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Documento BOE-A-1935-8368

Decreto de 7 de septiembre de 1935 disponiendo que los artículos que se indican del Reglamento de Gestores administrativos, aprobado por Decreto de 28 de Noviembre de 1933, se entiendan redactados en la forma que se insertan.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«Gaceta de Madrid» núm. 253, de 10 de septiembre de 1935, páginas 2003 a 2005 (3 págs.)
Departamento:
Ministerio de Industria y Comercio
Referencia:
BOE-A-1935-8368

TEXTO ORIGINAL

En el Reglamento orgánico de Gestores administrativos, aprobado por Decreto de 28 de Noviembre de 1933, se notan, tanto por parte de los interesados que deben cumplir sus preceptos, como por parte de la Administración, lagunas y deficiencias que, si bien fueron difíciles de prever a su promulgación, hoy con la práctica de su vigencia pueden subsanarse llevando a los textos legales los complementos y modificaciones que permitan, de manera flexible y ordenada, que la función de los profesionales se desenvuelva con la plenitud y perfección que el ánimo del legislador y las necesidades de la actividad deben exigir.

Movido por tal consideración, el Gobierno de la República estima conveniente normalizar de manera definitiva la situación de las Sociedades mercantiles que se dediquen a tales operaciones de gestión, regular la constitución de la Junta Central de los Colegios, suprimiendo como órgano deliberante habitual reconocido por la Ley a la Asamblea de todos los Colegiados, y modificar algunos preceptos de menor trascendencia que se oponen o siquiera dificultan la buena marcha de los intereses de la profesión en consonancia con el interés público.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, de acuerdo con el Consejo de Ministros y a propuesta del de Industria y Comercio,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.º

A partir de la fecha de la publicación de este Decreto en la Gaceta de Madrid, los artículos 3.º, 5.º, 8.º, 23, 24, 25, 27 y 31 del Reglamento de Gestores administrativos, aprobado por Decreto de 28 de Noviembre de 1933, se entenderán redactados de la forma siguiente:

«Artículo 3.º

Para ingresar en los Colegios oficiales de Gestores se requiere:

a) Ser español o súbdito de nación que confiera igual trato a los españoles y mayor de edad.

b) Acreditar buena conducta y reconocida probidad por medio de información suscrita por tres personas que sean comerciantes individuales o sociales inscritos en el Registro Mercantil de cada plaza, Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores de Comercio, Abogados, Notarios, Procuradores, Gestores administrativos o Agentes comerciales colegiados.

c) Presentar el duplicado de la declaración pidiendo ser dado de alta en la contribución industrial de comercio y profesiones.

d) Presentar certificación negativa del Registro Central de Penados y Rebeldes.

e) Aprobar examen de suficiencia, caso de que se trate de ingreso por vez primera en la profesión, ante el Tribunal que reglamentariamente se determine por la Dirección general de Comercio y Política Arancelaria a propuesta de cada Colegio.

Para poder presentarse a examen será preciso que los solicitantes reúnan algunas de las condiciones siguientes:

1.ª Poseer título de enseñanza secundaria (bachillerato, etc.).

2.ª Haber sido funcionario público ingresado por oposición, habiendo cesado en el servicio activo.

3.ª Haber practicado la profesión como empleado de un gestor administrativo colegiado durante espacio no menor de tres años, cuyo requisito se acreditará en la forma que se determine por los Reglamentos interiores de los Colegios respectivos.

El examen de ingreso versará sobre materias de cultura media y conocimiento de los Reglamentos administrativos, debiéndose previamente someter el Programa y las condiciones del examen a la aprobación del Ministerio de Industria y Comercio.

f) Depositar en la Caja general de Depósitos, a disposición del Director general de Comercio y Política Arancelaria, en concepto de fianza, 5.000 pesetas efectivas en títulos de la Deuda del Estado. La fianza podrá ser depositada en cinco plazos anuales, el primero de los cuales será ingresado en la Caja general de Depósitos en el acto de quedar incorporado al Colegio el gestor administrativo, sin cuyo requisito la incorporación no tendrá efecto. El primer plazo será de 1.500 pesetas, de 1.000 los dos siguientes y los dos últimos de 750 pesetas cada uno.

Dicha fianza será cancelada en caso de renuncia, privación de cargo o fallecimiento, previo aviso en la Gaceta de Madrid y dos periódicos de los de mayor circulación de dicha capital, fijándose el plazo de seis meses para producir las reclamaciones a que contra ello hubiera lugar.

Pueden inscribirse en los Colegios las Sociedades colectivas, comanditarias y de responsabilidad limitada, pero los socios y factores de dichas Sociedades que en nombre de las mismas ejerzan la gestión administrativa deberán reunir las requisitos señalados en los apartados a), b), d), e) y f) de este artículo.»

«Artículo 5.º

Por el Ministerio de Industria y Comercio se expedirán los títulos oficiales a los gestores administrativos que se colegien a virtud de las disposiciones del presente Reglamento.

Los Colegios de Gestores administrativos expedirán a cada gestor, con derecho a ejercicio, un carnet de identidad que servirá para acreditar la personalidad del mismo, debiendo las funcionarios públicos exigir la exhibición de dicho documento a cada persona que, sin ser el propio interesado, pretenda realizar las funciones profesionales del gestor administrativo, cuidando de impedirlo a los que pudieran estar incursos en los casos previstos en el artículo 34 de este Reglamento.»

«Artículo 8.°

El beneficio de pobreza a que se refiere el artículo anterior se concede a las personas que tengan alguno de los siguientes requisitos:

1.º Los que vivan de un jornal o salario eventual.

2.º Los que vivan sólo de un salario permanente o de un sueldo, cualquiera que sea su procedencia, que no exceda de 3.000 pesetas anuales.

3.º Los que vivan de rentas inferiores a dicha cantidad.

4.º Los que vivan solamente del ejercicio de una industria o de los productos de cualquier comercio por el cual paguen contribución anual inferior a 100 pesetas.

5.º Los que tengan sus bienes embargados o retenidos con su renta y no tengan ingresos, por otros conceptos, superiores a 3.000 pesetas anuales.

No obstante, no son acreedores al beneficio de pobreza los que, aun hallándose comprendidos en los casos anteriores, vivan en condiciones que permitan suponer que disfrutan de una renta o ingreso superiores a 3.000 pesetas anuales.

Las personas que, de acuerdo con lo anteriormente dispuesto, se crean con derecho a este beneficio, lo solicitarán del Colegio oficial de Gestores administrativos de la demarcación en que se hallen las oficinas públicas donde se ha de realizar la gestión, en simple carta dirigida al Presidente, reseñando su cédula personai y acompañando una declaración jurada en la que se hagan constar los hechos en virtud de los cuales el solicitante se crea comprendido en los supuestos que se establecen en los párrafos anteriores de este artículo.

La Junta de Gobierno del Colegio, sin más trámite, procederá al reparto del asunto, designando al gestor al cual le corresponda. Si el servicio que se solicita es urgente, bien sea por su propia naturaleza o porque resulte de las circunstancias del caso, el gestor procederá, desde luego, a efectuar la gestión encomendada, a reserva de practicar después las diligencias averiguatorias oportunas.

Si no fuere urgente el asunto y no sufriera perjuicio el interesado por el retraso que se le originare, puede el gestor practicar dichas diligencias averiguatorias previamente, y si no resultara pobre el peticionario, o fuera falsa o inexacta su declaración, lo pondrá en conocimiento de la Junta de Gobierno del Colegio, a los efectos que procedan, especialmente en lo que se refiera a lo dispuesto en el título III de este Reglamento sobre faltas y sanciones.»

«Artículo 23.

Como representación nacional de los Colegios de Gestores administrativos existirá un organismo denominado Junta Central.»

«Artículo 24.

La Junta Central tendrá su residencia en Madrid y estará integrada por nueve miembros efectivos y nueve suplentes. De ellos tres efectivos y tres suplentes pertenecerán en todo caso al Colegio de la capital y serán elegidos por éste: los demás Colegios elegirán de su seno dos representantes efectivos y dos suplentes cada uno, mientras el número total de Colegios no exceda de cuatro; cuando sean más de cuatro y no excedan de siete, aparte de los tres miembros que tendrá siempre el Colegio de Madrid, habrá uno efectivo y otro suplente, cuando menos, por cada Colegio restante. Si con esta distribución no se completara el número de miembros que ha de tener la Junta Central, la Dirección general de Comercio y Política Arancelaria decidirá a qué Colegios han de adjudicarse estos puestos sobrantes, atendiendo al número de Colegiados que tenga cada Corporación, sin que ninguna de ellas con la excepción prevista para la de Madrid, pueda cubrir más de dos puestos. Cuando los Colegios sean más de siete, los miembros de la Junta Central se elegirán mediante la votación por grupos de Colegios en Zonas que al efecto se establecerán por el Ministerio de Industria y Comercio, a propuesta y previo informe de las Corporaciones interesadas.

La Junta Central representará a los Colegios provinciales y será la ejecutora de los mandamientos de la Asamblea general, manteniendo asimismo la relación directa con la Administración pública en representación de los Colegios y de los Gestores administrativos.

La Junta Central, además de las funciones delegadas por la Asamblea, tendrá a su cargo las siguientes:

a) Dirigirá y encauzará el funcionamiento de los Colegios.

b) Prestará a la Administración los servicios informativos que se le encomienden.

c) Velará por el exacto cumplimiento de este Reglamento y de los fines de la organización colegial, instruyendo expediente a los miembros de las Juntas directivas de los Colegios cuando hubiere lugar, y proponiendo las sanciones que estime oportunas a la Dirección general de Comercio y Política Arancelaria.

d) Fallará en primera instancia todas las cuestiones que surjan entre los Colegios, siendo apelables sus resoluciones ante el Ministerio de industria y Comercio.

e) Transmitirá las Órdenes circulares, o las que reciba con carácter general del Ministerio de Industria y Comercio, a los diferentes Colegios, y velará, bajo la responsabilidad de sus miembros, por el cumplimiento de dichas Órdenes.

f) Propondrá a la Dirección general de Comercio y Política Arancelaria los Aranceles con arreglo a los cuales han de percibir sus honorarios los agentes administrativos.»

«Artículo 25.

Los miembros de la Junta Central serán designados por elección de su respectivo Colegio, reunidos en Asamblea general, y el nombramiento habrá de recaer en algunos de los colegiados en la Corporación o Colegios de la zona, según los términos del artículo precedente.

La Junta Central tendrá un Presidente, un Tesorero y un Secretario interventor, con residencia en Madrid.

La duración de todos los cargos de la Junta Central será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos años y quedando admitida la reelección. Las vacantes definitivas o circunstanciales que ocurran en la Junta serán cubiertas por la misma, a propuesta del Colegio o zona a que perteneciera el causante.»

«Artículo 27.

Serán funciones privativas de los cargos de la Junta Central las siguientes:

El Presidente asumirá la representación de la Junta y será el ejecutor de sus acuerdos. Convocará y presidirá las sesiones, fijando el orden del día y resolviendo los empates con su voto de calidad, si aquéllos subsistieran después de tres votaciones consecutivas. Asumirá, por delegación, todas las funciones de la Junta Central en los casos cuya urgencia así lo requiera.

Asimismo podrá adoptar dichas resoluciones, sin previa delegación de la Junta Central, bajo su responsabilidad, a reserva de convalidarlas después ante la Junta en pleno.

Si la Junta desaprobara la gestión del Presidente, lo pondrá en conocimiento de la Dirección general de Comercio y Política Arancelaria, razonando los motivos de su acuerdo, para que el Ministerio adopte la resolución que proceda.

El Tesorero custodiará, bajo su responsabilidad, los fondos de la Junta Central en la forma que ésta disponga y efectuará los cobros y pagos, previa orden del Presidente y toma de razón del Secretario Interventor.

El Secretario Interventor de la Junta ejercerá las funciones de Contador, intervendrá los documentos de cobros y pagos y dirigirá la contabilidad, debiendo hacer el balance de cuentas al final del ejercicio para presentarlo a la aprobación de la Junta.

Se encargará de llevar la correspondencia oficial; cuidará especialmente de que sean ejecutados los acuerdos de la Junta y cumplidas las órdenes de la Presidencia; redactará las actas y la Memoria anual, y será el Jefe de la Oficina de la Junta.

Los Vocales intervendrán en las deliberaciones de la Junta, con voz y voto, y podrán sustituir en las ausencias, enfermedades y provisionalmente en las vacantes a los demás miembros de dicho organismo.»

Art. 2.º

Se modifica asimismo la disposición transitoria cuarta del Reglamento, en el sentido siguiente:

«Cuarta. A los efectos del párrafo primero del artículo 24 reformado del Reglamento, los Colegios existentes procederán, en el plazo de veinte días, a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta de Madrid, a elegir sus representantes en la Junta Central, debiendo constituirse dicha Junta quince días después de la elección.»

Dado en Madrid a siete de Septiembre de mil novecientos treinta y cinco.

NICETO ALCALÁ-ZAMORA Y TORRES

El Ministro de Industria y Comercio,

RAFAEL AIZPÚN SANTAFÉ

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 07/09/1935
  • Fecha de publicación: 10/09/1935
  • Fecha de entrada en vigor: 10/09/1935
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Decreto de 10 de mayo de 1957. (Ref. BOE-A-1957-8004).
  • Fecha de derogación: 10/07/1957
Referencias anteriores
  • MODIFICA arts. 3, 5, 8, 23, 24, 25, 27 y la disposición transitoria 4 del Reglamento aprobado por Decreto de 28 de noviembre de 1933 (Ref. BOE-A-1933-10005).
Materias
  • Colegios Profesionales
  • Gestorías administrativas
  • Profesiones tituladas

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