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Documento BOE-A-1913-4427

Real Orden de 20 de mayo de 1913 resolviendo el expediente instruido en virtud de consulta del Registro general de la Propiedad Intelectual, acerca de la interpretación que debe darse a los artículos 28 de la Ley de 10 de Enero de 1879, y 14 del Reglamento dictado para su ejecución y cumplimiento, respecto de aquellas obras en que se insertan íntegras las Leyes, Reales decretos, Reales Órdenes, Reglamentos y demás disposiciones que emanan de los Poderes públicos.

Publicado en:
«Gaceta de Madrid» núm. 148, de 28 de mayo de 1913, páginas 582 a 583 (2 págs.)
Departamento:
Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes
Referencia:
BOE-A-1913-4427

TEXTO ORIGINAL

REALES ÓRDENES

Ilmo. Sr.: Visto el expediente de que a continuación se hace mérito:

Resultando que elevan consulta a este Ministerio por el Registro General de la Propiedad Intelectual, acerca de la interpretación que debe darse a los artículos 28 de la Ley de 10 de enero de 1879 y 14 del Reglamento dictado para su ejecución y cumplimiento, respecto de aquellas obras en que se insertan íntegras las Leyes, Decretos, Reales órdenes, Reglamentos y demás disposiciones que emanan de los Poderes públicos, indica la expresada oficina la conveniencia de que se fije un criterio uniforme sobre la materia, a fin de evitar las discusiones que se promueven a causa de la contradicción que parece existir entre los artículos antes indicados;

Considerando que según dispone el artículo 28 de la ley citada: «Las Leyes, Decretos, Reales órdenes, Reglamentos y demás disposiciones que emanen de los Poderes públicos, pueden insertarse en los periódicos y en otras obras en que por su naturaleza u objeto convenga citarlos, comentarlos, criticarlos o copiarlos a la letra; pero nadie podrá publicarlos sueltos ni en colección, sin permiso expreso del Gobierno», no pudiendo caber duda respecto a la significación de este artículo, ni tampoco acerca de la extensión y alcance que el legislador quiso darle, pues están muy claros sus conceptos y las palabras que los traducen, desprendiéndose de su texto que cuando las Reales órdenes, Leyes, Decretos, Reglamentos, etc., se publiquen en periódicos o en otras obras en donde por el objeto de otras sea conveniente citarlos, o siempre que a la publicación de estos textos legales vayan unidos comentarios, juicios críticos, anotaciones, aclaraciones, o, en general, alguna prueba de que el autor de la publicación lleva a ella una muestra de su personal criterio y no está reducida su labor a la puramente manual de un mero copista, existe completa libertad para dar a la estampa los textos legales y las disposiciones emanadas de los Poderes públicos, sin necesidad de previa autorización de éstos;

Considerando, por el contrario, que está claramente prevenido en la disposición que se examina, que sólo en el caso de que no publiquen las Leyes, Decretos, Reales órdenes, Reglamentos, etc., separadamente, es decir, formando cada uno un Cuerpo aislado, con objeto de que el público pueda adquirirlos sin necesidad de comprar el periódico oficial donde se insertan, o bien –si se dan a la estampa reunidos en forma de compilación– con el fin de que estén juntas las disposiciones referentes a una misma materia, para su más fácil examen o estudio, pero ateniéndose siempre a la copia estricta, es cuando la Ley ordena que se precian obtener el permiso del Gobierno, representado en cada caso por el Ministerio, Centro directivo o Autoridad de donde emanen las disposiciones que se quieran publicar;

Considerando que la doctrina del artículo que se estudia complétase con lo que previene el número 14 del Reglamento de 8 de septiembre de 1880, que dice:

«La autorización para publicar las Leyes, Decretos, Reales órdenes, Reglamentos y demás disposiciones que emanen de los Poderes públicos, a que se refiere el artículo 28 de la Ley, se concederá por el Ministerio, Centro directivo o Autoridad que los haya dictado, apreciando si las notas críticas, comentarios y anotaciones merecen este título, y haciéndose constar en todo caso la fecha y origen de la autorización concedida, puesto que se limita a indicar a quiénes incumbe la concesión de las autorizaciones necesarias para publicar los textos legales, pues en cuanto a la última parte de dicho artículo, o sea aquella que dice "apreciando si las notas críticas o comentarios o anotaciones merecen este título", es un elemento nuevo introducido en el artículo del Reglamento, que no tiene por objeto desarrollar o aclarar un concepto de la Ley ni puede implicar otro alcance que el de fijar la norma de conducta a que ha de ajustarse el Centro administrativo adonde llegue una instancia en solicitud de permiso para publicar un texto legal, debiendo éste concederla tan sólo en el caso de que se trate de una reproducción pura y simple, y no cursando la instancia si se refiere a comentarios, crítica, anotación, aclaraciones, etc., del propio texto legal que se trate de reproducir, ya que nunca pudo estar en el ámbito del legislador el conceder a los Poderes públicos, Ministerios, Centros directivos o Autoridades de todo género el deber ni la facultad de someter a una previa censura las obras de la especie de las que aquí se trata, que a esto equivaldría el tomar en su sentido literal el referido aditamento, que, por otra parte, no puede tener el mismo valor que debe reconocerse a la disposición que emana del Poder legislativo»;

Considerando, además, que el criterio revelado en el artículo 28, tantas veces aducido, tiene precedentes en anteriores disposiciones, ya que la ley de 10 de junio de 1847 también exigía la previa autorización del Gobierno para publicar, en forma de colección, las disposiciones dictadas por los Poderes públicos, no siendo aquélla precisa cuando se dan a la estampa sueltas, y puesto que la Real orden de 11 de marzo de 1880, dictada con carácter general, declara que no es necesario el permiso que exige el repetido artículo 28 cuando no se trata de copia literal de un cuerpo legal, sino de un extracto del mismo.

Oído en este expediente el parecer de la Asesoría Jurídica del Ministerio, y de conformidad con su dictamen,

S. M. el Rey (q.D.g.) se ha servido disponer:

1. Que es necesario obtener la autorización a que alude el artículo 28 de la Ley de 10 de enero de 1879, cuando se trate de reproducir, formando cuerpo separado o en colección, las disposiciones emanadas de los Poderes públicos, tales como Leyes, Decretos, Reales órdenes, Reglamentos, etc., siendo el objeto de la obra, única y exclusivamente, la mera copia de los textos legales.

2. Que no es preciso obtener la expresada autorización para publicar las disposiciones oficiales antes detalladas, en obras donde, por la naturaleza u objeto de ellas, sea conveniente citarlas, comentarlas, criticarlas o copiarlas a la letra, y

3. Que se publique esta disposición en la Gaceta de Madrid para que sean de general conocimiento.

De Real orden lo digo a V.I. a los efectos procedentes. Dios guarde a V.I. muchos años.

Madrid, 20 de mayo de 1913.

LÓPEZ MUÑOZ

Señor Subsecretario de este Ministerio.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/05/1913
  • Fecha de publicación: 28/05/1913
Referencias anteriores
  • INTERPRETA:
    • Art. 14 del Reglamento aprobado por Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1880-6366).
    • Art. 28 de la Ley de 10 de enero de 1879 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1879-4001).
Materias
  • Derechos de autor
  • Propiedad Intelectual

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