Modificada en parte, por la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, la de Pesca Fluvial y Caza, de veinte de febrero de mil novecientos cuarenta y dos, se dictó, en uso de la autorización que a tal efecto confería el artículo quinto de aquélla, el Decreto de dieciséis de junio de mil novecientos cincuenta, que vino a dar a determinados artículos del Reglamento de seis de abril de mil novecientos cuarenta y tres una redacción en consonancia con las variaciones introducidas por la Ley primeramente citada.
Ahora bien; la experiencia adquirida y los datos recogidos en estos últimos años por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza, así como las observaciones realizadas sobre la mejor manera de conservar y fomentar la riqueza piscícola nacional, aconsejan una nueva modificación de los artículos sesenta y sesenta y dos del citado Reglamento, dentro siempre de las líneas generales que dicha Ley señala.
En su virtud, de conformidad con el informe emitido por la Comisión Permanente del Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros y a propuesta del de Agricultura,
DISPONGO:
Se modifican los artículos sesenta y sesenta y dos del Reglamento para la aplicación de la Ley de Pesca Fluvial, que, en lo sucesivo, se entenderán redactados del siguiente modo:
«Artículo sesenta.
Importe y obtención de las licencias.–El importe de las licencias de pesca se regulará aplicando la misma escala que para la concesión de licencias de caza establezcan las disposiciones vigentes.
El plazo de validez de las licencias será de un año, contado a partir de la fecha que figure en las mismas.
Las licencias serán expedidas por la Jefatura Nacional de Pesca Continental, del Servicio Nacional de Pesca Fluvial, o la Delegación de la misma en la provincia donde resida el interesado. Las solicitudes de licencia deberán ir acompañadas de un informe emitido por el Comandante del puesto de la Guardia Civil más próximo al lugar de la residencia del peticionario. Se autoriza a las Jefaturas Regionales de Pesca Continental y a sus Delegaciones para eximir de este Informe a aquellas personas que, por su cargo u otras circunstancias, merezcan tal consideración.
El Servicio Nacional de Pesca Fluvial, si lo estimara conveniente, podrá exigir, además, para la expedición de la licencia de pesca el informe suplementario de una Asociación, Sindicato o Agrupación de carácter piscícola, radicado en la provincia.
Las licencias serán nominales e intransferibles; no autorizarán por sí mismas a su poseedor para la pesca de las especies calificadas de selección por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial; llevarán la fotografía y la firma del interesado, si supiere firmar, y en su defecto, la huella dactilar del índice de la mano derecha.
El pago de la licencia de pesca y los gastos de expedición que figuran en la misma se efectuará siempre en el lugar en que dicha licencia se solicite.
Las licencias para extranjeros no residentes en España podrán ser solicitadas y obtenidas por la Dirección General del Turismo y por las Agencias de viajes legal-mente reconocidas.»
Artículo sesenta y dos.
Importe y forma de abono del recargo.–Cuando la especie objeto de pesca sea la trucha, el recargo consistirá en una cuota por el plazo vigente para la licencia y no podrá exceder del cincuenta por ciento del importe de ésta.
Cuando se trate de la pesca del salmón, el importe del recargo será, como máximo, de treinta pesetas por cada kilogramo del ejemplar capturado.
Para la expedición del documento que autorice la circulación del salmón en fresco será condición indispensable la presentación de la licencia y del justificante de haber abonado el importe del recargo correspondiente a cada ejemplar capturado. Con el expresado documento-guía se facilitará un certificado de origen precintado. Este certificado consistirá en un cartón rojo para los salmones que se pretenda sean vendidos y en uno azul para los que no tengan aquel fin.
El citado documento-guía, así como el certificado de origen precintado, será imprescindible para la circulación de todo salmón por el territorio nacional.
El salmón provisto de certificado azul no podrá ser objeto de venta ni ser expendido, por consiguiente, en ningún establecimiento público.
El abono de los recargos correspondientes a la pesca de la trucha y del salmón podrá efectuarse en cualquier oficina del Servicio Nacional de Pesca pluvial, o por medio de personal habilitado al efecto por éste, con la oportuna documentación, aun cuando la licencia de pesca haya sido expedida en otra provincia distinta de aquella en que se soliciten dichos recargos.
Los recargos serán fijados respecto a sus características y cuantía por el Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, no pudiendo, en cada caso, exceder su importe en el cincuenta por ciento del de la licencia respecto de la trucha, o de treinta pesetas por cada kilogramo de ejemplar capturado salmón o de cualquier otra especie considerada de selección.»
El presente Decreto empezará a regir al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a doce de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Agricultura,
RAFAEL CAVESTANY Y DE ANDUAGA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid