El articulo cincuenta de la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis fija en cinco, tres y dos Vocales, respectivamente, la representación de la Banca privada nacional, regional y local en el Consejo Superior Bancario; pero como la clasificación de las Empresas bancarias en los tres citados grupos no es invariable, sino que se modifica al compas de las alteraciones que sufren aquéllas en las cifras de sus recursos y en el grado de su expansión, parece justo que dicha representación de la Banca privada sea siempre proporcional a la importancia económica de las Empresas que constituyan, en cada momento, los referidos grupos.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Los Bancos y Banqueros privados españoles, en sus tres grupos de Banca nacional, Banca regional y Banca local, tendrán siempre en el Consejo Superior Bancario una representación proporcional a los recursos propios, y ajenos de todas las Empresas comprendidas en los mencionados grupos, con un mínimo de cinco, tres y dos Vocales, respectivamente. El Ministro de Hacienda queda autorizado para fijar la representación de la Banca privada en el Consejo Superior Bancario, según lo dispuesto anteriormente, pero sin que el número de representantes de la Banca privada nacional pueda exceder nunca del que conjuntamente corresponda a la Banca regional y local.
Dada en el Palacio de El Pardo a diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno.
FRANCISCO FRANCO
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