De acuerdo con el parecer de Mi Consejo de Ministros, a propuesta del de Gracia y Justicia,
Vengo en decretar lo siguiente:
El artículo 15 de la ley de 18 de Junio de 1870, reguladora del ejercicio de la gracia de indulto, se entenderá redactado, desde la publicación en la Gaceta de Madrid del presente Decreto-ley, en la siguiente forma:
Artículo 15:
Serán condiciones tácitas de todo indulto:
1.ª Que no cause perjuicio a tercera persona o no lastime sus derechos.
2.ª Que haya sido oída la parte ofendida, cuando el delito por que hubiese sido condenado el reo fuere de los que solamente se persiguen a instancia de parte. Se exceptúan los casos de indulto general.
Dado en San Sebastián a seis de Septiembre de mil novecientos veintisiete.
ALFONSO
El Ministro de Gracia y Justicia,
GALO PONTE ESCARTÍN
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