La importación temporal de artículos extranjeros destinados a exposiciones españolas y Ferias de Muestras de carácter oficial se halla regulada en el artículo ciento cuarenta y cinco de las vigentes Ordenanzas de la Renta de Aduanas, disponiéndose en el mismo que las Aduanas en que se presenten los efectos procederán a su despacho en régimen de precinto mediante la correspondiente Declaración, dando aviso de las expediciones, debidamente precintadas, a la Oficina de Aduanas que funcione en la Manifestación comercial.
La experiencia ha demostrado que la falta de puntualización de la mercancía en la Declaración correspondiente puede ser origen de graves perjuicios en el supuesto posible de una sustitución o extravío de los géneros o efectos de que se trate, pues al no hallarse debidamente puntualizados en el documento aduanero resulta imposible conocer su naturaleza especifica y su peso y concretar, por tanto, los derechos arancelarios y las responsabilidades exigibles.
Algo semejante ocurre en el tránsito terrestre de mercancías extranjeras a través del territorio nacional, regulado en las vigentes Ordenanzas de la Renta de Aduanas con sujeción a requisitos muy diferentes, según se realice por caminos ordinarios o por ferrocarril, y dentro de esta última modalidad, bien se verifique con cumplimiento de las formalidades generales del tránsito o con las especiales que se señalan en los articulos ciento ochenta y siguientes de dicho texto legal. Así, mientras que en el tránsito terrestre por caminos ordinarios se establece la obligación de efectuar en la Declaración que se presente en la Aduana de entrada el aforo y liquidación de los derechos en la forma establecida para las mercancías que se introduzcan a consumo y en la Guía es preceptivo hacer constar el número de la Declaración presentada, el nombre del interesado, numero, clase y peso bruto de los bultos, cantidad y clase de las mercancías según aforo, importe de los derechos, Aduana de salida, punto extranjero de destino y plazo concedido para la reexportación en el tránsito especial por ferrocarril, por el contrario, nada se dice en el citado texto legal sobre la forma en que se ha de presentar la Declaración y extenderse la Guía, salvo lo dispuesto en la regla segunda del artículo ciento ochenta y dos, en la que, de amnera poco concreta, se indican algunos datos que debe contener la puntualización de la declaración correspondiente.
No existe razón alguna para que en una y otra clase de tránsitos se someta la Declaración al cumplimiento de requisitos formales diferentes, pues en el fondo, la operación aduanera que se autoriza es la misma en todos los casos y el peligro para los intereses del Tesoro no varía, sea cualquiera la modalidad de tránsito que se practique.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros,
DISPONGO:
La regla primera del apartado A) del artículo ciento cuarenta y cinco del vigente texto refundido de las Ordenanzas generales de la Renta de Aduanas quedará redactado de la forma siguiente:
«Primero.–Las Aduanas en que se presenten los efectos destinados a una Feria de Muestras o Exposición legalmente autorizada procederán a su despacho en régimen de precinto mediante la presentación de la correspondiente Declaración, dando aviso de las expediciones, debidamente precintadas, a la Oficina de Aduanas que funcione en la Manifestación comercial. La Aduana de entrada cuidará de que la Declaración se presente puntualizada con todos los datos que para las mercancías destinadas a consumo se establecen en el artículo ochenta y nueve de estas Ordenanzas de Aduanas, a efectos de la fácil comprobación de la mercancía en su despacho de entrada y en el punto de destino.»
Al apartado D) del artículo ciento ochenta del mencionado texto legal se le adicionará el párrafo siguiente:
«Tanto la Declaración como la Guía serán puntualizadas en la misma forma que para el tránsito terrestre en general se determina en las normas primera y tercera del artículo ciento setenta y seis.»
La norma segunda del artículo ciento ochenta y dos de dicho texto refundido de las Ordenanzas de Aduanas se entenderá redactado en la forma siguiente:
«Segundo.–Los consignatarios de las mercancías presentarán, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la admisión de la hoja de ruta, una Declaración por duplicado con arreglo al modelo establecido, en la que deberán puntualizarse las mercancías objeto del tránsito, en la misma forma y con iguales requisitos que para el transito en general determina la regla primera del artículo ciento, setenta y seis.»
Al párrafo primero del articulo ciento ochenta y seis del mismo texto se agregará el siguiente:
«Esta Guía deberá contener los mismos datos que para el tránsito terrestre en general preceptúa la norma tercera del artículo ciento setenta y seis.»
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Queda facultado el Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones que estime convenientes en orden al desarrollo práctico y ejecución de las normas contenidas en el presente Decreto.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en el Pazo de Meirás a dos de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO.
El Ministro de Hacienda
FRANCISCO GOMEZ DE LLANO
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