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Documento BOE-A-1904-3533

Real Decreto de 3 de junio de 1904 disponiendo rija en toda su integridad el Reglamento aprobado por Real Decreto de 3 de Septiembre de 1880 dictado para la ejecución de la Ley de propiedad intelectual de 10 de enero de 1879 y quedando derogado el Real Decreto de 5 de Enero de 1894 que modificó el artículo 30 de dicho Reglamento.

Publicado en:
«Gaceta de Madrid» núm. 156, de 4 de junio de 1904, páginas 935 a 936 (2 págs.)
Departamento:
Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes
Referencia:
BOE-A-1904-3533

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN

SEÑOR: La Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879, exigió como requisito esencial para que los autores de obras literarias gozarán de los beneficios de la misma, la previa inscripción de éstas en los Registros provinciales, con carácter de provisional, y en el Registro general que funciona igualmente acerca del particular, con efecto definitivo.

El Reglamento de 3 de Septiembre de 1880, dictado para la ejecución de dicha Ley, detalló la manera de convertir la inscripción provisional en definitiva, pero el Real decreto de 5 de Enero de 1894 modificando el artículo 30 del Reglamento citado, estableció un plazo improrrogable de seis meses para que el certificado de inscripción provisional se canjeara por el definitivo en el Registro general, á contar de la publicación en la Gaceta y en el Boletín Oficial de la provincia, y bajo pena para el autor que no cumpliendo en tiempo con semejante disposición se tendría por no registrada la obra, entrando ésta subsiguientemente en el dominio público.

Como esto pugna con el espíritu y con la letra de la Ley, y es verdaderamente anómalo que, acaso por descuido que no afecta á la esencia de un derecho tan sagrado cual el de la propiedad intelectual, máxime cuando ello implica también una derogación hecha por la Administración activa del Estado de inscripciones realizadas ya legalmente, el Ministro que suscribe entiende que hay que volver á la Ley toda su pureza y alcance, evitando que por negligencias ó incumplimiento de formalidades tan nimias pueda perder su derecho el autor de la obra literaria, científica ó artística, para que lo adquieran en cambio con carácter de universalidad todas las demás personas, menos él; por cuyo tortuoso procedimiento, el abuso puede convertirse en costumbre y la negación de dicha propiedad en un hecho frecuente.

Por todas estas consideraciones, el Ministro que suscribe tiene el honor de someter á la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de Decreto.

Madrid, 3 de junio de 1904.

SEÑOR:

A.L.R.P. de V.M.

Lorenzo Domínguez Pascual,

REAL DECRETO

Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes;

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único.

El Reglamento aprobado por Real decreto de 3 de Septiembre de 1880, dictado para la ejecución de la Ley de Propiedad intelectual de 10 de Enero de 1879, regirá en toda su integridad, quedando derogado el Real Decreto de 5 de Enero de 1894 que modificó el artículo 30 de dicho Reglamento.

Dado en Palacio á tres de Junio de mil novecientos cuatro.

ALFONSO

El Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes,

LORENZO DOMÍNGUEZ PASCUAL

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/06/1904
  • Fecha de publicación: 04/06/1904
  • Fecha de entrada en vigor: 24/06/1904
  • Entrada en vigor: 24 de junio de 1904.
Referencias anteriores
  • DEROGA el Real Decreto de 5 de enero de 1894 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1894-120).
  • DECLARA la vigencia del art. 30 del Reglamento aprobado por Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1880-6366).
Materias
  • Propiedad Intelectual

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