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Documento BOE-A-1928-465

Real decreto-ley de 13 de enero de 1928 disponiendo queden redactados en la forma que se insertan los artículos 954 al 957 del Código Civil vigente.

Publicado en:
«Gaceta de Madrid» núm. 14, de 14 de enero de 1928, páginas 395 a 397 (3 págs.)
Departamento:
Ministerio de Gracia y Justicia
Referencia:
BOE-A-1928-465

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN

SEÑOR: El Ministro que suscribe, previo acuerdo del Gobierno y conforme al artículo 2.º del Real decreto-ley orgánico de la Asamblea Nacional, sometió al estudio y deliberación de ésta un proyecto de reforma de algunos de los artículos del Código civil que regulan el orden de suceder abintestato, consignando expresamente que no era propósito del Gobierno obtener su aprobación tal como iba redactado, sino oír sobre lo que era materia del proyecto opiniones serenas e imparciales, tanto de los peritos en derecho como de los demás ciudadanos a quienes por ser dueños de su peculio o por ser presuntos sucesores en la propiedad o en el disfrute de bienes y derechos poseídos por otras personas, afecta la reforma, y siempre dispuesto a modificar el proyecto como el sentir público y los intereses del Estado demandasen.

Había decidido al Gobierno a presentar a la Asamblea Nacional el proyecto de que se trata la frecuencia con que se producen casos de herencias inesperadas, que llegan a manos de personas a quienes ningún lazo de afecto y escasísima porción de sangre unieron con los que forjaron el caudal que recogen, y el estimar con más derecho que esos parientes lejanos las Instituciones benéficas, docentes y sociales del Estado, bajo cuyas normas jurídicas y a cuyo amparo y protección se creó y desarrolló el caudal relicto. Y no discurrió, como el proyecto expresa, el Gobierno inspirándose en espíritu de codicia ni de abuso de poder, sino en principios jurídicos, que cada día penetran más en las legislaciones modernas y que han estado infiltrados de muy antiguo en la española, pues no se trata más que de dar al Estado, en el orden de llamamientos a suceder abintestato un puesto más preferente que el que ahora le reconoce el artículo 956 del Código Civil, ya que si bien es cierto que hasta que el Código Civil se promulgó y quedó limitado al sexto grado de parentesco colateral el derecho a suceder abintestato, este derecho se extienda al décimo grado, según lo consignado en la Ley 6.ª del Título XIII de la Partida VI, reproducción en esto de la Novela 118 de Justiniano, y lo es también que en el Fuero Real (Libro III, Título VI, Ley 1.ª), no se fijaba límite al grado de parentesco, no es menos cierto que ya el Fuero Juzgo (Libro IV, Título II, Ley 11.ª) lo había establecido en el grado séptimo; que el precepto de las Partidas fue cayendo en desuso hasta traducirse en las leyes 1.ª, del Título XI del Libro II, 3.ª del Título XX del Libro X y 6.ª del Título XXII del mismo Libro de la Novísima Recopilación, que claramente reducían al cuarto grado el derecho de sucesión; y que fue la Ley de 16 de Mayo de 1835 la que volvió a extender tal derecho hasta el grado décimo. Pero no sólo en preceptos legales se inspiró el Gobierno, sino también en textos de jurisconsultos y publicistas modernos, como el Sr. Sánchez Román, que califica de plausible la reducción al sexto grado estatuída por el Código Civil, y a quien no parece bastante tal reducción: el Sr. Valverde, el cual encuentra justificado que «los pueblos tiendan cada día más a reducir los límites de parentesco en la sucesión inteslada», para que así el Estado sea un sucesor más frecuente en las herencias de los ciudadanos y pueda cumplir con más facilidades sus deberes sociales; y el Sr. Castán, reconocedor igualmente de la tendencia uniforme y avasalladora en todos los pueblos a restringir los derechos de los parientes colaterales, estrechando cada vez más el círculo de las personas llamadas a la sucesión legítima.

Estudió también el Gobierno los antecedentes de la cuestión en el Parlamento, y mereció su especial atención la proposición de ley sólidamente razonada sometida al Senado, cuando pertenecía a dicha Cámara, por el Sr. Ubierna, hoy uno de los funcionarios más prestigiosos del Ministerio Fiscal. Y estimando aceptable el criterio expresado en tal proposición, propuso el Gobierno en el proyecto presentado a la Asamblea Nacional que el llamamiento a los colaterales para la sucesión intestada no pasase de los de tercer grado, porque, sea por las características de la vida moderna o por otras circunstancias, es evidente que cada día se restringe más —y no sin motivos— el concepto de la familia en cuanto implica comunidad de intereses y entraña deberes de protección mutua.

Amplia y docta fue la discusión del proyecto de que se trata en la Asamblea Nacional, y a ella asistió el Gobierno libre de todo prejuicio y ansioso de recoger con acierto el criterio colectivo sobre asunto tan importante. Y como resultado de su cuidadosa observación puede afirmar que, descartado el temor expresado por algunos Asambleístas y desvanecido por la Comisión dictaminadora, de que la reforma afecte a la unidad sistemática a que responden los preceptos del Código civil, fué unánime el parecer de que no hay por qué conservar el llamamiento hasta el sexto grado entre los parientes colaterales del finado, que ahora rige. Pero el Gobierno reconoció, y por la voz autorizada de su Presidente lo declaró al terminar el debate, que la mayoría de la Asamblea, por motivos que merecen consideración, estimaba, por lo menos, prematuro llegar en el límite del llamamiento hasta el tercer grado, y prefería extender aquél hasta el cuarto grado de parentesco; y el Gobierno, probando su consideración merecida a la Asamblea Nacional y la lealtad con que demanda a tan respetable Corporación sus informes, se dispuso a modificar el proyecto aceptando el llamamiento a los colaterales de cuarto grado, que es lo que ahora se propone a V M.

No es, pues, este proyecto creador de ningún derecho para el Estado ni introductor de reforma alguna que afecte al sistema que presidió la confección del Código civil vigente. El derecho del Estado a suceder abintestato está proclamado categóricamente en el artículo 956. Lo que hay es que ahora el Estado es llamado después de los parientes colaterales de sexto grado, y, según el Decreto cuya sanción se somete a V. M., será llamado después de los colaterales de cuarto grado.

Siendo lo expuesto lo sustancial en el proyecto, no dejan de tener importancia los otros preceptos que integran la reforma, que aclararán cierta confusión que en los vigentes existen y que decidirán la orientación a que han de ajustarse las normas por las cuales han de ser sustituidas las que actualmente rigen para distribuir los bienes que hereda el Estado.

Notorio es que el derecho del Estado a heredar abintestato es ahora casi ilusorio, dadas las cláusulas del mismo artículo 956, en que aquel derecho se proclama, y las reglas dictadas posteriormente para su aplicación. De poco sirve, en efecto, que el artículo 956 estatuya el derecho del Estado a heredar, cuando inmediatamente se establece que los bienes heredados por el Estado se destinen, por el orden de enumeración, primero a los Establecimientos de Beneficencia municipal y las Escuelas gratuitas del domicilio del difunto, después a los de una y otra clase de la provincia del mismo, y, por último, a los de Beneficencia e instrucción de carácter general. Y, precisado en el Real decreto de 5 de Noviembre de 1918 (artículo 15) que sólo en el caso extraordinario de que lleguen a cubrirse las necesidades de Beneficencia y de instrucción municipal ha de pasarse a adjudicar bienes a las instituciones de carácter provincial, y en su caso a las de carácter general, es evidente que aún se hizo más nominal el derecho del Estado, sustituido, en realidad, por el de las instituciones municipales de Beneficencia y de Instrucción gratuita.

Casi unánime fue el criterio expresado en la Asamblea Nacional, aceptando que en los casos en que el Estado herede abintestato, se distribuyan los bienes heredados por terceras partes iguales entre Instituciones municipales, provinciales y generales, y en que a las de Beneficencia y de Instrucción gratuita, expresamente nombradas en el Código civil, se sumen las que en conjunto pueden denominarse de Acción social, que cuando se promulgó el Código apenas eran conocidas, y hoy alcanzan tal relieve y eficacia, que el fomentarlas y favorecer el aumento de sus recursos es de notoria conveniencia para los pueblos y de obligada atención para los Gobiernos, porque realizan fines que, tanto como las Instituciones benéficas y docentes, contribuyen a la paz y al bienestar ciudadano, al mejoramiento social y a la prosperidad del país.

Pero la previsión de los casos a que la distribución de las herencias adjudicadas al Estado puede dar lugar, requiere muchos preceptos, por ser la cuestión muy compleja y debe dejarse a normas reglamentarias, como en realidad la dejó el Código civil. La diferencia entre el presente y el pasado, es que el Código civil estuvo rigiendo más de cinco lustros hasta que se dictó el Real decreto de 1918, y ahora se adoptan las medidas necesarias para que los preceptos que regulen la distribución de las herencias estén promulgados cuando hayan de comenzar a regir los del presente decreto. Para ello, se propone a V. M. la creación de una Comisión que debe depender de la Presidencia del Consejo de Ministros, por afectar su cometido a varios Ministerios, y en la cual tendrán representación los diversos servicios interesados y desde luego la Asamblea Nacional y la Comisión general de Codificación, fiando a ella la propuesta del proyecto del Real decreto que ha de sustituir al de 1918, con sujeción a los artículos del Código civil reformados por el presente, debiendo tener en cuenta para respetarlas o compensarlas las concesiones vigentes actualmente otorgadas por disposiciones como el Real decreto de 11 de Marzo de 1919 de Bases para la organización del seguro obligatorio de vejez. En cuanto a la aplicación que haya de tener la parte de herencia correspondiente realmente al Estado en cada caso, se estima conveniente mantener lo ahora vigente, o sea el destino a la Caja de amortización de la Deuda pública, creada por Real decreto-ley de 1.o de Junio de 1926, que modificó ya en este punto el Código civil; pero no tan en absoluto que no pueda aplicarse a otros fines en casos en que circunstancias extraordinarias lo aconsejen.

Claro es que una reforma legal como la que entraña el proyecto de Decreto-ley adjunto, no debe ser aplicada inmediatamente, sino que debe fijarse para su vigencia un plazo suficiente para que cuántos quieran testar en favor de parientes de grado superior al cuarto puedan hacerlo. Y con ello se realizará uno de los propósitos del Gobierno al llevar a cabo la reforma, cual es de despertar y fomentar en todos los españoles el espíritu de previsión que les estimule a disponer en vida lo que respecto a sus bienes deseen para después de su muerte.

Por los motivos expuestos, el Gobierno confía en que V. M. se dignará aprobar el Decreto-ley que, de conformidad con lo acordado por el Consejo de Ministros, el Ministro de Gracia y Justicia tiene el honor de someter a su Real sanción.

Madrid 13 de Enero de 1928.

SEÑOR:

A.L.R.P. de V. M.

GALO PONTE ESCARTÍN.

REAL DECRETO-LEY
Núm. 117

De conformidad con lo acordado por Mi Consejo de Ministros, a propuesta del de Gracia y Justicia,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.º

Los artículos 954 al 957 del Código civil vigente, quedarán redactados en la forma siguiente:

«Artículo 954.

No habiendo hermanos ni hijos de hermanos, ni cónyuge superstite, sucederá en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato.

Artículo 955.

La sucesión de estos colaterales se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo.

SECCIÓN QUINTA
De la sucesión del Estado

Artículo 956.

A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado, quien asignará una tercera parte de la herencia a Instituciones municipales del domicilio del difunto de Beneficencia, Instrucción, Acción social o profesionales, sean de carácter público o privado; y otra tercera parte, a Instituciones provinciales de los mismos carácteres, de la provincia del finado, prefiriendo, tanto entre unas como entre otras, aquéllas a las que el causante haya pertenecido por su profesión y haya consagrado su máxima actividad, aunque sean de carácter general. La otra tercera parte se destinará a la Caja de Amortización de la Deuda pública, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación.

Artículo 957.

Los derechos y obligaciones del Estado, así como los de las Instituciones o Entidades a quienes se asignen las dos terceras partes de los bienes, en el caso del artículo 956, serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 23.»

Artículo 2.º

La distribución de los bienes que herede el Estado y su aplicación se efectuará mediante normas que sustituyan a las que ahora contiene el Real decreto de 5 de Noviembre de 1918, las cuales redactará una Comisión que designará la Presidencia del Consejo de Ministros y someterá su proyecto a este Centro para la decisión por el Gobierno del acuerdo que corresponda. La Comisión deberá ultimar su labor en un término que no exceda de dos meses desde su constitución, y en ella estarán representadas la Asamblea Nacional, la Comisión general de Codificación y los Ministerios de Gobernación, Hacienda, Fomento, Instrucción pública, Trabajo y Gracia y Justicia, y el Instituto Nacional de Previsión. En el proyecto que someta a la aprobación del Gobierno, la Comisión procurará, previo estudio detenido, recoger las aspiraciones expresadas en la Asamblea Nacional al discutirse la reforma que por el presente Decreto-ley se establece, en cuanto estén de acuerdo con lo que fundamentalmente se consigna en el artículo 956 del Código civil en su nueva redacción.

Artículo 3.º

La reforma de los artículos del Código civil que se consigna en el artículo 1.º del presente Decreto-ley, regirá desde el 1.o de Julio del corriente año inclusive. En el día expresado quedarán derogadas cuantas disposiciones legales se opongan a lo preceptuado.

Dado en Palacio a trece de Enero de mil novecientos veintiocho.

ALFONSO

El Ministro de Gracia y Justicia,

GALO PONTE ESCARTÍN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 13/01/1928
  • Fecha de publicación: 14/01/1928
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1928
  • Entrada en vigor: 1 de julio de 1928.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 954 a 957 del Código Civil de 24 de julio de 1889 (Ref. BOE-A-1889-4763).
Materias
  • Código Civil
  • Sucesiones

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