado entre el consumo de materias primas o consumo de recursos naturales, la unidad de producto industrial acabado, o un conjunto de ambos.

m) Consumo máximo de recursos naturales: la cantidad de agua, materias primas y energía por unidad de producción que para cada instalación, a los efectos de la presente ley, se considera en el límite admisible de la eficiencia ambiental, con base en las mejores técnicas disponibles, y a las afecciones ambientales producidas por el uso, generación y transporte de agua, materia prima o energía utilizadas en la instalación. El consumo máximo se establece con la finalidad de optimizar el aprovechamiento de los recursos naturales y prevenir la emisión de contaminantes.

n) Producción máxima de sustancias residuales: la producción máxima de sustancias residuales emitidas a cualquier medio por unidad de producción.

ñ) Titular: cualquier persona física o jurídica que explote o posea la actividad o instalación que ostente un poder económico determinante sobre la explotación técnica de las instalaciones.

o) Sustancia: los elementos químicos y sus compuestos con la excepción de las sustancias radioactivas reguladas en la normativa sobre energía nuclear, y de los organismos modificados genéticamente regulados en la normativa sobre la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, y en sus correspondientes normas de desarrollo.

p) Prescripciones técnicas generales: condiciones establecidas como mínimos en la normativa ambiental que se pueden incluir en la autorización ambiental, en la licencia ambiental o en la declaración de impacto ambiental, y deben cumplir las actividades o instalaciones sometidas al régimen de comunicación ambiental a fin de prevenir los efectos negativos para el medio ambiente, la salud de las personas o prevenir riesgos. Las condiciones técnicas serán específicas cuando se concreten para cada instalación, actividad o proyecto en la autorización ambiental, en la licencia ambiental o en la declaración de impacto ambiental.

q) Alta inspección: las actuaciones de inspección desarrolladas por la Administración autonómica con carácter supletorio de la actividad de la Administración local sobre actividades o instalaciones sujetas al régimen de licencia ambiental o de comunicación ambiental que hayan de ser llevadas a cabo de manera excepcional y sobre asuntos que, por su alcance, urgencia o dificultad técnica, no puedan ser abordados por las autoridades municipales o provinciales.

r) Accidente grave: a los efectos de esta ley se estará a la definición dada en la normativa sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

Artículo 5. Sistema de intervención administrativa.

1. Las actividades o instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, de acuerdo con su grado de incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud, deben someterse al régimen de autorización ambiental, al régimen de licencia ambiental o al régimen de comunicación ambiental, según lo dispuesto en la presente ley.

En aquellos casos en los que resulten de aplicación en función de las actividades o instalaciones o partes de las instalaciones dos o más regímenes de intervención de los previstos en esta ley se aplicará al conjunto de las instalaciones el que corresponda a la actividad o instalación o parte de esta con mayor grado de incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud.

2. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental, los proyectos consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendidos en el Anexo I deben someterse a evaluación de impacto ambiental en los términos establecidos en esta ley.

Artículo 6. Condiciones generales de funcionamiento de las actividades o instalaciones y de ejecución de los proyectos.

1. Las actividades objeto de la presente ley y las instalaciones que estén vinculadas a las mismas deben ser proyectadas, utilizadas, mantenidas y controladas de forma que se logren los objetivos de calidad ambiental y de seguridad que determina la legislación vigente, y deberán cumplir las condiciones generales de funcionamiento establecidas en la autorización ambiental, en la licencia ambiental o en la declaración de impacto ambiental, si estas son preceptivas.

2. Los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas de carácter general que determina la legislación ambiental o las prescripciones específicas para cada instalación que deberán figurar en la autorización ambiental, en la licencia ambiental o en la declaración de impacto ambiental son aplicables a todas las actividades o instalaciones y proyectos que son objeto de la presente ley.

3. Los titulares o promotores de las actividades o instalaciones, así como de los proyectos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley en su funcionamiento y ejecución deberán observar los siguientes principios:

a) Prevenir la contaminación y su transferencia de un medio a otro, mediante la aplicación de las medidas adecuadas y, en especial, de las mejores técnicas o tecnologías disponibles.

b) Evitar la producción de residuos o reducirla mediante técnicas de minimización y gestionar correctamente los residuos producidos, de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial.

c) Utilizar la energía, el agua y las materias primas de forma racional, eficaz y eficiente.

d) Procurar la sustitución de todas las sustancias peligrosas a utilizar en la actividad o instalación por otras que no lo sean.

e) Tomar las medidas necesarias para prevenir los accidentes y limitar sus efectos.

f) Tomar las medidas necesarias para que, al cesar la actividad o cerrar la instalación, se evite cualquier riesgo de contaminación y para que el lugar de la actividad quede en un estado satisfactorio, de tal forma que el impacto ambiental sea el mínimo posible con respecto al estado inicial en que se hallaba.

4. Asimismo, el titular de una actividad o instalación, sin perjuicio de sus responsabilidades y obligaciones, deberá poner en conocimiento inmediato de la Administración pública competente el funcionamiento anormal de las actividades o instalaciones que pueda producir daños a las personas, a los bienes o al medio ambiente.

Artículo 7. Información ambiental.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente creará un sistema de información que dispondrá de datos suficientes sobre:

a) La calidad de los recursos naturales y las condiciones del medio ambiente en el ámbito territorial de Castilla y León.

b) Los objetivos y las normas de calidad sobre el medio ambiente y, especialmente, sobre los niveles máximos de inmisión determinados legalmente.

c) Las principales emisiones y focos generadores de las mismas.

d) Los valores límite de emisión autorizados, así como las mejores técnicas disponibles, las características técnicas de la instalación y las condiciones locales del medio ambiente en que se hayan basado dichos valores y demás medidas que, en su caso, se hayan establecido en las autorizaciones ambientales concedidas.

e) Un inventario de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental ubicadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, con especificación de las altas y las bajas en él causadas.

f) La información sobre las autorizaciones ambientales concedidas, con el contenido mínimo establecido en la normativa básica estatal.

g) Los informes de inspección medioambiental de las visitas in situ con las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental por la instalación, así como en relación a cualquier ulterior actuación necesaria.

2. Los titulares de las actividades o instalaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma notificarán anualmente al órgano competente de la misma los datos sobre las emisiones correspondientes a la instalación en los supuestos y en los términos establecidos por la normativa básica estatal.

La Junta de Castilla y León podrá, por razones imperiosas de interés general en los términos definidos en la normativa básica sobre libre acceso a las actividades de servicios, ampliar las actividades o instalaciones sometidas a este deber de notificación.

3. La Consejería competente en materia de medio ambiente remitirá al Ministerio competente en esta materia con una periodicidad mínima anual la siguiente información:

a) La información indicada en los párrafos c) y e) del apartado 1, a los efectos de elaborar el Inventario Estatal de Emisiones y de su comunicación a la Comisión Europea.

b) En su caso, los anejos de las autorizaciones ambientales otorgadas fijando valores límite de emisión menos estrictos que los determinados en las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles.

4. La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la normativa básica por la que se regulan los derechos de acceso a la información ambiental.

Artículo 8. Concurrencia.

1. El cumplimiento de las medidas de prevención ambiental establecidas en esta ley no exime de la obtención de otras autorizaciones o licencias, ni de otros medios de intervención administrativa exigidos en la legislación sectorial.

2. Las autorizaciones ambientales y las licencias ambientales podrán incorporar otros permisos no ambientales siempre que la normativa sectorial así lo prevea, integre en el procedimiento que les sea de aplicación los trámites previstos en esta ley para la obtención de la autorización ambiental o de la licencia ambiental y fije las condiciones específicas que deben incluirse en dichos permisos ambientales.

TÍTULO II
Régimen de autorización ambiental
CAPÍTULO I
Objeto y finalidad
Artículo 9. Actividades o instalaciones sometidas a autorización ambiental

1. Se someten al régimen de autorización ambiental, además de las contempladas en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación, las actividades o instalaciones que se relacionan en el Anexo II.

2. La autorización ambiental incluirá todas las actividades o instalaciones a las que se refiere el apartado 1 que tengan la misma ubicación y aquellas otras que cumplan los siguientes requisitos:

a) que se desarrollen en el lugar del emplazamiento de una actividad o instalación a las que se refiere el apartado A del Anexo II.

b) que guarden una relación de índole técnica con la actividad o instalación a las que se refiere el apartado A del Anexo II, y

c) que puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que vaya a ocasionar.

3. Si de conformidad con lo establecido en el apartado 2, en el mismo emplazamiento se incluyen varias actividades o instalaciones que sean de un mismo titular, en la autorización ambiental se incorporarán las prescripciones técnicas de carácter general que garanticen que cada instalación cumpla los requisitos establecidos normativamente.

4. Asimismo, en caso de que una autorización ambiental sea válida para varias actividades o instalaciones o partes de estas explotadas por diferentes titulares en un mismo emplazamiento, en aquella se detallará, además de las prescripciones indicadas en el apartado 3, el alcance de la responsabilidad de cada uno de los titulares. Dicha responsabilidad será solidaria salvo que las partes acuerden lo contrario.

5. De acuerdo con lo establecido en la normativa básica, si en la autorización ambiental se incluyen varios procesos o varias actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, se podrá considerar un foco virtual, sumatorio ponderado de todos los focos atmosféricos, que permita establecer valores límite de emisión globales para cada uno de los contaminantes generados, siempre que se garantice un nivel de protección ambiental equivalente a la utilización de valores límite de emisión individuales.

Artículo 10. Finalidad de la autorización ambiental.

1. La autorización ambiental tiene como finalidad, además de la prevista en la normativa básica sobre prevención y control integrados de la contaminación:

a) Establecer todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de esta ley por parte de las actividades o instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares.

b) Disponer de un sistema de prevención y control de la contaminación, que integre en un solo acto de intervención administrativa todas las autorizaciones ambientales existentes en materia de producción y gestión de residuos, incluidas las de incineración de residuos y, en su caso, las de vertido de residuos y de vertidos a las aguas continentales, incluidos los vertidos al sistema integral de saneamiento, así como las determinaciones de carácter ambiental en materia de contaminación atmosférica, incluidas las referentes a los compuestos orgánicos volátiles.

c) Incluir las actuaciones de los órganos que, en su caso, deban intervenir en virtud de lo establecido en la normativa sobre control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como integrar en una resolución única del órgano ambiental los informes de aquellos órganos.

d) Incluir las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental cuando así sea exigible y la competencia para ello sea de la Comunidad Autónoma, así como integrar las condiciones de la declaración de impacto ambiental en la autorización ambiental.

e) Integrar la autorización de emisiones de gases de efecto invernadero, de acuerdo con lo indicado en la normativa básica estatal en esta materia.

2. El otorgamiento de la autorización ambiental, así como su modificación y revisión precederá, en su caso, a las autorizaciones sustantivas, licencias u otros medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos establecidos en la legislación básica estatal; también precederá a la licencia urbanística cuando la actividad prevista pretenda ubicarse en suelo rústico.

CAPÍTULO II
Procedimiento
Artículo 11. Solicitud y documentación.

1. La solicitud de autorización ambiental, acompañada de la documentación a la que se refiere el apartado 2, se dirigirá al órgano competente para resolver la autorización ambiental de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.

2. La solicitud de autorización ambiental debe ir acompañada, además de por la documentación a la que se refiere la legislación básica estatal que la regula, por la siguiente documentación:

a) Proyecto básico que, al menos, además de los aspectos señalados en la legislación básica:

1.º describa detalladamente la actividad y sus instalaciones con los procesos y focos de emisión, sustancias contaminantes emitidas y su cantidad y medios de control previstos,

2.º incluya la justificación de la tecnología prevista y otras técnicas utilizadas para prevenir y evitar las emisiones procedentes de la instalación o, si ello no fuera posible, para reducirlas, indicando cuales de ellas se consideran mejores técnicas disponibles de acuerdo con las decisiones sobre las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, e

3.º incorpore los documentos establecidos en la normativa sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y, en concreto, se incluirán las fichas de seguridad de las sustancias potencialmente peligrosas que pretendan utilizase en la actividad o instalación.

b) El estudio de impacto ambiental, si procede, con el contenido que determina la normativa en esta materia.

c) Cualquier otra documentación que determine la normativa aplicable.

Artículo 12. Informe urbanístico.

1. El informe urbanístico del Ayuntamiento al que se refiere la normativa básica en materia de prevención y control integrados de la contaminación, será emitido a solicitud del interesado en el plazo previsto en dicha normativa.

2. Cuando el informe referido en el apartado 1 fuera negativo, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental, siempre que dicho informe haya tenido entrada en el registro correspondiente de la Administración de la Comunidad de Castilla y León antes del otorgamiento de dicha autorización, deberá dictar resolución motivada poniendo fin al procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones.

Artículo 13. Información pública.

El trámite de información pública previsto en la normativa básica estatal, una vez completada la documentación, se abrirá mediante la inserción del correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y tendrá una duración de treinta días, así como los efectos y las excepciones previstos en dicha normativa. Asimismo, una copia de dicho anuncio se expondrá en el tablón de edictos del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la actividad o instalación.

Artículo 14. Informes.

1. Una vez concluido el período de información pública, el órgano competente solicitará, simultáneamente, informe de los órganos que deban pronunciarse preceptivamente sobre las materias de su competencia y de aquellos otros que estime necesario para resolver sobre la solicitud de autorización ambiental.

2. En los informes preceptivos a los que se refiere el apartado 1 se incluyen el establecido en el artículo 15 y los informes en materia de emisiones a la atmósfera, de producción y gestión de residuos y de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas que deban ser emitidos, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que tendrán la consideración de determinantes del contenido de la autorización ambiental.

Artículo 15. Informe del Ayuntamiento.

El Ayuntamiento en cuyo término se ubique la actividad o instalación, emitirá un informe sobre su adecuación a todos aquellos aspectos que sean de su competencia y, en particular, cuando proceda sobre vertidos a colector municipal y sobre ruido, en el plazo y con los efectos previstos en la normativa básica estatal.

Artículo 16. Informe del organismo de cuenca.

En los supuestos en los que la actividad o instalación sometida a autorización ambiental precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico, el organismo de cuenca correspondiente deberá emitir un informe que determine las características del vertido y las medidas correctoras a adoptar a fin de preservar el buen estado ecológico de las aguas, en el plazo, con los efectos y a través del procedimiento previsto en la normativa básica estatal.

Artículo 17. Audiencia.

Realizados los trámites anteriores, el órgano competente tras realizar una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto, efectuará el trámite de audiencia al solicitante de la autorización ambiental, así como al resto de los interesados en el procedimiento y, en particular, a los vecinos colindantes con la actividad o instalación.

Artículo 18. Propuesta de resolución.

1. Finalizado el trámite de audiencia, el órgano gestor competente redactará una propuesta de resolución provisional ajustada al contenido indicado en esta ley y en la normativa básica estatal, que incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos y decidirá sobre el resto de informes y sobre las cuestiones planteadas, en su caso, por los solicitantes durante la instrucción y trámite de audiencia, así como las resultantes del período de información pública.

2. Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el artículo 17 se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución provisional, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes en trámites anteriores para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.

3. En los casos en los que se hayan realizado alegaciones en el trámite de audiencia, concluido el trámite regulado en el apartado 2, y en aquellos casos en los que se determine reglamentariamente, la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo o, en su caso, el Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León elaborará la propuesta de resolución definitiva con el contenido establecido en el apartado 1 y, en su caso, de acuerdo con lo manifestado por los órganos a los que se refiere el apartado 2. Asimismo, si procede, elaborará la propuesta de declaración de impacto ambiental, incorporando los condicionantes o medidas correctoras que resulten de los informes vinculantes emitidos.

4. En los supuestos en los que no se hayan realizado alegaciones en el trámite de audiencia, así como en los casos en los que no esté prevista la intervención de los órganos colegiados a los que se refiere el apartado 3, la propuesta de resolución definitiva se formulará, en función del órgano competente para resolver sobre la autorización ambiental, por la Dirección General competente en materia de autorizaciones ambientales o por el Servicio Territorial competente en materia de medio ambiente de la provincia en la que se ubique la actividad o instalación.

Artículo 19. Resolución.

1. El órgano competente para resolver sobre la autorización ambiental es el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el caso de actividades o instalaciones recogidas en los apartados A y B.1 del Anexo II, y el titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia correspondiente, para las actividades o instalaciones incluidas en el apartado B.2 del citado Anexo II.

2. El titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá delegar en el titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León correspondiente, la tramitación y resolución de expedientes relativos a actividades o instalaciones recogidas en los apartados A y B.1 del Anexo II, cuando razones técnicas, económicas, sociales, jurídicas o territoriales lo aconsejen.

3. En el caso de expedientes relativos a actividades o instalaciones recogidas en el apartado B.2 del Anexo II que superen el ámbito provincial por concurrir en ellas razones técnicas, económicas, sociales, jurídicas o territoriales y que, por ello, deban ser consideradas de especial interés regional, el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, previa propuesta motivada de la Dirección General competente, podrá acordar su tramitación y resolución por la citada Consejería.

4. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de nueve meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución, podrá entenderse desestimada la solicitud.

Artículo 20. Coordinación con la Administración General del Estado.

1. Cuando corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado la formulación de la declaración de impacto ambiental de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal en materia de evaluación de impacto ambiental, no podrá otorgarse la autorización ambiental, sin que previamente se haya dictado dicha declaración.

2. A estos efectos, el órgano ambiental estatal, tan pronto como haya formulado la declaración de impacto ambiental, o tras la resolución por el Consejo de Ministros de discrepancias con el órgano competente para conceder la autorización sustantiva, remitirá una copia de la misma al órgano competente de la Comunidad Autónoma, que deberá incorporar su condicionado al contenido de la autorización ambiental.

Artículo 21. Contenido de la autorización ambiental.

La autorización ambiental, además del contenido, excepciones y exigencias previstos en la legislación básica en materia de prevención y control integrados de la contaminación, incluirá, como mínimo, lo siguiente:

a) Los consumos máximos de agua, materiales y energía por unidad de producción.

b) Las prescripciones de sustitución de sustancias peligrosas o, en su defecto, los consumos máximos por unidad de producción, así como cualquier otra limitación en su uso que se estime oportuna.

c) La cantidad máxima por unidad de producción y características de los residuos que se pueden generar, así como los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la reducción, reutilización, reciclado, otras formas de valorización y eliminación, por este orden, de los residuos generados por la instalación.

d) Los requisitos y exigencias de las autorizaciones en materia de residuos derivadas de la legislación básica en materia de residuos, y normativa de desarrollo.

Artículo 22. Notificación y publicidad.

1. El órgano competente notificará la resolución a los interesados, al Ayuntamiento donde se ubique la actividad o instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido informes vinculantes y, en su caso, a los órganos competentes para otorgar autorizaciones preceptivas.

2. Las autorizaciones ambientales se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Artículo 23. Impugnación.

1. Los interesados podrán oponerse a los informes vinculantes emitidos en el procedimiento regulado en esta ley mediante la impugnación de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental.

2. Cuando la impugnación en vía administrativa de la resolución que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental afecte a las condiciones establecidas en los informes vinculantes, el órgano competente dará traslado del recurso a los órganos que los hubiesen emitido, con el fin de que éstos, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso.

CAPÍTULO III
Revisión
Artículo 24. Revisión de la autorización ambiental.

1. La revisión de la autorización ambiental, que se llevará a cabo a instancia del órgano que haya concedido la autorización ambiental, se rige por lo establecido en la legislación básica estatal, y su resolución se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

2. El titular presentará, además de toda la información referida en la normativa básica estatal, la establecida en el artículo 11 que sea necesaria para la revisión de las condiciones de la autorización.

La documentación que aporte el titular irá referida a la demostración del adecuado comportamiento ambiental de la actividad o instalación y de las medidas puestas en marcha para la adaptación de la misma a las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles.

La demostración del adecuado comportamiento ambiental puede llevarse a cabo mediante la certificación de tener implantado y en vigor un sistema de gestión medioambiental de la instalación basado en la norma ISO 14001 o estar acogido al sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales (EMAS), de acuerdo con el reglamento europeo sobre esta materia.

3. En cualquier caso, la autorización ambiental será revisada de oficio en los supuestos previstos en la normativa básica estatal.

Los órganos que han de emitir informes preceptivos y determinantes conforme a su normativa específica, cuando estimen que concurren circunstancias para que la autorización ambiental sea revisada lo comunicarán al órgano competente para otorgarla, a fin de que inicie el procedimiento de revisión de oficio.

TÍTULO III
Régimen de licencia ambiental
CAPÍTULO I
Objeto y finalidad
Artículo 25. Actividades o instalaciones sometidas a licencia ambiental.

1. Quedan sometidas al régimen de licencia ambiental las actividades o instalaciones susceptibles de ocasionar molestias considerables, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente y en la normativa sectorial, de alterar las condiciones de salubridad, de causar daños al medio ambiente o de producir riesgos para las personas o bienes que no estén sometidas al trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria por no estar incluidas en los supuestos previstos en la normativa básica estatal, así como aquellas que estén sujetas, de acuerdo con lo dispuesto en la citada normativa y en esta ley, a evaluación de impacto ambiental simplificada y en el informe de impacto ambiental se haya determinado que el proyecto no debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria.

Se excluyen de esta intervención las actividades o instalaciones sujetas a los regímenes de autorización ambiental y de comunicación ambiental, que se regirán por su régimen propio.

2. La licencia ambiental incluirá todas las actividades o instalaciones a las que se refiere el apartado 1 que tengan la misma ubicación y aquellas otras que cumplan los siguientes requisitos:

a) que se desarrollen en el lugar del emplazamiento de una actividad o instalación sometida al régimen de licencia ambiental,

b) que guarden una relación de índole técnica con la actividad o instalación sometida al régimen de licencia ambiental, y

c) que puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que vaya a ocasionar.

3. Si de conformidad con lo establecido en el apartado 2, en el mismo emplazamiento se incluyen varias actividades o instalaciones que sean de un mismo titular, en la licencia ambiental se incorporarán las prescripciones técnicas de carácter general que garanticen que cada instalación cumpla los requisitos establecidos normativamente.

4. Asimismo, en caso de que una licencia ambiental sea válida para varias actividades o instalaciones o partes de estas explotadas por diferentes titulares en un mismo emplazamiento, en aquella se detallará, además de las prescripciones indicadas en el apartado 3, el alcance de la responsabilidad de cada uno de los titulares. Dicha responsabilidad será solidaria salvo que las partes acuerden lo contrario.

Artículo 26. Finalidad de la licencia ambiental.

Los objetivos de la licencia ambiental son regular y controlar las actividades e instalaciones con el fin de prevenir y reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo que produzcan las actividades correspondientes, incorporar a las mismas las mejoras técnicas disponibles validadas por la Unión Europea y, al mismo tiempo, determinar las condiciones para una gestión correcta de dichas emisiones.

CAPÍTULO II
Procedimiento
Artículo 27. Solicitud y documentación.

1. La solicitud de licencia ambiental, junto con la documentación que se relaciona en este artículo, deberá dirigirse al Ayuntamiento en cuyo término municipal pretenda ubicarse la actividad o instalación.

2. La solicitud debe ir acompañada, al menos, de la siguiente documentación:

a) Proyecto básico, redactado por técnico competente, con suficiente información sobre:

1.º Descripción de la actividad o instalación, con indicación de las fuentes de las emisiones y el tipo y la magnitud de las mismas.

2.º Incidencia de la actividad o instalación en el medio potencialmente afectado.

3.º Justificación del cumplimiento de la normativa sectorial vigente.

4.º Las técnicas de prevención y reducción de emisiones.

5.º Las medidas de gestión de los residuos generados.

6.º Los sistemas de control de las emisiones.

7.º Otras medidas correctoras propuestas.

Este proyecto podrá ser sustituido por una memoria, si la normativa sectorial lo permite.

b) Declaración de los datos que, a criterio de quien lo solicita, gocen de confidencialidad de acuerdo con la legislación de aplicación.

c) Cualquier otra que se determine reglamentariamente o esté prevista en las normas municipales de aplicación.

3. La solicitud debe ir acompañada de un resumen o memoria de la documentación señalada en el apartado 2, formulado de forma comprensible e incluirá, en su caso, la indicación de la fecha de publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» del informe de impacto ambiental al que se refiere el artículo 25.1. Asimismo, incorporará una declaración responsable sobre la disposición de las autorizaciones previas exigibles por la normativa sectorial aplicable.

Artículo 28. Información pública.

1. Salvo que proceda la denegación expresa de la licencia ambiental por razones de competencia municipal, basadas en el planeamiento urbanístico, en las ordenanzas municipales o por el incumplimiento de los requisitos previos establecidos en la legislación sectorial aplicable, el Ayuntamiento someterá el expediente a información pública durante diez días mediante la inserción de un anuncio en el «Boletín Oficial de la Provincia». Asimismo, una copia de dicho anuncio se expondrá en el tablón de edictos del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la actividad o instalación.

2. En el supuesto de que haya otros procedimientos administrativos de autorización en el Ayuntamiento sobre la actividad o instalación concreta en tramitación que requieran que la información pública de ese expediente se publique en el «Boletín Oficial de Castilla y León», podrá hacerse la información pública únicamente en este último a todos los efectos y en el tablón de edictos del Ayuntamiento.

Artículo 29. Informes.

1. Finalizado el período de información pública, el Ayuntamiento solicitará, simultáneamente, el informe al que se refiere el artículo 30, cuando concurran los supuestos que prevé, así como aquellos otros que estime necesario para resolver sobre la solicitud de licencia ambiental. Si en este trámite el Ayuntamiento solicita la emisión de informe sobre actividades o instalaciones sujetas a autorización sectorial o a otros medios de intervención en la actividad de los ciudadanos, el órgano informante se limitará a hacer constar en el informe dicha circunstancia.

2. Los informes señalados en el apartado 1 deberán ser emitidos en el plazo de diez días. De no emitirse los informes en el plazo señalado se estará a lo establecido en la normativa sobre procedimiento administrativo común.

Artículo 30. Informe del Servicio Territorial competente en materia de medio ambiente.

1. El Servicio Territorial competente en materia de medio ambiente de la provincia en la que se ubique la actividad o instalación, previa solicitud del Ayuntamiento, emitirá informe, en todo caso, sobre aquellos aspectos no incluidos en las autorizaciones sectoriales que deban ser otorgadas por la Administración ambiental autonómica, en los siguientes supuestos:

a) Cuando la actividad o instalación esté sujeta, de acuerdo con la normativa básica estatal o la presente ley, a evaluación de impacto ambiental simplificada y el informe de impacto ambiental haya determinado que el proyecto no debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria.

b) Cuando no estando la actividad o instalación sometida al trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria por no estar incluida en los supuestos previstos en la legislación básica estatal, requiera una autorización de uso excepcional de suelo rústico.

2. Este informe será determinante del contenido de la licencia ambiental y vinculante para el Ayuntamiento en el supuesto de que imponga medidas correctoras, así como cuando sea desfavorable sobre la base del incumplimiento por parte de la actividad o instalación de la normativa ambiental aplicable.

Artículo 31. Audiencia.

Realizados los trámites anteriores, el Ayuntamiento efectuará el trámite de audiencia al solicitante de la licencia ambiental, así como al resto de los interesados en el procedimiento y, en particular, a los vecinos colindantes con la actividad o instalación.

Artículo 32. Informe propuesta.

A la vista de la documentación presentada, de las actuaciones municipales, de las alegaciones formuladas, en su caso, y de los informes emitidos, el órgano municipal competente elaborará un informe propuesta razonado sobre la actividad o instalación.

Artículo 33. Resolución.

1. Finalizadas las actuaciones establecidas en los artículos anteriores, se podrá conceder la licencia ambiental a la actividad o instalación, con carácter indefinido, con independencia de que para su ejercicio sean precisas otras declaraciones responsables, comunicaciones, autorizaciones o concesiones y sin que ello habilite para la realización de actividades o acciones contrarias a la legislación vigente aplicable a la actividad o instalación.

2. El órgano competente para resolver la licencia ambiental es el Alcalde. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.

3. Cuando además de licencia ambiental se requiera licencia urbanística se procederá de la forma que se determine en la normativa de urbanismo de la Comunidad de Castilla y León.

4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento será de dos meses. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución, podrá entenderse estimada la solicitud presentada.

La licencia ambiental otorgada por silencio administrativo en ningún caso genera facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico y, particularmente, sobre el dominio público.

5. El plazo máximo para resolver se podrá suspender en los supuestos previstos en la normativa sobre procedimiento administrativo común y, en particular, cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y vinculantes del contenido de la resolución.

Artículo 34. Contenido de la licencia ambiental.

La licencia ambiental incorporará las prescripciones necesarias para la protección del medio ambiente, detallando, en su caso, los valores límite de emisión y las medidas preventivas, de control o de garantía que sean procedentes en el ámbito de las competencias municipales y, en concreto, en materia de vertidos a colector municipal y de ruido, entre otras.

Artículo 35. Notificación y comunicación.

La resolución por la cual se otorgue o deniegue la licencia ambiental se notificará a los interesados, y se dará traslado de la misma al Servicio Territorial competente en materia de medio ambiente de la provincia en la que se ubique la actividad o instalación.

CAPÍTULO III
Revisión
Artículo 36. Revisión de la licencia ambiental.

1. La licencia ambiental podrá ser revisada de oficio cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) La contaminación producida por la actividad o instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos valores.

b) Si se produce una variación importante del medio receptor con respecto a las condiciones que presentaba en el momento del otorgamiento de la licencia ambiental.

c) La seguridad de funcionamiento del proceso o la actividad o instalación hagan necesario utilizar otras técnicas.

d) Lo exigiera la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud de lo establecido en la normativa básica estatal.

2. Cuando cualquiera de los órganos que han de emitir informes preceptivos y vinculantes conforme a su normativa específica, estimen que concurren circunstancias para que la licencia ambiental sea revisada, lo comunicarán al Ayuntamiento, a fin de que inicie el procedimiento de revisión de oficio.

3. A los efectos de revisar la licencia ambiental, a instancia del Ayuntamiento, el titular presentará toda la información necesaria para la revisión de las condiciones de la licencia ambiental.

Al revisar las condiciones de la licencia ambiental, el Ayuntamiento utilizará cualquier información obtenida de los controles o inspecciones efectuadas a la actividad o instalación.

4. En el procedimiento de revisión de oficio de la licencia ambiental que de acuerdo con lo establecido en la presente ley tenga la consideración de modificación no sustancial, se dará trámite de audiencia al titular de la instalación. Por su parte, cuando aquella tenga la consideración de sustancial, en el procedimiento se abrirá un trámite de información pública por un plazo mínimo de quince días y se dará audiencia al titular.

5. La revisión de la licencia ambiental no dará derecho a indemnización.

TÍTULO IV
Requisitos para el inicio de la actividad en los regímenes de autorización ambiental y de licencia ambiental
Artículo 37. Plazos para iniciar la actividad.

1. En las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental, el plazo para iniciar la actividad, una vez otorgada aquella, será el establecido en la legislación básica estatal.

2. En las actividades o instalaciones sujetas a licencia ambiental el titular de la licencia ambiental dispondrá de un plazo de cuatro años, a partir de la fecha de otorgamiento de la licencia, siempre que en ésta no se fije un plazo superior, para iniciar la actividad.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, por causas justificadas, el titular de la actividad o instalación podrá solicitar del órgano competente una prórroga del plazo anteriormente señalado.

Transcurrido el plazo indicado, la licencia ambiental perderá su vigencia.

Artículo 38. Comunicación de inicio.

El titular de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental o a licencia ambiental deberá comunicar su inicio o puesta en marcha a la Administración pública competente para el otorgamiento de la autorización ambiental o de la licencia ambiental, respectivamente, con carácter previo al inicio de la actividad.

Artículo 39. Presentación de la comunicación de inicio.

1. El titular de la actividad o instalación, una vez otorgada la autorización ambiental o, en su caso, la licencia ambiental, comunicará la iniciación o puesta en marcha de la actividad o instalación mediante la presentación de una declaración responsable de conformidad con lo establecido en la normativa sobre procedimiento administrativo común, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas, en su caso, en la autorización ambiental o en la licencia ambiental, así como que dispone de la documentación que se relaciona en el apartado 2, la cual deberá ser puesta a disposición de la Administración pública competente de acuerdo con lo establecido en la autorización ambiental o, en su caso, en la licencia ambiental.

2. El titular de la actividad o instalación, antes de presentar la declaración responsable a la que se refiere el apartado 1, deberá disponer de la siguiente documentación:

a) Certificación del técnico director de la ejecución del proyecto sobre la adecuación de la actividad y de las instalaciones al proyecto objeto de la autorización ambiental o de la licencia ambiental.

b) Certificación emitida por un organismo de control ambiental acreditado, relativa al cumplimiento de los requisitos exigibles, siempre que técnicamente sea posible. En el caso de que dicha certificación, por razones técnicamente fundadas, no pueda ser emitida para la totalidad de las instalaciones con anterioridad al inicio o puesta en marcha de la actividad o instalación, el titular de estas deberá obtenerla en el plazo menor posible considerando los condicionantes técnicos.

c) Acreditación de las demás determinaciones administrativas contenidas en la autorización ambiental o en la licencia ambiental.

3. La presentación de la declaración responsable habilita, desde el día de su presentación, para el desarrollo de la actividad de que se trate, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones exigidas en otras normas que le resulten de aplicación, y supone la inscripción de oficio en los correspondientes registros oficiales.

Artículo 40. Efectos de la comunicación de inicio.

La comunicación de inicio no concede facultades al titular en contra de las prescripciones de esta ley, de sus normas de desarrollo y de la legislación sectorial aplicable o de los términos de la autorización o de la licencia ambiental.

Artículo 41. Actuación administrativa de comprobación.

1. Una vez iniciada la actividad, los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el caso de actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental, realizarán una visita de inspección de acuerdo con las prescripciones establecidas en la normativa que resulten de aplicación. En el caso de actividades o instalaciones sujetas a licencia ambiental, los Ayuntamientos, en el ejercicio de las competencias de inspección que les corresponden de acuerdo con lo establecido en esta ley, sin perjuicio de las funciones de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito de sus competencias, realizarán las comprobaciones oportunas.

2. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, la no presentación de la mencionada declaración responsable, o el incumplimiento de los requisitos que resulten de aplicación, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

TÍTULO V
Régimen de comunicación ambiental
Artículo 42. Actividades o instalaciones sometidas a comunicación ambiental.

Las actividades o instalaciones comprendidas en el Anexo III para iniciar la actividad precisarán previa comunicación al Ayuntamiento del término municipal en que se ubiquen, sin perjuicio de la aplicación de esta ley en lo que proceda, así como de la normativa sectorial.

Artículo 43. Presentación de la comunicación ambiental y documentación.

1. La comunicación ambiental se presentará una vez que hayan finalizado las obras, que deberán estar amparadas por el permiso urbanístico que, en su caso, proceda y, cuando la actividad o instalación, deba someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, tras haberse dictado la correspondiente declaración de impacto ambiental favorable y, en todo caso, con anterioridad al inicio de la actividad.

2. Si la actividad se pretende desarrollar en locales existentes en los que no sea preciso ejecutar obras, la efectividad de la comunicación ambiental estará vinculada a la compatibilidad urbanística de la actividad que pretende llevarse a cabo en ese emplazamiento y con esas instalaciones.

3. La comunicación ambiental, deberá acompañarse, al menos, y sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente o en las correspondientes ordenanzas municipales, de la siguiente documentación:

a) Una descripción de las instalaciones en la que se indique la incidencia ambiental de las mismas.

b) Una memoria ambiental que determine las emisiones, catalogaciones ambientales de la instalación de manera justificada, medidas correctoras, controles efectuados para confirmar la idoneidad de las medidas correctoras y medidas de control previstas.

Los controles indicados, en el supuesto de que esté así establecido en la normativa sectorial, deberán ser desarrollados por una entidad con la acreditación precisa para ello, otorgada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) u otra Entidad de Acreditación legalmente reconocida.

La comunicación ambiental incluirá, en su caso, la indicación de la fecha de publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» de la declaración de impacto ambiental correspondiente.

4. La presentación de la comunicación ambiental no exime de la obtención de otras autorizaciones o licencias, ni de otros medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que sean necesarios para el ejercicio de la actividad, entre otros, del permiso de vertido a colector municipal o del de vertido a cauce.

TÍTULO VI
Disposiciones comunes a los regímenes de autorización ambiental, de licencia ambiental y de comunicación ambiental
Artículo 44. Valores límite de emisión y prescripciones técnicas.

1. Para la determinación en la autorización ambiental y en la licencia ambiental de los valores límite de emisión, se deberá tener en cuenta:

a) La información suministrada por la Administración General del Estado en relación con las decisiones sobre las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica.

b) Las características técnicas de las instalaciones donde se desarrolle alguna de las actividades o instalaciones afectadas por esta ley, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.

c) La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro.

d) Los planes regionales o nacionales aprobados, en su caso, para dar cumplimiento a compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en tratados internacionales suscritos por el Estado español o por la Unión Europea.

e) La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad animal y vegetal.

f) Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorización.

2. Las actividades o instalaciones sometidas al régimen de comunicación ambiental deberán cumplir los valores límite de emisión determinados en las prescripciones técnicas que determina la legislación ambiental para cada actividad o instalación y, en su caso, las indicadas en la declaración de impacto ambiental.

3. Los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas, respetando en todo caso lo dispuesto en la normativa sectorial y en las autorizaciones o licencias ambientales correspondientes, pueden completarse en un acuerdo voluntario suscrito entre la Administración y una empresa o un sector industrial determinado. Dichos acuerdos serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Artículo 45. Modificaciones de las actividades o instalaciones.

1. La modificación de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental, a licencia ambiental o a comunicación ambiental podrá ser sustancial o no sustancial.

2. En todo caso, se considerará que se produce una modificación sustancial de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa básica estatal y, en todo caso, si el titular de la instalación debe adquirir la consideración de gestor de residuos para el tratamiento in situ. Dichos criterios se aplicarán a los efectos de determinar las modificaciones sustanciales de las actividades o instalaciones sujetas a licencia ambiental y a comunicación ambiental.

3. En caso de que el titular de la actividad o instalación sometida a autorización ambiental o a licencia ambiental proyecte realizar una modificación de carácter sustancial, esta no podrá llevarse a cabo en tanto la autorización ambiental o la licencia ambiental, respectivamente, no sea modificada.

Si la actividad o instalación está sujeta a comunicación ambiental deberá presentar una nueva comunicación ambiental.

4. Las modificaciones sustanciales de las actividades o instalaciones sometidas a autorización ambiental, se tramitarán por el procedimiento simplificado establecido en la normativa básica estatal. La modificación de la autorización ambiental, como consecuencia de la modificación sustancial, se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

La solicitud de modificación sustancial, deberá ir acompañada de la documentación establecida en la normativa básica estatal, así como de la prevista en el artículo 11.2, y estará referida a las partes de la instalación y a los aspectos afectados por el cambio. Dicha solicitud se dirigirá a los órganos competentes para otorgar la autorización ambiental.

5. Las modificaciones sustanciales de las actividades o instalaciones sujetas a licencia ambiental se tramitarán por el procedimiento que se establezca reglamentariamente, en el que, en todo caso, se presentarán, junto con la solicitud, que deberá ir referida a las partes de la instalación y a los aspectos afectados por la modificación, los documentos que justifiquen el carácter sustancial de la modificación a realizar, así como el proyecto básico sobre la parte o partes de la actividad o instalación afectadas por la modificación que se va a llevar a cabo. No obstante, si como consecuencia de la modificación sustancial se produce un cambio del régimen de intervención administrativa, se estará a lo dispuesto en el artículo 47.

6. El titular de una actividad o instalación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de aquella deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental o la licencia ambiental o, en su caso, al órgano ante el que debe presentar la comunicación ambiental, indicando razonadamente por qué considera que se trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.

El titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental o la licencia ambiental o ante el que debe presentarse la comunicación ambiental no manifieste lo contrario en el plazo de un mes.

En el supuesto de que, como consecuencia de la modificación no sustancial de la actividad o instalación, sea necesaria una modificación de la autorización ambiental o de la licencia ambiental con el objeto de, además de actualizar su contenido, incluir en ellas nuevos condicionantes motivados por la modificación no sustancial, se dará audiencia a los interesados. En todo caso, la modificación de la autorización ambiental, se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y la de la licencia ambiental se comunicará por la Administración local al Servicio Territorial competente en materia de medio ambiente de la provincia en la que se ubique la actividad o instalación.

Artículo 46. Transmisión de las actividades o instalaciones.

1. Cuando se transmitan actividades o instalaciones sujetas a los regímenes de intervención regulados en esta ley, será precisa la comunicación de dicha transmisión a la Consejería competente en materia de medio ambiente, cuando cuenten con autorización ambiental, y al Ayuntamiento en cuyo territorio estén ubicadas, cuando cuenten con licencia ambiental o con comunicación ambiental.

2. Si se produce la transmisión sin efectuar la correspondiente comunicación, el anterior y el nuevo titular quedarán sujetos, de forma solidaria, a todas las responsabilidades y obligaciones derivadas del incumplimiento de dicha obligación previstas en esta ley.

3. Una vez producida la transmisión, el nuevo titular se subrogará en los derechos, obligaciones y responsabilidades del anterior titular. No obstante, el anterior y el nuevo titular responderán solidariamente respecto de las obligaciones y responsabilidades preexistentes en la transmisión.

Artículo 47. Cambios en el régimen de intervención administrativa.

1. Cuando se produzca el cese parcial de la actividad o instalación, por cierre definitivo o desmantelamiento de parte de sus instalaciones o por cambios en su proceso productivo, y como consecuencia de ello las actividades o instalaciones dejen de estar sometidas a autorización ambiental de acuerdo con lo establecido en esta ley, y pasen a estar sujetas al régimen de licencia ambiental o de comunicación ambiental, siempre que su titular manifieste su voluntad de seguir desarrollando la actividad de acuerdo con el nuevo régimen, aquellas seguirán en funcionamiento bajo el régimen de intervención que les resulte de aplicación.

A los efectos de formalizar el nuevo régimen aplicable, cuando la instalación pase a estar sujeta al régimen de licencia ambiental el órgano competente en materia de medio ambiente lo podrá en conocimiento del Ayuntamiento en cuyo territorio aquella esté ubicada e indicará las prescripciones que deben mantenerse y recogerse en la licencia ambiental que otorgue. Este proceso deberá desarrollarse en el plazo máximo de dos meses desde la comunicación del titular a la que se refiere el párrafo anterior.

En el caso de que la instalación quede sometida al régimen de comunicación ambiental, la manifestación de voluntad a la que se refiere este apartado, que se remitirá al Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial se emplace la instalación, tendrá a todos los efectos la consideración de comunicación ambiental.

2. En el caso de actividades o instalaciones que cuenten con licencia ambiental, y proyecten modificaciones que hagan que el conjunto de la instalación haya de someterse al régimen de autorización ambiental, se deberá formular la solicitud de autorización ambiental ante el órgano competente en materia de medio ambiente de la Administración autonómica. Para la parte existente y amparada por la licencia ambiental será suficiente aportar la documentación indicada en el párrafo segundo y tercero del artículo 24.2.

En el caso de que la actividad o instalación quede sometida al régimen de comunicación ambiental, siempre que su titular manifieste su voluntad de seguir desarrollando la actividad de acuerdo con el nuevo régimen, aquella seguirá en funcionamiento bajo el régimen de comunicación ambiental, considerándose como tal, a todos los efectos, la comunicación de la modificación al Ayuntamiento.

3. Cuando sobre las actividades o instalaciones sometidas al régimen de comunicación ambiental se proyecten modificaciones que hagan que el conjunto de la instalación haya de someterse al régimen de autorización ambiental o de licencia ambiental, deberá formularse la correspondiente solicitud ante el órgano competente para otorgarlas. Para la parte existente y amparada por la previa comunicación ambiental será suficiente aportar la documentación que justifique el adecuado comportamiento ambiental de la instalación.

Artículo 48. Cese de la actividad y cierre de la instalación.

1. El titular de la autorización ambiental deberá presentar una comunicación previa al cese definitivo o temporal de la actividad ante el órgano ambiental competente, en los términos y plazos que se determinen en la autorización ambiental, en la que, además, se establecerán las condiciones para, tras el cese definitivo de las actividades, asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa básica estatal.

La duración del cese temporal de la actividad será la establecida en la legislación básica estatal.

El cese de la actividad y el cierre de la instalación sujeta a autorización ambiental, así como las actuaciones que deben realizarse tras el cierre definitivo de las actividades se regirán por lo regulado en la legislación básica estatal.

2. Los titulares de la licencia ambiental y de la comunicación ambiental deberán presentar una comunicación previa al cese definitivo de la actividad ante el Ayuntamiento del término municipal en el que se ubique la actividad o instalación.

Asimismo, el titular de la licencia ambiental deberá comunicar el cese temporal en los términos y plazos que se determinen en aquella.

La duración del cese temporal de la actividad no podrá superar los cuatro años, excepto en casos de fuerza mayor, desde su comunicación.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, por causas justificadas, el titular de la actividad o instalación podrá solicitar del órgano competente una prórroga del plazo anteriormente señalado.

Transcurrido el plazo indicado, la licencia ambiental perderá su vigencia.

TÍTULO VII
Evaluación de impacto ambiental
CAPÍTULO I
Objeto y obligaciones generales
Artículo 49. Proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental.

1. Se someterán a evaluación de impacto ambiental ordinaria los proyectos, públicos y privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad para los que así se establezca en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental.

Asimismo, se someterá a evaluación de impacto ambiental ordinaria cualquier modificación de un proyecto a los que se refiere el párrafo anterior y el apartado 2, cuando dicha modificación cumple, por sí sola, los umbrales establecidos para los proyectos mencionados en el párrafo anterior.

2. Se someterán a evaluación de impacto ambiental simplificada, además de los proyectos, públicos y privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad para los que así se establezca en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental, los comprendidos en el Anexo I.

Asimismo, se someterá a evaluación de impacto ambiental simplificada cualquier modificación de los proyectos a los que se refiere el apartado 1 y el párrafo anterior ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, distinta de las recogidas en el apartado 1, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que una modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando tomando como referencia los datos contenidos en el documento ambiental del proyecto o, en su caso, en el estudio de impacto ambiental del proyecto en cuestión, la modificación suponga:

a) Un incremento superior al 50% de las emisiones a la atmósfera,

b) un incremento superior al 50% de los vertidos a los cauces públicos,

c) un incremento superior al 50% de la generación de residuos,

d) un incremento superior al 50% de la utilización de recursos naturales,

e) una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000,

f) una afección significativa al patrimonio cultural.

Artículo 50. Proyectos exceptuables.

La Junta de Castilla y León podrá en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, caso por caso, excluir un proyecto determinado del trámite de evaluación de impacto ambiental. En estos casos:

a) Se examinará la conveniencia de someter el proyecto excluido a otra forma de evaluación que cumpla los principios y objetivos de la normativa de evaluación de impacto ambiental.

b) El acuerdo de exclusión, de la Junta de Castilla y León, en el que se incluirán los motivos que lo justifiquen se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León», momento a partir del cual producirá efectos. Asimismo, se pondrá a disposición del público la información relativa a dicha decisión de exclusión y los motivos que la justifican, y el examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido.

c) El órgano sustantivo comunicará la información prevista en el párrafo b) a la Comisión Europea con carácter previo a la autorización del proyecto, a través del órgano competente de la Administración General del Estado.

Artículo 51. Obligaciones generales.

1. No se podrán autorizar proyectos que no se hayan sometido a evaluación de impacto ambiental cuando dicha evaluación fuera exigible conforme a la legislación básica estatal o a la presente ley.

Cuando la ejecución de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental exija una declaración responsable o una comunicación previa, estas no podrán presentarse hasta que no haya concluido dicha evaluación, bien con la declaración de impacto ambiental o bien con un informe de impacto ambiental en el que se concluya que el proyecto no debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, y aquellos hayan sido publicados en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

2. El acto de autorización de proyectos que deban someterse a evaluación de impacto ambiental, así como la declaración responsable o la comunicación previa relativas a tales proyectos, carecerán de validez y eficacia a todos los efectos si dichos proyectos no han sido sometidos al indicado trámite, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.

CAPÍTULO II
Procedimientos
Artículo 52. Órganos competentes.

1. Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente:

a) Dictar la declaración de impacto ambiental de los proyectos y de las modificaciones de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria, incluidos aquellos cuya ubicación afecte a más de una provincia de la Comunidad Autónoma, así como los que se tramiten como proyecto regional.

b) Dictar el informe de impacto ambiental de los proyectos y de las modificaciones sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada, cuya ubicación afecte a más de una provincia de la Comunidad Autónoma, así como de los que se tramiten como proyecto regional.

c) Dictar la declaración de impacto ambiental de los proyectos y de las modificaciones a los que se refiere el párrafo b) cuando se resuelva su sometimiento a evaluación de impacto ambiental ordinaria.

2. Corresponde a los titulares de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León, en su ámbito territorial de actuación:

a) Dictar el informe de impacto ambiental de los proyectos y de las modificaciones sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada, salvo de los previstos en el apartado 1.b).

b) Dictar la declaración de impacto ambiental de los proyectos y de las modificaciones a los que se refiere el párrafo a) cuando se resuelva su sometimiento a evaluación de impacto ambiental ordinaria.

c) Elaborar el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, en todos los proyectos o modificaciones sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria.

Artículo 53. Capacidad técnica de los redactores del documento inicial, del estudio de impacto ambiental y del documento ambiental de los proyectos.

El documento inicial, el estudio de impacto ambiental y el documento ambiental de los proyectos deberán ser realizados por personas que posean la capacidad técnica suficiente de conformidad con las normas sobre cualificaciones profesionales y de la educación superior, y tendrán la calidad necesaria para cumplir las exigencias de la normativa básica estatal y de esta ley.

Artículo 54. Responsabilidad de los redactores del documento inicial, del estudio de impacto ambiental y del documento ambiental de los proyectos.

Los redactores del documento inicial, del estudio de impacto ambiental y del documento ambiental de los proyectos son responsables del contenido y fiabilidad de los datos de dichos estudios y documentos, excepto en lo que se refiere a los datos recibidos de la Administración de forma fehaciente.

El promotor de la actuación evaluada es responsable subsidiario de los redactores del documento inicial, del estudio de impacto ambiental o, en su caso, del documento ambiental del proyecto y del autor del proyecto sobre la información incluida en los citados estudios y documentos.

Artículo 55. Tramitación.

1. La evaluación de impacto ambiental de los proyectos a los que se refiere el artículo 49, seguirá la tramitación establecida en la legislación básica estatal, en esta ley y en la normativa de desarrollo.

2. La evaluación de impacto ambiental se integrará en el procedimiento de autorización ambiental previsto en esta ley o en el procedimiento de autorización del proyecto por el órgano sustantivo.

A tales efectos, en la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo realizará el trámite de información pública al que se refiere la normativa básica estatal, así como el de consultas y aquellos otros establecidos en la citada normativa. Dicho trámite de información pública se realizará conjuntamente, con el trámite de información pública de la autorización ambiental y, en su caso, con el previsto en la normativa que regule el procedimiento de autorización del proyecto.

Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o a comunicación previa será el órgano ambiental el que realizará los mencionados trámites de información pública, de consultas, así como aquellos otros establecidos en la normativa básica de evaluación de impacto ambiental.

En la evaluación de impacto ambiental simplificada, será el órgano ambiental el que realice el trámite de consultas.

3. En la tramitación de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos a los que se refiere el artículo 49 una vez recibida la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental, el órgano ambiental, podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:

a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.

b) Si estimara que el estudio de impacto ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.

c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración de impacto ambiental desfavorable en un proyecto sustantivamente análogo al presentado.

d) Si existiese un pronunciamiento del órgano de la Administración pública competente en el que se ponga de manifiesto la inviabilidad del proyecto, basada en el incumplimiento de la normativa sectorial o de los instrumentos de planeamiento urbanístico u ordenación del territorio.

Con carácter previo a la resolución de inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor e informará de ello al órgano sustantivo, en los términos establecidos en la normativa básica estatal.

La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.

Artículo 56. Estudio de impacto ambiental.

1. El estudio de impacto ambiental, deberá ser presentado por los promotores de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria y tendrá, al menos, el contenido previsto en la normativa básica estatal.

2. Los órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León pondrán a disposición del promotor del proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental.

Artículo 57. Terminación del trámite de evaluación de impacto ambiental.

1. La evaluación de impacto ambiental finalizará:

a) Con la emisión de la declaración de impacto ambiental, para los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1.

b) Con la emisión del informe de impacto ambiental, para los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.2.

2. La declaración de impacto ambiental, con la naturaleza y el contenido establecidos en la legislación básica, determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de ejecutar el proyecto, y en caso afirmativo, fijará las condiciones en que debe realizarse.

La vigencia y la prórroga de la declaración de impacto ambiental se producirán en los términos establecidos en la normativa básica estatal.

3. El informe de impacto ambiental, que se ajustará a los criterios previstos en la normativa básica y tendrá la naturaleza y el contenido en ella regulados, es el documento en el que el órgano ambiental determinará que el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente o que el proyecto no tiene efectos significativos para el medio ambiente, en los términos establecidos en el mencionado informe. En este último supuesto, la vigencia del informe de impacto ambiental se producirá de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica estatal.

Artículo 58. Resolución de discrepancias.

1. En caso de discrepancia entre el órgano ambiental y el órgano sustantivo sobre el contenido de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, resolverá la Junta de Castilla y León.

2. En estos casos, el órgano sustantivo podrá en conocimiento del órgano ambiental las razones que motivan la discrepancia junto con toda la documentación que considere oportuna.

Recibido el escrito de discrepancias, el órgano ambiental se pronunciará bien aceptando las razones del órgano sustantivo, o bien manteniendo su criterio. En el supuesto de que el órgano ambiental no se pronunciase en el plazo máximo de treinta días hábiles, se entenderá que mantiene su criterio respecto del contenido de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental formulado.

El órgano sustantivo elevará la discrepancia a la Junta de Castilla y León para su resolución. Mientras este órgano no se pronuncie se considerará que la declaración de impacto ambiental o, en su caso, el informe de impacto ambiental mantienen su eficacia.

3. La Junta de Castilla y León se pronunciará disponiendo lo que estime adecuado en relación con las medidas preventivas, correctoras o compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental o, en su caso, en el informe de impacto ambiental, y, si es necesario, definirá aquellas otras que se consideren necesarias para garantizar un nivel de protección del medio ambiente adecuado y que sea compatible con la ejecución del proyecto.

Artículo 59. Publicidad y notificación.

1. La declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental se publicarán, al menos, en el «Boletín Oficial de Castilla y León». Dicha publicación se comunicará a los interesados y al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique el proyecto.

2. La declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental se notificarán al promotor y se remitirán al órgano que haya de dictar la resolución administrativa de autorización o aprobación del proyecto y, en su caso, al que tramite el procedimiento de autorización ambiental.

CAPÍTULO III
Seguimiento y vigilancia
Artículo 60. Seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental y del informe de impacto ambiental.

1. Corresponde al órgano sustantivo el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental y, en su caso, del informe de impacto ambiental.

Sin perjuicio de ello, el órgano ambiental podrá recabar información de aquel al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento del condicionado de la declaración de impacto ambiental, así como del informe de impacto ambiental.

2. El promotor de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano ambiental el comienzo de la ejecución del proyecto y el final de las obras, así como el comienzo de la fase de explotación.

TÍTULO VIII
Órganos de prevención ambiental
Artículo 61. Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo.

1. En cada provincia de la Comunidad de Castilla y León existirá una Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo adscrita a la Consejería competente en dichas materias, a través de sus departamentos o servicios.

2. Las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo, en su ámbito territorial respectivo, en aquellos casos en los que se hayan formulado alegaciones en el trámite de audiencia y en los que se determine reglamentariamente, realizarán la correspondiente propuesta de resolución definitiva en los expedientes relativos al otorgamiento y a la modificación sustancial de las actividades o instalaciones sometidas al régimen de autorización ambiental cuando deban ser resueltos por el titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León.

Asimismo, formularán la propuesta de declaración de impacto ambiental o, en su caso, la propuesta de informe de impacto ambiental en los expedientes de evaluación de impacto ambiental relativos a los proyectos no contemplados en el artículo 62.1.

3. En la composición de las comisiones se asegurará la representación suficiente de las Administraciones públicas y de instituciones y organizaciones sociales cuya aportación sea necesaria en las materias relacionadas con las actividades o actuaciones a las que se refiere esta ley.

Artículo 62. Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León.

1. El Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, adscrito a la Consejería competente en dichas materias, es el órgano superior colegiado en materia de prevención ambiental.

Le corresponde, en aquellos casos en los que se hayan formulado alegaciones en el trámite de audiencia y en los que se determine reglamentariamente, realizar la correspondiente propuesta de resolución definitiva en los expedientes relativos al otorgamiento y a la modificación sustancial de las actividades o instalaciones sometidas al régimen de autorización ambiental cuando deban ser resueltos por el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Asimismo, formulará la propuesta de declaración de impacto ambiental, o, en su caso, la propuesta de informe de impacto ambiental en los expedientes de evaluación de impacto ambiental relativos a proyectos que afecten a más de una provincia, los que se tramiten como proyecto regional o los que, por su importancia, considere oportuno el titular de la mencionada Consejería.

2. Le corresponderán, además, las funciones de asesorar sobre la orientación y homogeneización de los criterios y actividades desarrolladas por las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo, e igualmente informará con carácter preceptivo en los supuestos en que lo exija la legislación vigente.

3. En la composición del Consejo se asegurará la representación suficiente de las Administraciones públicas y de instituciones y organizaciones sociales cuya aportación sea necesaria en las materias relacionadas con las actividades o instalaciones a las que se refiere esta ley.

Artículo 63. Régimen jurídico.

El régimen jurídico de los órganos de prevención ambiental será el previsto en la presente ley y en las disposiciones que en su desarrollo se dicten para regular las funciones previstas en esta ley, así como su composición y funcionamiento.

TÍTULO IX
Régimen de control e inspección de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental, a licencia ambiental y a comunicación ambiental
Artículo 64. Prevención y control.

Sin perjuicio de las medidas de control e inspección que puedan establecerse por la Comunidad Autónoma o por las corporaciones locales en el ámbito de sus competencias, las autorizaciones ambientales y las licencias ambientales establecerán el sistema o los sistemas de control a que se somete el ejercicio de la actividad para garantizar su adecuación permanente a las determinaciones legales y a las establecidas específicamente en la autorización ambiental o en la licencia ambiental.

Artículo 65. Justificación y control periódico ambiental.

Reglamentariamente se determinarán las actuaciones de verificación y control periódico ambiental de las actividades sometidas a autorización ambiental y a licencia ambiental, sus plazos obligatorios, el contenido de estas actuaciones y la forma de llevarlas a cabo y supervisarlas por parte de las administraciones públicas competentes.

Artículo 66. Competencias de inspección.

1. La inspección de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental corresponderá a la Consejería competente en materia de medio ambiente. Para el resto de las actividades o instalaciones, la competencia de inspección corresponde al Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial estén ubicadas.

2. Sin perjuicio de las facultades que la normativa vigente atribuya a otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, la Consejería competente en materia de medio ambiente ejercerá la alta inspección.

En los supuestos de inactividad de los Ayuntamientos competentes, una vez requeridos para que actúen y transcurrido el plazo de un mes, la Consejería competente en materia de medio ambiente ejercerá las competencias que le correspondan en los supuestos de inactividad de las entidades locales.

3. Respecto a las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental, los Ayuntamientos tendrán la obligación de poner en conocimiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente cualquier deficiencia o funcionamiento anormal que observen o del que tengan noticia.

4. Las competencias de inspección a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que pueden corresponder a otros órganos por razón de la materia.

Artículo 67. Inspección y vigilancia.

1. El personal oficialmente designado para realizar labores de verificación e inspección de las actividades o instalaciones gozará, en el ejercicio de sus funciones, de la consideración de agente de la autoridad, estando facultado para acceder, previa identificación y sin previo aviso, a las instalaciones donde se desarrollen las actividades sujetas a la presente ley.

2. Los resultados de las actuaciones inspectoras se formalizarán en un acta o informe, que tendrán presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados.

3. Los titulares de las actividades o instalaciones deberán prestar la colaboración necesaria a los inspectores, a fin de permitirles realizar cualesquiera exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de la información necesaria para el cumplimiento de su misión.

4. Los titulares de las actividades o instalaciones que proporcionen información a las Administraciones públicas en relación con esta ley, podrán invocar el carácter de confidencialidad de la misma en los aspectos relativos a los procesos industriales y a cualesquiera otros aspectos cuya confidencialidad esté prevista legalmente.

Artículo 68. Publicidad de los resultados de las actuaciones de control e inspección.

Los resultados de las actuaciones de control e inspección deberán ser públicos, de acuerdo con lo previsto en la regulación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente y demás normativa que sea de aplicación.

Artículo 69. Regularización de deficiencias en funcionamiento.

1. Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad o instalación, la Consejería competente en materia de medio ambiente, para las actividades o instalaciones sometidas a autorización ambiental, y el Ayuntamiento para las demás, requerirá al titular de la misma para que corrija las citadas deficiencias en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar, que no podrá ser superior a seis meses, salvo en casos especiales debidamente justificados. Dicho requerimiento podrá llevar aparejada la suspensión cautelar de la actividad. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que se pudiera derivar si constituyera infracción administrativa.

2. Si la Consejería competente en materia de medio ambiente advirtiese deficiencias en el funcionamiento de una actividad o instalación sujeta a licencia ambiental o a comunicación ambiental lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento, para que proceda de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. Si en el plazo de un mes el Ayuntamiento no efectuase las actuaciones previstas en dicho apartado, la Consejería actuará las competencias que le correspondan en los supuestos de inactividad de las entidades locales.

Artículo 70. Suspensión de actividades.

La Administración pública competente podrá suspender, con carácter cautelar, cualquier actividad en fase de construcción o de explotación, total o parcialmente, cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Incumplimiento o trasgresión de las condiciones impuestas para la ejecución del proyecto.

b) Existencia de razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para las personas o bienes en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar los daños y eliminar los riesgos.

Artículo 71. Regularización de actividades o instalaciones sin autorización ambiental o licencia ambiental.

Sin perjuicio de las sanciones que procedan, cuando la Administración pública competente tenga conocimiento de que una actividad o instalación funciona sin autorización ambiental o licencia ambiental, efectuará las siguientes actuaciones:

a) Si la actividad o instalación pudiera legalizarse, requerirá al titular de la misma para que regularice su situación de acuerdo con el procedimiento aplicable según el tipo de actividad conforme a lo establecido en los procedimientos de la presente ley y en los plazos que se determinen, pudiendo clausurarse si el interés público así lo aconsejara.

b) Si la actividad o instalación no pudiera legalizarse por incumplimiento de la normativa vigente, se deberá proceder a su clausura.

Artículo 72. Ejecución de medidas correctoras.

Cuando el titular de una actividad o instalación, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal o clausura definitiva, no adopte alguna medida correctora que le haya sido impuesta, la autoridad que haya requerido la acción, previo apercibimiento, podrá ejecutarla con carácter subsidiario, siendo a cargo del titular los costes derivados, que serán exigibles por vía de apremio, con independencia de la sanción que proceda imponerle.

TÍTULO X
Régimen sancionador
Artículo 73. Infracciones.

Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, pudieran establecerse en la legislación sectorial, constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en esta ley, las acciones u omisiones, tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes, así como las tipificadas en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Artículo 74. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Constituyen infracciones muy graves:

a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la actividad o instalación sin la preceptiva autorización ambiental o licencia ambiental, o sin que hayan sido modificadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental o licencia ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

c) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 80.

d) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación y registro, siempre que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o la salud de las personas, que en ninguno de los dos casos tenga la consideración de grave.

e) Cualquier acción u omisión tipificada como infracción grave cuando se generen daños muy graves para las personas o en el medio ambiente.

3. Constituyen infracciones graves:

a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la actividad o instalación sin la preceptiva autorización ambiental o licencia ambiental, o sin que hayan sido modificadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental o en la licencia ambiental, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, así como no tomar las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible y así evitar otros posibles accidentes o incidentes.

c) Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos regulados en esta ley e impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control.

d) La falta de comunicación al órgano competente en los supuestos exigidos en esta ley, cuando no esté tipificado como infracción leve.

e) La emisión de contaminantes no autorizados, así como la utilización de sustancias prohibidas.

f) La descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas, la atmósfera o el suelo, de productos y sustancias o de formas de energía, como las vibraciones o los sonidos, que pongan gravemente en peligro o dañen la salud humana y los recursos naturales, implicando un grave deterioro de las condiciones ambientales o alterando el equilibrio ecológico en general.

g) El inicio de la ejecución de las instalaciones sometidas a autorización ambiental o a licencia ambiental sin contar con las mismas.

h) La puesta en marcha de actividades sujetas a autorización ambiental o a licencia ambiental sin haber realizado la comunicación de inicio a que se refiere el artículo 38.

i) La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato, o manifestación, de carácter esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, señalados en la declaración responsable a la que se refiere el artículo 39.

j) No entregar la documentación requerida por el órgano competente para la revisión de la autorización ambiental o de la licencia ambiental cuando se haga de oficio.

k) No informar inmediatamente al órgano competente de cualquier incumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental o de la licencia ambiental, así como de los incidentes o accidentes que afecten de forma significativa al medio ambiente.

l) Proceder al cierre definitivo de una instalación incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización ambiental relativas a la contaminación del suelo y de las aguas subterráneas.

4. Constituyen infracciones leves:

a) No realizar la comunicación ambiental preceptiva a los Ayuntamientos, respecto a las actividades incluidas en el Anexo III.

b) Cualesquiera acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente ley o en las normas y reglamentos que la desarrollen, cuando no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.

c) El retraso injustificado en la entrega de la documentación requerida por el órgano competente para la revisión de la autorización ambiental o de la licencia ambiental cuando se haga de oficio, según el plazo de requerimiento establecido en la legislación vigente.

Artículo 75. Responsabilidad.

1. Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que las cometan.

2. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes, y asumirán el coste de las medidas de protección y restauración de la legalidad y de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros que procedan.

Artículo 76. Sanciones.

1. Las infracciones a la normativa prevista en esta ley darán lugar a la imposición de una o varias de las siguientes sanciones:

a) Multa.

b) Suspensión total o parcial de las actividades.

c) Clausura total o parcial de las instalaciones.

d) Revocación de la autorización ambiental o de la licencia ambiental.

e) En el caso de las infracciones muy graves, publicación en el boletín oficial correspondiente, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole o naturaleza de las infracciones.

2. Respecto a las actividades o instalaciones sometidas a autorización ambiental, se impondrán las siguientes multas por la comisión de infracciones:

a) Por infracciones leves, multa de 5.000 a 20.000 euros.

b) Por infracciones graves, multa de 20.001 a 200.000 euros.

c) Por infracciones muy graves, multa de 200.001 a 2.000.000 de euros.

d) Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.

3. Respecto a los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, se aplicarán las sanciones previstas en la normativa básica estatal.

4. Respecto al resto de actividades o instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, se impondrán las siguientes multas por la comisión de infracciones:

a) Por las infracciones leves, multa de 75 a 2.000 euros.

b) Por las infracciones graves, multa de 2.001 a 50.000 euros.

c) Por las infracciones muy graves, multa de 50.001 a 300.000 euros.

5. Además de la multa correspondiente, se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) En las infracciones muy graves: suspensión total o parcial de las actividades por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.

b) En las infracciones graves: suspensión total o parcial de las actividades por un periodo máximo de dos años.

c) En ambos casos, podrá imponerse la clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones, si los hechos constitutivos de la infracción no pudieran subsanarse o legalizarse, o la revocación de la autorización ambiental o de la licencia ambiental.

6. La imposición de sanciones por infracciones graves y muy graves conllevará la pérdida del derecho a obtener subvenciones de la Consejería competente en materia de medio ambiente durante un plazo de dos años, en el caso de las infracciones graves, y de tres años en el caso de infracciones calificadas como muy graves.

Artículo 77. Graduación de las sanciones.

En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño o deterioro causado.

b) El grado de participación y beneficio obtenido.

c) La intencionalidad en la comisión de la infracción.

d) La reincidencia.

Artículo 78. Concurrencia de sanciones.

Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.

Artículo 79. Medidas restauradoras de la legalidad.

1. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, el infractor deberá reponer la situación alterada al estado originario, e indemnizar por los daños y perjuicios causados.

2. Cuando el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado 1, la Administración pública competente podrá proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables.

Artículo 80. Medidas provisionales.

1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas preventivas necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución, pudiendo adoptarse, entre otras, las siguientes medidas provisionales:

a) La suspensión total o parcial de la actividad o de la ejecución de la instalación.

b) La clausura temporal, parcial o total, de instalaciones.

c) Precintado de aparatos o equipos.

d) La exigencia de fianza.

e) La retirada de productos.

f) La imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

2. Las medidas señaladas en el apartado 1 podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, en las condiciones previstas en la normativa sobre procedimiento administrativo común.

Artículo 81. Competencia sancionadora.

1. La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta ley, respecto a las actividades e instalaciones sujetas a autorización ambiental, corresponderá:

a) En las infracciones muy graves: al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

b) En las infracciones graves: al titular de la Dirección General competente en materia de autorizaciones ambientales.

c) En las infracciones leves: al titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente.

2. La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta ley, respecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, corresponderá:

a) En las infracciones muy graves: al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

b) En las infracciones graves: al titular de la Dirección General competente en materia de evaluación de impacto ambiental.

c) En las infracciones leves: al titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente.

3. La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta ley, respecto a las demás actividades, corresponde a los Alcaldes de los Ayuntamientos en cuyo término municipal se desarrollen.

Artículo 82. Inactividad de las entidades locales.

Cuando la Consejería competente en materia de medio ambiente considere que el titular de determinada actividad o instalación regulada por la presente ley ha cometido alguna infracción cuya sanción corresponde a los Alcaldes, lo pondrá en conocimiento de los Ayuntamientos para que procedan en consecuencia. Si en el plazo de un mes el órgano competente del Ayuntamiento no iniciase las actuaciones sancionadoras adecuadas, la Consejería competente en materia de medio ambiente actuará las competencias que le correspondan en los supuestos de inactividad de las entidades locales. La resolución por la que se inicie el procedimiento sancionador será comunicada al Ayuntamiento.

Artículo 83. Prescripción.

1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta ley será de tres años para las muy graves, de dos años para las graves y de un año para las leves, a contar desde el día en que la infracción se hubiese cometido o, en su defecto, desde la fecha en la que aparezcan signos físicos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción.

2. El plazo de prescripción de las sanciones será de tres años para las referidas a infracciones muy graves, dos años para las graves y de seis meses para las sanciones de infracciones leves.

Artículo 84. Procedimiento.

El procedimiento sancionador será el previsto en la normativa aplicable para cada Administración pública. En el caso de procedimientos sancionadores tramitados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en las materias reguladas por esta ley, el plazo máximo para resolver y notificar será de un año.

Artículo 85. Multas coercitivas.

Cuando los órganos competentes impongan sanciones o la obligación de adoptar medidas encaminadas a la restauración de las cosas al estado anterior a una infracción cometida, medidas para la corrección de deficiencias en el funcionamiento o características de la actividad o instalación o actuaciones que en cualquier forma afecten a la actividad o instalación que deban ser ejecutadas por sus titulares, en caso de incumplimiento, podrán imponer multas coercitivas, hasta un máximo de diez sucesivas, con periodicidad mensual, y por una cuantía, cada una de ellas, que no supere el tercio de la sanción o del coste de la actuación impuesta.

Artículo 86. Vía de apremio.

Tanto el importe de las sanciones como el de las indemnizaciones pertinentes serán exigibles en vía de apremio.

Artículo 87. Infracciones constitutivas de delito o falta.

Cuando en la instrucción de los procedimientos sancionadores aparezcan indicios de delito o falta, el órgano competente para iniciar el procedimiento lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, absteniéndose de proseguir el procedimiento en los supuestos previstos legalmente. En estos últimos supuestos, la sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa, pero no la adopción de las medidas restauradoras de la legalidad.

Artículo 88. Acción pública.

Será pública la acción para denunciar las infracciones administrativas previstas en esta ley.

Disposición adicional primera. Licencias de actividad y de apertura.

Las licencias de actividad y de apertura concedidas al amparo de la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas de Castilla y León, así como las que recibieron dicha consideración conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada norma, se entenderán a todos los efectos como licencia ambiental y comunicación de inicio conforme a la presente ley. Asimismo, las licencias de apertura concedidas en virtud de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, tendrán la consideración de comunicación de inicio.

Disposición adicional segunda. Inaplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

En el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León no es de aplicación el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, ni sus disposiciones de desarrollo.

Disposición adicional tercera. Comunicaciones electrónicas.

Los órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en los procedimientos establecidos en esta ley, utilizarán preferentemente medios electrónicos en sus comunicaciones, así como en las que realicen con otras Administraciones públicas.

A tales efectos, podrán efectuar las comunicaciones de las actuaciones que se contemplan en esta ley a través de los sistemas de notificación y comunicación electrónicas entre Administraciones públicas habilitados o que puedan desarrollarse en el futuro. Asimismo, podrán dirigirse comunicaciones, entre otras, comprensivas de los informes y documentos referidos en la presente ley, mediante sistemas de correo electrónico con acuse de recibo, que se generará automáticamente y en el que el destinatario deberá dejar constancia de su recepción y lectura en el momento de acceso al contenido de la comunicación. A tal fin, las comunicaciones se depositarán en formato abierto y estándar en las correspondientes direcciones de correo electrónico, además se hará constar la relación de los documentos que se envíen, en su caso, y los datos de la persona de contacto con el fin de resolver las cuestiones que pueda plantear el envío y en el asunto se expresará el procedimiento o el expediente al que corresponda la comunicación, indicando, si es conocido, el número del expediente.

Disposición adicional cuarta. Actividad económica y empleo en los procedimientos de revisión.

Los procedimientos de revisión de la autorización ambiental y de la licencia ambiental deberán compatibilizarse con la actividad económica y con el empleo, garantizando, en todo caso, la protección del medio ambiente.

Disposición adicional quinta. Impulso de la utilización de las mejores tecnologías disponibles.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León en relación con las empresas cuyas actividades o instalaciones estén sometidas a alguno de los regímenes regulados en esta ley, promoverá la utilización de las mejores tecnologías disponibles para preservar los valores cuya protección constituye el objeto de esta ley, en particular, a través de las convocatorias de subvenciones u otras actividades de fomento de la Comunidad de Castilla y León para la realización de inversiones en procesos productivos, así como de la implantación de sistemas de gestión medioambiental y, preferentemente, del sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales (EMAS).

Disposición transitoria primera. Procedimientos administrativos de licencia ambiental y de modificación de esta iniciados y pendientes de resolución.

A los procedimientos de licencia ambiental, así como de modificación sustancial o de oficio de esta iniciados antes de la vigencia de la Ley 8/2014, de 14 de octubre, por la que se modifica la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León y que a dicha fecha estuvieran pendientes de resolución, les será de aplicación la normativa anterior a aquella ley. No obstante, si los mencionados procedimientos se refieren a actividades o instalaciones que de acuerdo con la citada ley pasan a estar incluidos en el régimen de comunicación ambiental, podrá aplicarse esta modificación, siempre que el interesado desista de su solicitud y presente la comunicación ambiental de acuerdo con lo preceptuado en esta ley.

Disposición transitoria segunda. Expedientes de evaluación de impacto ambiental iniciados y pendientes de declaración de impacto ambiental.

1. Las evaluaciones de impacto ambiental iniciadas antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2014, de 14 de octubre, relativas a proyectos que hayan dejado de estar sometidos a dicha evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la citada ley y que a dicha fecha estuvieran pendientes de obtener la declaración de impacto ambiental, se archivarán sin más trámites, previa resolución dictada al efecto por el órgano ambiental competente.

2. Las evaluaciones de impacto ambiental iniciadas antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2014, de 14 de octubre, que se refieran a proyectos que hayan quedado sometidos por dicha ley a evaluación de impacto ambiental simplificada, estando incluidos en el Anexo I de esta ley, se tramitarán de acuerdo con la normativa anterior a aquella ley. No obstante, podrá aplicarse lo establecido en la presente ley, si el promotor desiste de la solicitud anterior y presenta la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada.

Disposición final primera. Aplicación supletoria en materia de evaluación de impacto ambiental.

Los plazos referidos a la evaluación de impacto ambiental de proyectos establecidos en los artículos relacionados en el apartado 2.b) de la disposición final octava de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se aplicarán supletoriamente a las evaluaciones de impacto ambiental tramitadas por la Comunidad de Castilla y León, en cuanto no se opongan o contradigan lo dispuesto en esta ley o en la normativa autonómica de desarrollo.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

1. Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley. En particular, podrá:

a) Modificar o ampliar la relación de actividades o instalaciones y proyectos contenidos en los Anexos.

b) Establecer valores límite de emisión para las sustancias contaminantes y para las actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley.

c) Regular las condiciones de ubicación o las distancias mínimas a los efectos de la aplicación de la presente ley.

d) Actualizar la cuantía de las multas previstas en el artículo 76.

Asimismo, la Junta de Castilla y León, mediante decreto, a iniciativa de la Consejería competente en materia de ganadería y de la Consejería competente en materia de medio ambiente, regulará las condiciones ambientales mínimas que deberán cumplir las actividades o instalaciones ganaderas, en función de su situación, capacidad y demás características.

2. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente podrá desarrollar los procedimientos administrativos a los que se refiere esta ley, así como el contenido del estudio de impacto ambiental, sin perjuicio del contenido mínimo establecido en la normativa básica estatal.

ANEXO I
Proyectos de obras, instalaciones o actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada

Con independencia de lo determinado con carácter básico en la normativa estatal, además deberán someterse a evaluación de impacto ambiental simplificada, los siguientes supuestos:

a) Centrales térmicas, plantas de cogeneración y otras instalaciones de combustión con potencia térmica igual o superior a 50 MW.

b) Plantas de captación de energía solar con potencia nominal igual o superior a 10 MW.

c) Instrumentos de planeamiento que establezcan la ordenación detallada de polígonos industriales.

d) Industrias de nueva creación que generen más de 10 toneladas al año de residuos peligrosos.

ANEXO II
Actividades o instalaciones sometidas a autorización ambiental

A. Se someten al régimen de autorización ambiental, además de las actividades o instalaciones contempladas en el Anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, con los mismos criterios allí previstos, las siguientes:

– Instalaciones industriales destinadas a:

a) la fabricación de neumáticos.

b) la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.

B. Conforme a la distribución de competencias para la tramitación y resolución de los expedientes de autorización ambiental previstos en el artículo 19, se establecen las siguientes categorías:

B.1. Las actividades e instalaciones de los epígrafes 1 a 8, 9.1, 9.2, y del 10 al 14 del anejo de Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

B.2. Las actividades e instalaciones del epígrafe 9.3 del anejo de Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

ANEXO III
Actividades o instalaciones sometidas a comunicación ambiental

Están sujetas a comunicación ambiental las actividades o instalaciones sometidas al trámite de evaluación de impacto ambiental que cuenten con la preceptiva declaración de impacto ambiental favorable siempre que no estén sujetas al régimen de autorización ambiental, así como las que se relacionan a continuación:

a) Las actividades incluidas en el Anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 750 m.

b) Talleres de relojería, orfebrería, óptica, ortopedia, confección, peletería y guarnicionería, cestería, encuadernación, auxiliares de construcción de albañilería, escayolistería, cristalería, electricidad, fontanería, calefacción y aire acondicionado, reparación de electrodomésticos, maquinaria de oficina y maquinaria asimilable siempre que su superficie sea inferior a 500 m.

c) Talleres de cualquiera de las actividades o instalaciones citadas en el párrafo b) sin límite de superficie o potencia mecánica instalada, siempre que estén situados en polígonos industriales.

d) Actividades o instalaciones de almacenamiento y/o venta al por mayor de objetos y materiales, siempre que su superficie sea inferior a 1.000 m, excepto las de productos químicos o farmacéuticos, combustibles, lubricantes, fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, pinturas, barnices, ceras, neumáticos, residuos de cualquier tipo (excepto los de producción propia), chatarrerías y desguaces de automóviles y maquinaria.

e) Las actividades o instalaciones indicadas en el párrafo d) cuando se ubiquen en polígonos industriales sin límite de superficie.

f) Las actividades de comercio y servicios situadas en el interior de los edificios de centros comerciales que cuenten con una licencia ambiental para el conjunto.

g) Oficinas, oficinas bancarias, oficinas de transporte y otras destinadas al alquiler de bienes o servicios y similares.

h) Instalaciones ganaderas menores, entendiendo por tales las instalaciones pecuarias orientadas al autoconsumo doméstico según está definido en las normas sectoriales de ganadería y aquellas otras que no superen 2 UGM, que se obtendrán de la suma de todos los animales de acuerdo con la tabla de conversión a unidades de ganado mayor siguiente y siempre con un máximo de 100 animales.

Tablas de conversión a unidades de ganado mayor (UGM)

ESPECIE Y ORIENTACIÓN ZOOTÉCNICA

UGM

VACUNO

Vacas de leche

1

Otras vacas

0,66

Terneros 12 y 24 meses

0,61

Terneros hasta 12 meses

0,36

OVINO Y CAPRINO

Ovejas de reproducción

0,07

Corderas de reposición

0,058

Corderos

0,04

Cabrío reproducción

0,09

Cabrío de reposición

0,075

Cabrío de sacrificio

0,04

EQUINO

Caballos >12 meses

0,57

Caballos >6 meses <12

0,36

Caballos hasta 6 meses

0,2

PORCINO

Lechones de 6 a 20 Kg

0,02

Cerdos de 20 a 50 Kg

0,1

Cerdos de 50 a 100 Kg

0,14

Cerdos de 20 a 100 Kg

0,12

Cerdas lechones de 0 a 6 Kg

0,25

Cerdas lechones hasta 20 Kg

0,3

Cerdas de reposición

0,14

Verracos

0,3

Cerdas en ciclo cerrado

0,96

CUNÍCOLA

Conejas con crías

0,015

Cunícola de cebo

0,004

Coneja ciclo cerrado

0,032

AVÍCOLA

Pollos de carne

0,0030

Gallinas

0,0064

Pollitas de recría

0,0009

Patos

0,0044

Ocas

0,0044

Pavos

0,0064

Codornices

0,0004

Perdices

0,0013

i) Instalaciones para cría o guarda de perros con un máximo de 10 perros mayores de 3 meses.

j) Actividades de almacenamiento de equipos y productos agrícolas siempre que no cuenten con sistemas de refrigeración y/o sistemas forzados de ventilación, que como máximo contengan 2000 l de gasóleo u otros combustibles.

k) Dispositivos sonoros para ahuyentar pájaros así como otros dispositivos generadores de ruido utilizados en la agricultura cuyo uso sea temporal.

l) Instalaciones de almacenamiento de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos para autoconsumo.

m) Instalaciones térmicas de potencia inferior a 20 MW incluyendo las redes de distribución de calor y frío.

n) Instalaciones de generación energética, calefacción y agua caliente en cualquier tipo de edificación existente a partir de energía eólica, solar u otras fuentes renovables siempre que no impliquen la combustión de sustancias.

ñ) Instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica y gas.

o) Instalaciones de captación, transporte, tratamiento y distribución de aguas de abastecimiento a poblaciones.

p) Instalaciones de comunicación por cable.

q) Garajes para vehículos excepto los comerciales.

r) Helipuertos.

s) Actividades o instalaciones comerciales de alimentación con obrador, entendiendo por tales las que no cuenten con hornos alimentados por combustibles fósiles o biomasa, cuya potencia mecánica instalada no supere los 15 KW y cuya superficie no sea superior a 750 m.

t) Las actividades o instalaciones indicadas en el párrafo t) cuando se ubiquen en polígonos industriales sin límite de superficie, de potencia térmica y mecánica.

u) Centros e instalaciones de turismo rural incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa en materia de ordenación de alojamientos de turismo rural.

v) Centros y academias de enseñanza, excepto de baile y música.

w) Residencias de personas mayores y guarderías infantiles.

x) Instalaciones auxiliares para la construcción de obras públicas desarrolladas en los terrenos en los que se desarrolla la obra y durante el período de ejecución de la misma, siempre que estas instalaciones estén incluidas y descritas en el proyecto.

y) Actividades trashumantes de ganadería de todo tipo, así como las instalaciones fijas en cañadas o sus proximidades ligadas a estas actividades y que se utilizan únicamente en el desarrollo de la trashumancia.

z) Actividades de ganadería extensiva y pastoreo desarrolladas en montes comunales y similares.

aa) Actividades o instalaciones no fijas desarrolladas en períodos festivos, tales como tómbolas, atracciones y casetas de feria o locales de reunión durante ese período.

bb) Actividades o instalaciones de carácter itinerante o permanente de funcionamiento ocasional, siempre que su desarrollo en un emplazamiento concreto no supere los 15 días al año.

cc) Instalaciones para la alimentación controlada de fauna silvestre protegida y especies cinegéticas en libertad.

dd) Oficinas, edificios administrativos y otras dependencias de las administraciones públicas con una superficie construida inferior a 1.500 m, así como cualquier edificio administrativo cuya concepción, diseño y funcionamiento le permita dar cumplimiento a estándares internacionales en materia de eficiencia energética.

ee) Consultorios médicos y otras actividades sanitarias, así como consultas veterinarias en general.

ff) Instalaciones apícolas.

gg) Parques recreativos, temáticos o deportivos gestionados por empresas incluidas dentro del ámbito de aplicación de la normativa sobre turismo activo, cuando sus instalaciones tengan una potencia mecánica instalada de hasta 10 Kw y no tengan sistemas de emisión de sonidos más allá de los necesarios para garantizar la seguridad de las instalaciones, excepto campos de tiro olímpico y circuitos para vehículos a motor.

hh) Museos, colecciones museográficas, casas de los espacios naturales protegidos y centros de interpretación ligados a espacios o recursos naturales y bienes de interés cultural, salas de exposiciones y similares.

ii) Instalaciones para la depuración de aguas residuales urbanas que den servicio a una población equivalente de menos de 5.000 habitantes equivalentes.

jj) Sellado de vertederos de residuos domésticos y de construcción y demolición de titularidad municipal.

kk) Desmantelamientos de instalaciones sujetas al régimen de autorización ambiental cuyo cierre o finalización de la actividad fue anterior al 31 de diciembre de 2006 y no afectados por la normativa sobre actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

ll) Ludotecas infantiles e instalaciones similares.

mm) Infraestructuras radioeléctricas exteriores utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Se incluyen los radioenlaces y las antenas catalogadas de radio aficionados. Se excluyen las antenas de usuario final y los terminales.

nn) Instalaciones destinadas a la obtención de datos meteorológicos y ambientales en general.

ññ) Con carácter general todas las instalaciones potencialmente afectadas por normativa por la que se regula la artesanía en Castilla y León y que no se encuentren incluidos en ninguno de los grupos del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras según lo que determina la normativa sobre calidad del aire y protección de la atmósfera.

oo) Establecimientos comerciales colectivos, entendiendo por tales los así definidos en la normativa en materia de comercio de la Comunidad de Castilla y León, con una superficie inferior a 1.000 m.

pp) Otras actividades o instalaciones no relacionadas en los párrafos anteriores que desarrollen su actividad en suelo público y sometidas a régimen de concesión o permiso municipal específico de carácter temporal.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 12/11/2015
  • Fecha de publicación: 13/11/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 14/11/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 52.1.c) y 2.b), disposición final 2.1.a), SE MODIFICA los arts. 19, 45.3, 62.1, 74.3.g), anexos II y III; y SE AÑADE la disposición transitoria 3, por Ley 4/2024, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-2024-14546).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 50 de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, texto refundido y la disposición adicional 2.1 del Decreto legislativo, por Decreto-ley 4/2022, de 27 de octubre (Ref. BOCL-h-2022-90332).
    • el art. 50 del texto refundido y la disoposición adicional 2.1, por Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio (Ref. BOCL-h-2022-90195).
    • los arts. 17, 31, 43, 45, 74 y los anexos I y III, por Decreto-ley 4/2020, de 18 de junio (Ref. BOCL-h-2020-90234).
    • los arts. 14.2, 24.3, 30.2, 41.2, 43.3 74.3, la disposición adicional 3 y SE AÑADE la disposición adicional 6, por Ley 2/2017, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2017-9778).
Referencias anteriores
Materias
  • Actividades económicas
  • Actividades molestas insalubres nocivas y peligrosas
  • Autorizaciones
  • Castilla y León
  • Comités consultivos
  • Comunicaciones electrónicas
  • Contaminación
  • Contaminación atmosférica
  • Evaluación de impacto ambiental
  • Ganadería
  • Industrias
  • Información
  • Licencias
  • Medio ambiente
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Políticas de medio ambiente
  • Procedimiento administrativo
  • Urbanismo

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