Relacionada estrechamente la vigencia de la Ley del Registro Civil y su Reglamento al Proyecto de Reforma del Código Civil, actualmente en las Cortes, y afectando, a la vez, dicho Proyecto a materias íntimamente relacionadas con el contenido de aquella Ley (adopción, matrimonios, etc.), parece conveniente relacionar la vigencia de la Legislación del Registro Civil con la de la Ley de Reforma del Código Civil, cuyo proceso de elaboración impone la prórroga del plazo señalado en la disposición final segunda de la Ley del Registro Civil, que en tal sentido debe quedar modificada.
En su consecuencia, previa deliberación del Consejo de Ministros y en uso de las facultades que me confiere el artículo trece de la Ley diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y dos, modificado por la de nueve de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, y oída la Comisión de las Cortes, en cumplimiento de lo dispuesto en el número tres del artículo tres del artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,
DISPONGO:
La Ley del Registro Civil, de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete, comenzará a regir el uno de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.
Dentro del plazo indicado se aprobará el nuevo Reglamento del Registro Civil.
Queda derogado el párrafo primero de la disposición adicional segunda de la Ley del Registro Civil, de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete.
Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes Españolas.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a once de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete.
FRANCISCO FRANCO
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