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Documento BOE-A-1948-7491

Ley de 17 de julio de 1948 por la que se modifican varios artículos de la de veintinueve de julio de mil novecientos cuarenta y tres, llamada de Ordenación Universitaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 200, de 18 de julio de 1948, páginas 3271 a 3272 (2 págs.)
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1948-7491

TEXTO ORIGINAL

La experiencia de cinco años en la aplicación de la Ley de veintinueve de julio de mil novecientos cuarenta y tres aconseja introducir algunas modificaciones en su articulado para el mejor funcionamiento de nuestras Unidades.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo único.

Los artículos o párrafos de ellos que a continuación se mencionan de la Ley de veintinueve de julio de mil novecientos cuarenta y tres, quedarán modificados en la forma que, respectivamente, se expresa:

«Artículo veinte.

Para obtener el título de Licenciado será necesario que el candidato haya aprobado todas las materias que integran el plan de estudios de cada Facultad. También, y con carácter voluntario, se podrán realizar como prueba final ejercicios orales, escritos y prácticos, en forma apropiada para cada Facultad. Tendrán carácter obligatorios estos ejercicios para concurrir a los premios extraordinarios, para matricularse en el Doctorado y para el desempeño de todo cargo docente. Las pruebas finales para esta modalidad de colación del grado de Licenciado se convocarán en los meses de junio y septiembre.

En todos los casos, y cumplidas las formalidades establecidas, se hará la investidura en acto solemne académico.

Quedará entonces autorizado el candidato para solicitar del Ministerio de Educación Nacional, por conducto del Rector y previo abono de los derechos, la expedición del título, en el que constará la Universidad que otorgó el grado. En cada convocatoria se podrán conceder dos premios extraordinarios por cada Facultad o Sección de ella, que darán derecho a la expedición gratuita del título.

Las Universidades podrán conferir el grado de Licenciado en cada una de las Facultades que en ellas funcionen. El grado y su título serán únicos para cada Facultad, aunque sus enseñanzas estén divididas en Secciones; pero se hará constar en él la Sección en que se obtenga.»

«Artículo cincuenta y nueve, apartado e).

e) El posible disfrute, durante el período lectivo, de un permiso hasta de quince días continuados que podrá conceder el Rector y ampliar hasta un total de treinta el Ministerio de Educación Nacional, a propuesta de aquél; la obtención de licencia, en caso de enfermedad, que concederá el Ministro, a propuesta del Rector y con informe favorable del Decano de la Facultad respectiva, prorrogable hasta seis meses con todo el sueldo; la obtención, en caso justificado, de dispensa de la función docente durante un curso para finalidades científicas o pedagógicas, mediante Orden ministerial, a propuesta del Rector, con reserva de cátedra, que desempeñará entretanto un Profesor adjunto o un Encargado de curso; la excedencia voluntaria, una vez posesionado de la cátedra. Esta excedencia sólo podrá concederla el Ministro de Educación Nacional, con pérdida del sueldo y por un tiempo no inferior a un año ni superior a diez. El excedente no podrá reingresar sino mediante nueva oposición o por concurso de traslado entre Catedráticos numerarios, cuando exista vacante de su cátedra, y habrá de estar a las resultas finales del mismo.»

«Artículo ochenta y cuatro, apartado a).

a) Los ingresos que por tasas académicas, expedición de títulos, certificaciones y documentos análogos obtengan las Universidades a través de todos sus órganos, habrán de pertenecerle y ser destinados al cumplimiento de los fines de las mismas. El cinco por ciento de la totalidad de tales ingresos se empleará en la formación del capital universitario.»

«Artículo ochenta y cinco, apartado f).

f) Ingreso por premios de pagaduría de personal material y obras, ejercida por el Administrador general.»

«Artículo noventa y uno.

Los ingresos correspondientes al apartado e) del artículo ochenta y cinco figurarán en el presupuesto de la Universidad como no adscritos a fines especiales. Se distribuirán en la forma siguiente: El cinco por ciento, según se preceptúa en el apartado a) del artículo ochenta y cuatro; el quince por ciento, a gastos de conservación, sostenimiento y material universitario; el sesenta por ciento, al abono de las gratificaciones de los Catedráticos numerarios que desempeñen efectivamente la cátedra y funcionarios de los escalafones del Ministerio de Educación Nacional que presten servicio en las Universidades, a base de un fondo común de todas éstas, que se distribuirá proporcionalmente, según determinan disposiciones especiales. El veinte por ciento restante servirá para incrementar los anteriores conceptos, a juicio de la Junta de Gobierno de cada Universidad. La mitad de los ingresos en efectivo por expedición de títulos académicos se destinará a la retribución del Profesorado numerario de las Universidades, de conformidad con las disposiciones legales anteriormente establecidas.»

«Artículo noventa y dos.

Los ingresos por premio de pagaduría, establecido en el Real Decreto-ley de veintiséis de julio de mil novecientos veintiséis por los servicios de habilitación de personal material y obras, se destinarán a la Mutualidad de Catedráticos numerarios de Universidad, que será única para todas las Universidades.»

Dada en El Pardo, a diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y ocho.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 17/07/1948
  • Fecha de publicación: 18/07/1948
  • Fecha de entrada en vigor: 07/08/1948
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA respecto a la OBLIGATORIEDAD de los EJERCICIOS de PUEBA final para MATRICULARse en el DOCTORADO, por Real Decreto 185/1985, de 23 de enero (Ref. BOE-A-1985-2755).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 20, 59.e), 84.a), 85.f), 91 y 92 de la Ley de 29 de julio de 1943 (Ref. BOE-A-1943-7181).
Materias
  • Enseñanza Universitaria
  • Facultades Universitarias
  • Universidades

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