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Documento BOE-A-1924-9789

Real Decreto de 18 de octubre de 1924 modificando el párrafo primero del artículo 1.449 y el 1.451 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Publicado en:
«Gaceta de Madrid» núm. 293, de 19 de octubre de 1924, páginas 322 a 322 (1 pág.)
Departamento:
Presidencia del Directorio Militar
Referencia:
BOE-A-1924-9789

TEXTO ORIGINAL

PRESIDENCIA DEL DIRECTORIO MILITAR

EXPOSICIÓN

Señor: La ley de 12 de Julio de 1906 modificó el texto de los artículos 1.449 y 1.454 de la ley de Enjuiciamiento civil y el 610 de la de Enjuiciamiento criminal, en sentido de declarar exceptuados de embargo los salarios, jornales, sueldos o retribuciones hasta la cuantía de dos pesetas cincuenta céntimos.

Realizada esa reforma por poderosas razones de orden económico-social, desde entonces el valor del dinero ha venido disminuyendo constantemente, en tal medida, que ahora el indicado límite no puede parecer suficiente y se hace necesario decretar que, en ningún caso el haber diario que reste percibir al deudor embargado pueda ser inferior a cuatro pesetas, aconsejando tal medida el hecho de que no se está ante un fenómeno pasajero sino en presencia de una realidad permanente a que es preciso atender de un modo también permanente.

Tal es el motivo de que el que suscribe, Presidente interino del Directorio Militar, y de acuerdo con éste, presente a V. M,. el siguiente proyecto de Decreto-ley.

Madrid, 18 de Octubre de 1924.

SEÑOR:

A L. R. P. de V. M.,

Antonio Magaz y Pers.

REAL DECRETO

A propuesta del Jefe del Gobierno, Presidente interino del Directorio Militar, y de acuerdo con éste,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.

El párrafo primero del artículo 1.449 de La ley de Enjuiciamiento civil se redactará de este modo: «Tampoco se embargará nunca el lecho cotidiano del deudor de su cónyuge e hijos, las ropas del preciso uso de los mismos, los instrumentos necesarios para el arte u oficio a que aquél pueda estar dedicado, ni el salario, jornal, sueldo, pensión o retribución o su equivalente, que no exceda de cuatro pesetas al día.»

Artículo 2.

El artículo 1.451 de la mencionada ley se redactará de la manera siguiente: «Cuando hubiera que proceder contra salarios, jornales, sueldos o retribuciones superiores a cuatro pesetas, el haber diario que reste a percibir al deudor, en ningún caso ni por ningún motivo podrá ser inferior a dichas cuatro pesetas; respecto a los salarios, sueldos, pensiones, jornales o retribuciones que excedan de dicha cantidad, sólo se embargará la quinta parte, si no pasaren de 2.500 pesetas anuales; la tercera parte de esa cantidad, a 5.000, y la mitad de esta cifra en adelante. Cobrándose por días, semanas, quincenas o meses, se computará el ingreso por el múltiplo que correspondería a las indicadas anualidades. Si dichos salarios, jornales, sueldos o pensiones estuvieren gravados con descuentos permanentes o transitorios, impuestos, arbitrios, repartimientos o cargas públicas, la cantidad líquida que, deducidos éstos, perciba el deudor será la que sirva de tipo para regular el embargo, según lo establecido en el párrafo anterior.»

Artículo 3.

La referencia que al artículo 1.449 de la ley de Enjuiciamiento civil hace el 598 de la de Enjuiciamiento criminal se considerará extensiva a la modificación que en aquél se introduce por el artículo 1.° de este Decreto-ley.

Artículo 4.

La reforma que por el artículo 2.° de este Decreto se establece se llevará también al artículo 610 de la ley de Enjuiciamiento criminal.

Artículo 5.

La excepción parcial o total de embargo que se declara se considerará incluida en los artículos 78 y 79, respectivamente, de la Instrucción de apremio, de 26 de Abril de 1900 y en cualquier otra disposición que rigiere para el procedimiento contra deudores a la Hacienda, del Estado, la Provincia o el Municipio.

Artículo 6.

La reforma que se realiza por la presente disposición será aplicable a las recIamaciones judiciales que se planteen a partir de la fecha de su publicación y a los expedientes de apremio que después de esa publicación se inicien, y no a las reclamaciones judiciales y expedientes de apremio producidos o incoados con anterioridad.

Artículo 7.

Quedan subsistentes para los casos especiales a que se refieren las leyes de 25 de Abril y 5 de Junio de 1895 y 29 de Julio de 1908 y el artículo 86 del Reglamento para la aplicación de la ley de Bases de 22 de Julio 1918.

Dado en Palacio a diez y ocho de Octubre de mil novecientos veinticuatro.

ALFONSO

El Presidente interino del Directorio Militar,

ANTONIO MAGAZ Y PERS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/10/1924
  • Fecha de publicación: 19/10/1924
  • Fecha de entrada en vigor: 19/10/1924
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1449 y 1451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Decreto de 3 de febrero de 1881 (Ref. BOE-A-1881-813).
Materias
  • Actos procesales
  • Administración de Justicia
  • Código Civil
  • Embargos
  • Enjuiciamiento Civil
  • Jurisdicción Civil

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