El artículo trescientos veintiuno del Código Civil, al establecer que las hijas de familia mayores de edad, pero menores de veinticinco años, no podrán dejar la casa paterna sin licencia del padre o de la madre en cuya compañía vivan, como no sea para tomar estado o cuando el padre o la madre hayan contraído ulteriores nupcias, ha suscitado dudas acerca del alcance que ha de de darse a la frase «tomar estado», la que ha sido interpretada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que únicamente se comprende en ella el matrimonio, pero no el religioso.
Sin embargo, esta interpretación restrictiva del mencionado precepto no alcanza a todo el territorio nacional, pues el articulo doce, apartado tercero del Apéndice al Código Civil correspondiente al Derecho Foral aragonés, concede igualmente plena capacidad a las hijas de familia mayores de edad para profesar en religión, sin duda alguna, por entender que en dicho estado, lo mismo que en el matrimonial, no es necesario prolongar la autoridad tuitiva de los padres, y por otra parte, que la vida en una comunidad religiosa no puede considerarse menos protectora para la mujer que la autoridad marital.
La discordancia entre ambas interpretaciones ha puesto de relieve la necesidad de establecer un criterio único, coordinador para todo el territorio nacional, lo que resulta aún más justificado después de haberse llevado a efecto por Ley de trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres la unificación de la mayoría de edad en todas las regiones españolas, suprimiendo así las diferencias que entre ellas existían, al propio tiempo que se comprende en el citado precepto del Código Civil otras situaciones en las que, por razones de conveniencia o necesidad fundadas en motivos de orden moral o social, debe permitirse también a la mujer mayor de edad, pero menor de veinticinco años, que abandone el domicilio de sus padres.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Artículo único.
El articulo trescientos veintiuno del Código Civil quedará redactado en la forma siguiente:
«Articulo trescientos veintiuno.—A pesar de lo dispuesto en el articulo anterior las hijas de familia mayores de edad, pero menores de veinticinco años, no podrán dejar la casa del padre o de la madre, en cuya compañía vivían, más que con licencia de los mismos, salvo cuando sea para contraer matrimonio o para ingresar en un Instituto aprobado por la Iglesia, o también cuando el padre o la madre hayan contraído ulteriores nupcias, o concurra alguna otra causa que justifique la separación.»
Dada en el Palacio de El Pardo a veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos.
FRANCISCO FRANCO
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