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Documento BOE-A-1946-1928

Decreto de 26 de enero de 1946 por el que se modifican varios artículos del Reglamento de Pesca Fluvial.

Publicado en:
«BOE» núm. 45, de 14 de febrero de 1946, páginas 1197 a 1198 (2 págs.)
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1946-1928

TEXTO ORIGINAL

A los fines de establecer una perfecta coordinación entre los Servicios a cargo del Ministerio de Agricultura, que determina el artículo cuarenta y ocho de la Ley de Pesca Fluvial de veinte de febrero de mil novecientos cuarenta y dos, y los que corresponden al de Marina en la Zona marítimo-terrestre y ríos navegables, por mandato expreso de las Ordenanzas de la Armada, Ley de Organizaciones y Atribuciones de los Tribunales de Marina, Ley de Puertos y otras disposiciones reglamentarias, y después de ser estudiadas por una Comisión Interministerial las diversas cuetiones planteadas cuya solución mereció la aprobación de ambos Ministerios, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Artículo único.

Se modifican los artículos veintiuno, veintitrés, cuarenta y dos, cuarenta y siete, ciento cinco y ciento doce del Reglamento aprobado por Decreto de seis de abril de mil novecientos cuarenta y tres, para la aplicación de la Ley de veinte de febrero de mil novecientos cuarenta y dos, sobre Pesca Fluvial, y quedarán redactados en la forma siguiente:

Artículo veintiuno. Vertimiento de substancias.

Queda prohibido en las masas de agua o en sus álveos verter todas aquellas sustancias que puedan perjudicar a la fauna acuática, tanto por envenenamiento como por desoxigenación.

Igualmente se prohibe, sin autorización del Servicio Piscícola arrojar materiales o escombros que actúen mecánicamnente, con perjuicio de la pesca,

En la zona marítimo-terrestre, el vertimiento de sustancias a que se refieren los párrafos anteriores será autorizado por las Autoridades de Marina, excepto en aquellos sitios que pudieran fijarse por las Jefaturas del Servicio Piscícola por perjudiciales a la riqueza a ellas encomendada, en los que no podrá verificarse ninguna clase de ellos.

Artículo veintitrés. Vegetación.

La autorización a que se contrae el párrafo primero del artículo séptimo de la Ley, se otorgará por las Jefaturas del Servicio Piscícola por causa justificada de necesidad o por conveniencia pública, y previo pago del importe de la tasación de los productos aprovechables.

La autorización para la extracción de plantas acuáticas en la zona marítimo-terrestre se hará por la Autoridad de Marina, proscribiéndose aquellos que señale el Servicio Piscícola por ser perjudiciales a la riqueza encargada a su custodia.

Artículo cuarenta y dos. Registro de embarcaciones.

A los efectos del artículo veinticuatro de la Ley, se llevará en las Jefaturas del Servicio Piscícola un Libro Registro de las embarcaciones destinadas a la pesca, aun cuando estuvieran inscritas en las Comandancias de Marina, donde constará el nombre y apellidos del propietario, residencia, dimensiones de la embarcación y fines a que se las destina. Se entregará al dueño un resguardo con el número de la matrícula y expresión de la provincia, el cual será fijado en la barca.

Los cambios de dueño, así como los de las características de la embarcación, deberán formalizarse ante la Jefatura del Servicio Piscícola correspondiente.

Las Jefaturas de los Servicios Piscícolas pasarán a las Comandancias Militares de Marina correspondientes una relación de las embarcaciones matriculadas en las provincias del litoral y, a su vez, las Comandancias de Marina remitirán los mismos datos de las que, por sus actividades en la zona marítimo-terrestre, pudieran interesar al Servicio Piscícola.

Artículo cuarenta y siete. Uso fraudulento de embarcaciones.

Si una embarcación fuera ilegalmente empleada en la pesca sin el conocimiento del propietario y éste justificara dicho extremo de modo evidente, le será devuelta la embarcación; pero los que la hubieran utilizado abonarán el valor de la barca, según tasación pericial de la Jefatura del Servicio Piscícola, en concepto de multas.

Caso de embarcaciones inscritas en las Comandancias de Marina, esta tasación se solicitará por las Jefaturas del Servicio de la Comandancia donde esté matriculada.

Artículo ciento cinco. Traslado de resolución.

El Ingeniero Jefe del Servicio comunicará al Alcalde la resolución recaída para que éste la notifique por escrito al denunciante y denunciado, diligencias que habrán de unirse al expediente.

En el caso de presentación de la denuncia por parte de los Celadores de Puerto, se dará cuenta de la resolución, por las Jefaturas del Servicio Piscícola, a la Comandancia de Marina correspondiente, para su conocimiento.

Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito, el Ingeniero Jefe pondrá los hechos en conocimiento del Juez de Instrucción correspondiente o de la Autoridad de marina, según proceda, con remisión de todo lo actuado, para la incoación de sumario.

Si la sanción impuesta fuese de privación de libertad, o en el caso de que, por la insolvencia del infractor, proceda su arresto subsidiario, lo comunicará al Gobernador Civil para la detención gubernativa del responsable.

Artículo ciento doce. Faltas menos graves.

Se considerarán como faltas menos graves, que se corregirán con multa de cincuenta a cien pesetas, las siguientes:

a) Circular, vender o consumir, en una región donde exista veda para los cangrejos, los procedentes de otra donde su pesca esté permitida.

b) Pescar sin licencia.

c) Pescar con aparatos de tirón o ancla, sin savardos o cordelillos y sedales durmientes, excepto cuando se dediquen a la pesca de la anguila, lamprea y esturión en las condiciones reglamentarias.

d) Tener o emplear redes no revisadas ni precintadas, a que se refieren los artículos treinta y nueve y cuarenta de este Reglamento y la disposición adicional tercera del mismo.

e) Pescar con redes en acequias, caceras o cauces de derivación.

f) Emplear, en los casos permitidos para la pesca de anguilas o lampreas, más de tres cestones, nasas o tambores.

g) Pescar, no siendo con caña, a menos de cincuenta metros de las presas, o al pie de ellas, con este arte, quedando el aparejo o parte de él a menos de diez metros de la escala o paso, o ejercitarla a más distancia de estos últimos en los días en que, por reconocida afluencia de peces, a la presa, está prohibido, según el artículo diecisiete de la Ley.

h) Pescar en el mismo pozo cuando otro esté ejerciendo en él su legítimo derecho de pesca.

i) Emplear embarcaciones no matriculadas o aparatos flotantes y no retirar aquellas en la época fijada en el artículo cuarenta y cinco de este Reglamento.

j) Entorpecer los dueños de riberas o márgenes de los ríos las servidumbres establecidas en beneficio de la pesca.

k) Tener aves acuáticas, domésticas, en lugares donde el Servicio Piscícola haya prohibido su permanencia.

l) Extraer de los ríos gravas o arenas en los lugares donde esté prohibido el verificarlo.

ll) Perjudicar el buen funcionamiento de las escalas y pasos.

Dado en Madrid a veintiséis de enero de mil novecientos cuarenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Agricultura,

CARLOS REIN SEGURA

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 26/01/1946
  • Fecha de publicación: 14/02/1946
  • Fecha de entrada en vigor: 06/03/1946
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en cuanto se oponga , por Decreto 4227/1964, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-1965-71).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 21, 23, 42, 47, 105 y 112 del Reglamento aprobado por Decreto de 6 de abril de 1943 (Ref. BOE-A-1943-4165).
Materias
  • Aguas
  • Buques
  • Infracciones
  • Obras hidráulicas
  • Pesca fluvial
  • Sanciones

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