EXPOSICIÓN
Señor: Una importante y lúcida representación de los autores dramáticos españoles, propietarios de la parte literaria de obras lírico-dramáticas, ha acudido a este Ministerio en súplica de que sea modificado el artículo 112 del Reglamento de 3 de Septiembre de 1880, dictado para la ejecución de la vigente ley de Propiedad intelectual de 10 de enero de 1879, cuya redacción, en los actuales términos, contradice las prescripciones de la misma ley.
La modificación que se pide es perfectamente razonable y se funda en elementales principios de equidad y de justicia, pues tiene por objeto determinar la participación de cada uno en el percibo de cuantos derechos devengue la reproducción é interpretación de las obras compuestas de parte musical y parte literaria.
La ley de 10 de Enero de 1879, si bien determinó en su artículo 22 en líneas generales la participación correspondiente á los propietarios de los libretos ó autores de la letra y á los compositores, disponiendo que, salvo pacto en contrario, fuera para cada uno la mitad de los derechos que devengaran las obras, no pudo adivinar el desarrollo de la moderna industria, realizado al amparo de los crecientes y progresivos adelantos científicos, ni evitar con un detalle que hubiera sido imposible en su texto los conflictos que la falta de un precepto terminando escrito pudiera ocasionar.
Los medios de expresión y de reproducción se han aumentado y difundido de modo prodigioso, y el legislador, siempre atento á este movimiento de avanco, y sobre todo á la modificación que en los preceptos y reglas que lo ordenen ha de reflejarse, en consonancia con la defensa de todos los derechos, no sólo debe procurar su protección y desarrollo, sino definir y regular, con meditadas disposiciones, esos nacientes derechos.
Siendo la labor aportada por el autor de la letra en una producción lírico-dramática, elemento igualmente importante en la constitución total de la composición, que el de la música, puesto que ambos la inspiran y contemplan en harmónico conjunto, razonable y justo es que cuantos rendimientos produzca la obra benefición por igual á los autores de ambos elementos citados.
Otra cosa sería infringir el artículo 22 de la Ley en su espíritu y en su letra con los casos en que el autor del libreto ó el compositor no hagan uso del derecho que les concede el artículo 23 de la repetida ley de imprimir y vender su trabajo respectivo, por separado y exclusivamente.
Sin perjuicio de lo expuesto, el Gobierno de V. M. tiene el propósito de someter a los Cuerpos Colegisladores el proyecto de una nueva ley de Propiedad intelectual, que refunda las distintas disposiciones vigentes y regule las modernas manifestaciones artístico-industriales, contando para ello con la valiosa opinión de aquellos que, por su cualidad de escritores y compositores, y por su conocimiento de la materia en sus aspectos técnico y jurídico puedan ilustrar al legislador y reunir cuantos datos y antecedentes conduzcan á la mayor perfección y acierto del trabajo que ha de realizarse; pero mientras tanto que ese proyecto no llega á traducirse en una ley no debe prevalecer la situación de desigualdad á que se ha hecho referencia.
Por las razones expuestas, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el honor de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de Decreto.
Madrid, 4 de abril de 1913.
SEÑOR:
A. L. R. P. de V. M.,
ANTONIO LÓPEZ MUÑOZ
REAL DECRETO
A propuesta del Ministro de Instrucción Pública y Bellas Artes, de acuerdo con Mi Consejo de Ministros,
Vengo en decretar lo siguiente:
El artículo 112 del Reglamento de 3 de Septiembre de 1880, dictado para la ejecución de la ley de 10 de Enero de 1879, queda sustituido por el siguiente:
«A partir de la fecha de este Decreto, los autores ó propietarios del libreto de una obra lírico-dramática ó los de un libreto ó composición cualquiera puesta en música y ejecutada en público, tendrán derecho, salvo pacto en contrario, á la mitad de los beneficios ó productos que obtuviesen los autores ó propietarios de la parte musical de dicha obra, por las ediciones, impresiones y reproducciones, incluso aquéllas que se realicen por medio de cualquier clase de aparatos mecánicos.
Será condición indispensable aplicar este precepto, que a la edición, impresión ó reproducción vaya aneja la letra correspondiente.
Los contratos realizados con terceras personas por los autores ó propietarios de la música, no podrán perjudicar en ningún caso el derecho de los autores ó propietarios de la letra que no fueran parte en el pacto, pudiendo éstos reclamar contra cualquiera de los otorgantes, la mitad de los rendimientos que se obtengan ó la mitad del precio del contrato. Igual derecho se otorga á los autores ó propietarios de la música respecto á los convenios que celebren en casos análogos los autores ó propietarios de la letra.
La renuncia del autor ó propietario de la letra ó del de la música al percibo de sus derechos, deberá constar expresamente en las hojas de inscripción de las obras en el Registro General de la Propiedad Intelectual del Ministerio de Instrucción Pública, autorizada con la firma de renunciante.
Los propietarios de la letra ó de la música podrán ejercitar separadamente la acción para reclamar sus derechos.»
Dado en Palacio a cuatro de abril de mil novecientos trece.
ALFONSO
El Ministro de Instrucción Pública y Bellas Artes,
ANTONIO LÓPEZ MUÑOZ
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