Dada la gravedad del problema que para el futuro de nuestra economía agrícola entraña la progresiva pérdida de suelo cultivable como consecuencia de la acción de agentes físicos, de prácticas viciosas de laboreo o de dedicación a cultivo de terrenos inapropiados para tal destino, resulta manifiesta la urgencia de dictar medidas que permitan evitar aquel peligro, poniendo término al indicado problema.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Se declara de utilidad pública y de interés nacional la realización de las obras, plantaciones, trabajos y labores que en las fincas rústicas dedicadas al cultivo agrícola resulten necesarias para la debida conservación de su suelo.
Por la misma razón de utilidad pública, los cultivadores directos de predios rústicos quedan obligados a atemporarse en la explotación agrícola de los mismos a cuantas normas técnicas señale el Ministerio de Agricultura para evitar la pérdida o degradación del suelo cultivable y para obtener la mejora de los terrenos que se encuentren en estas condiciones.
A los efectos de lo prevenido en el artículo precedente, el Ministerio de Agricultura, cuando así lo considere necesario, con independencia de las instrucciones y disposiciones que con carácter general dicte para la realización de cultivos, plantaciones frutales o forestales, correcciones o defensa del suelo y labores, podrá imponer, respecto de fincas determinadas, las obligaciones siguientes:
a) Que las labores culturales se lleven a cabo en la forma y condiciones que señale;
b) Que los cultivos herbáceos que se efectúen sean precisamente de alguna o algunas de las especies agrícolas que determine;
c) Que su rotación se ajuste a un determinado ritmo;
d) Que la totalidad o una parte de los terrenos cultivados dentro del predio sean dedicados a plantaciones arbóreas o arbustivas, a praderas artificiales o a pastos mejorados, o a su repoblación con especies forestales;
e) Que se realicen las oportunas obras de nivelación, abancalamiento o protección en aquellos terrenos dedicados al cultivo y cuyo suelo podría perderse total o parcialmente sin la adopción de esas medidas.
En los terrenos de las características que se mencionan en el párrafo precedente, que no estén dedicados al cultivo, pero que puedan ser cultivados, podrá también el Ministerio de Agricultura exigir que, para dedicarlos al cultivo, se realicen las obras necesarias a que se refiere el párrafo anterior.
La imposición por el Ministerio de Agricultura de todas o parte de las obligaciones enumeradas en los apartados a) al e) del artículo segundo exigirá la previa aprobación de un «Plan de Conservación del Suelo Agrícola» referido a la correspondiente finca o grupo de fincas en las que la progresiva denudación de su suelo, su topografía, su clima o la clase y condiciones de su explotación agrícola hagan precisa la adopción de esas medidas.
Los estudios previos que requiera la redacción de cada «Plan de Conservación del Suelo Agrícola» se efectuarán por la Dirección General de Agricultura, a virtud de iniciativa propia o a propuesta de cualquier organismo oficial o sindical de carácter agrario.
También podrá solicitarlos cualquier agricultor interesado en la conservación de su finca. En todo caso, y antes de la aprobación del Plan, serán oídos los interesados a quienes afecte, bien directamente o a través de los Organismos Sindicales en la forma que reglamentariamente se señale. Cada «Plan de Conservación del Suelo Agrícola» podrá comprender una o varias fincas; pero, salvo casos especiales, la superficie afectada por el mismo no será inferior a mil hectáreas en secano, computándose a este efecto por cuatro hectáreas cada una de las que fueren de regadío.
La aprobación del «Plan de Conservación del Suelo Agrícola» corresponderá al Ministro de Agricultura. Sin embargo, cuando se impusiere a los propietarios la obligación de realizar obras de fábrica o los terrenos que a la sazón se cultiven hubieran de ser objeto en su mayor parte de repoblación forestal, el Plan habrá de ser aprobado por el Consejo de Ministros.
Contra el acuerdo aprobatorio del Plan no se dará recurso alguno, incluido el contencioso-administrativo. Sin embargo, el propietario o empresario agricultor afectados podrán interponer recurso de reposición ante el Ministro de Agricultura o de súplica ante el Consejo de Ministros, según que la aprobación hubiere correspondido a uno u otro contra las medidas del Plan que éste imponga no con carácter general, sino como específicamente aplicable a fincas determinadas. La resolución denegando la reposición o desestimando la súplica tendrá carácter definitivo, y, por lo tanto, no podrá ser impugnada en la vía contencioso-administrativa ni en ninguna otra.
No obstante lo dispuesto en Ios párrafos anteriores, el Ministerio de Agricultura podrá, sin recurrir a la aprobación del correspondiente «Plan de Conservación del Suelo Agrícola», imponer a los propietarios de fincas rústicas, previo los trámites que al efecto establezca, la obligatoriedad de repoblar con especies forestales aquella parte o partes de la finca en que esta mejora resulte de evidente conveniencia, y siempre que la extensión de la superficie a repoblar, sumada a la ya repoblada al fin de defensa de la erosión, no sea, en ningún caso, superior a un cinco por ciento de la total extensión de la finca.
Los trabajos, obras y plantaciones arbóreas o arbustivas de especies agrícolas o forestales, así como las mejoras de pastizales y praderas artificiales, o cualesquiera otros que deban ejecutarse en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, podrán disfrutar de los auxilios establecidos en las Leyes de veintisiete de abril de mil novecientos cuarenta y seis, treinta de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro y siete de abril de mil novecientos cincuenta y dos, según proceda. En todo caso se prestará a los propietarios afectados auxilio técnico gratuito.
Cuando se trate de heredades pequeñas y de escasa productividad, la ejecución de las obras o la realización de determinados trabajos podrá llevarse a cabo por el Ministerio de Agricultura u Organismos dependientes de éste, cuyo cometido guarde relación directa con la naturaleza o finalidad de la obra o trabajo de que se trate, y con cargo a los fondos de que uno y otros puedan disponer para tal fin.
En otros casos, y cuando la aplicación del Plan reduzca fundamentalmente la superficie que haya de continuar siendo objeto de cultivo agrícola, podrán concederse las subvenciones máximas que permitan las Leyes sobre auxilios citados anteriormente.
Cuando se trate de obras especiales, cuyo importe económico rebase, dada la rentabilidad normal del predio, la suma que pueda destinarse al establecimiento de mejoras o que beneficie a más fincas que aquella sobre la que se emplaza el coste de la obra referida podrá correr, en todo o en parte, a cargo del Ministerio de Agricultura u Organismo de él dependiente, conforme a lo expresado en el segundo párrafo del presente artículo.
El incumplimiento por parte de los propietarios de cualquiera de las obligaciones que les fueren impuestas en el correspondiente «Plan de Conservación del Suelo Agrícola», o en las normas que sobre realización de cultivos, plantaciones y labores determine el Ministerio de Agricultura, será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley de cinco de noviembre de mil novecientos cuarenta, sin que hayan de tenerse en cuenta las limitaciones establecicias en los dos primeros párrafos de dicho artículo, si bien quedará atribuida a la potestad del Consejo de Ministros la imposición de las multas que rebasen el tope máximo allí establecido, sin que, en ningún caso, la cuantía de estas multas pueda exceder del duplo del importe de las obras y trabajos que el sancionado hubiere dejado de realizar.
Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio ni alteración de las facultades y obligaciones que están atribuidas a los Servicios Forestales y, en especial, las que corresponden al Patrimonio Forestal y Servicio Hidrológico Forestal. Asimismo se entenderán plenamente subsistentes la Ley de dieciséis de julio de mil novecientos cuarenta y nueve sobre trabajos de restauración y conservación hidrológico-forestal de las cuencas del río Segura, y la de diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta uno, aplicables a las cuencas alimentadoras de los pantanos nacionales, sin perjuicio de que los infractores a esta última puedan ser sancionados de acuerdo con lo que en dicha Ley se establece, o de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
Las obras o labores permanentes que en cumplimiento de lo ordenado en la presente Ley realice el propietario a su costa para evitar la pérdida del suelo agrícola, tendrán la consideración de mejoras obligatorias a los efectos y fines de la Ley de quince de marzo de mil novecientos treinta y cinco sobre arrendamientos rústicos.
Se faculta al Ministerio de Agricultura:
a) Para adoptar las disposiciones precisas a fin de que por la Dirección General de Agricultura se lleven a cabo cuantos trabajos y estudios exija la redacción de los Planes de conservación de Suelos Agrícolas, así como su ulterior realización o vigilancia. A este efecto, además del personal perteneciente a sus plantillas, el citado Ministerio podrá utilizar, con carácter eventual y transitorio, los servicios de aquellos Ingenieros y Técnicos cuya colaboración directa juzgue necesaria.
b) Para establecer la correlación necesaria entre la Dirección General de Agricultura y las Divisiones Hidrológico-Foretales con el fin de que, cuando se trate de actuar en zonas en que la erosión presente o pueda presentar caracteres de gravedad, la División correspondiente, de conformidad con la legislación que regula su funcionamiento, realice la labor que le corresponde y la Dirección General de Agricultura disponga y ordene cuanto fuese necesario para la conservación del suelo en las áreas que dentro de esas zonas hayan de quedar dedicadas al cultivo agrícola. Asimismo, el Ministerio de Agricultura coordinará la actuación de dicho Centro directivo con la del Instituto Nacional de Colonización y la del Patrimonio Forestal del Estado, de tal modo que pueda conseguirse la más eficaz aplicación de los medios jurídicos personales y financieros de dicho Departamento ministerial y de los citados Organismos.
c) Para adecuar a las prevenciones de la presente disposición los preceptos de la Ley de cinco de noviembre de mil novecientos cuarenta sobre laboreo forzoso, dictando a tal efecto las oportunas normas, en las que se determinen las disposiciones de la referida Ley que deban entenderse modificadas o totalmente derogadas.
d) Para atemperar a los principios inspiradores de esta Ley la labor de concentración parcelaria, de tal manera que la conservación del suelo cultivable sea considerada al establecer los nuevos lotes en las zonas de concentración.
e) Para que la conservación de suelos cultivables y su mejora se considere como condición necesaria a los efectos de concesión de los títulos de explotación ejemplar o calificada, de acuerdo con la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos.
f) Para adaptar cuanto se establece en la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres sobre fincas manifiestamente mejorables a lo prevenido en la presente disposición; y
g) Para dictar, asimismo, cuantas disposiciones considere precisas para la diligencia, aplicación y exacto cumplimiento de la presente Ley.
Dada en el Palacio de El Pardo a veinte de julio de mil novecientos cincuenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
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