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Documento BOE-A-1959-4292

Decreto 393/1959, de 17 de marzo, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 72, de 25 de marzo de 1959, páginas 4636 a 4647 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones Generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1959-4292

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento Hipotecarlo, aprobado por Decreto de catorce de febrero de mil novecientos cuarenta y siete, lleva más de un decenio de vigencia, Dictado para aplicar la Ley Hipotecaria de ocho de febrero de mil novecientos cuarenta y seis, tuvo que ser redactado en breve tiempo para solventar las dificultades que surgían de textos legales y reglamentarios en parte contradictorios.

Doce años en vigor es periodo suficiente para contrastar los aciertos y defectos de un Reglamento, sobre todo si se trata de cuerpo normativo de tan frecuente aplicación como el que se reforma, cuya interpretación está a cargo de la jurisprudencia registral, de altura científica reconocida por todos.

Además, con posterioridad a su publicación se han dictado numerosas e importantísimas disposiciones, unas de carácter sustantivo y otras reglamentario, que inciden en su campo de aplicación. Basta recordar las nuevas Leyes de Expropiación Forzosa, de Régimen del Suelo, de Unidades Mínimas de Cultivo, de Concentración Parcelaria, de Cesión de Fincas Adjudicadas a la Hacienda Pública, de Aguas para Canarias, extensiva al resto del territorio nacional, y, entre éstas y otras, la ultima y sustancial reforma del Código Civil.

El Reglamento Hipotecario ha tenido siempre junto a su contenido práctico una gran trascendencia jurídica. En su articulado cabe la reforma, más que conveniente necesaria, que no se halle en contradicción con la Ley. Ponerlo al día en virtud de la modificación de algunos de sus artículos ha sido el fin del trabajo realizado. Se ha huido, sin embargo, de la profusión legislativa, tan perturbadora para todos y hasta para el mismo jurista, por lo que muchas modificaciones se han limitado al matiz.

La jurisprudencia del Tribunal supremo, la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado y el Derecho científico han inspirado la redacción de muchos artículos. Como en mil novecientos cuarenta y siete, robustece la autoridad de la reforma el dictamen favorable del más Alto Cuerpo Consultivo del Estado, cuyas indicaciones han sido recogidas en el articulado.

Entre las novedades que el texto presenta son de destacar:

I. Los artículos quinto, sexto, diecisiete y dieciocho, en que se establecen normas para la inscripción de los bienes del Estado. Carente de disposiciones fundamentales entre el fárrago legislativo que siguió a la desamortización, había que seleccionar los preceptos reguladores del patrimonio estatal, que ahora reciben, a través de las normas para lograr su inscripción en el Registro, claridad y lógica. Es de notar que el cambio de adscripción de bienes a distinto Ministerio o a Servicio u Organismo diferente dentro de un mismo Departamento ministerial se simplifica notablemente, sin mengua de las garantías necesarias, en estricta aplicación de la doctrina de la unidad del patrimonio del Estado, y conforme a las directrices de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración. En cuanto a las Provincias y Municipios, modificada la clasificación del artículo trescientos cuarenta y cuatro del Código por la Ley de Régimen Local, la referencia reglamentaria de este y otros artículos se ha ajustado a lo establecido por dicha Ley.

II. Se regula la inscripción del «derecho de retorno» en los arrendamientos urbanos para dar publicidad, mediante la oportuna nota marginal, a situaciones antes imprecisas, susceptibles de crear graves problemas a la seguridad jurídica y al crédito. Al darle acceso al Registro se defenderá por igual al propietario y al inquilino.

III. Mención especial merece el artículo dieciséis. La superficie aparte una ligera referencia del Código Civil, había sido objeto de ciertos artículos de la Ley del Suelo, pero era necesario el desenvolvimiento reglamentario de aquellos preceptos sustantivos que aliviaran la orfandad de una regulación precisa y permitieran traducir a la realidad figura jurídica tan sugestiva. El mismo artículo da cauce, por primera vez al derecho de elevar una o más plantas sobre un edificio o realizar construcciones bajo su sueldo sin constituir derecho de superficie.

En esta materia se ha tenido muy en cuenta, además del Derecho comparado y de las aportaciones de la doctrina, la experiencia de quienes autorizan y califican documentos con estipulaciones o pactos de tal especie, que responden a una realidad vivida, bien necesitados, de la regulación que ahora reciben. No es aventurado suponer que en la lucha por la vivienda se ha alcanzado una posición más.

IV. En lo referente a cesión de fincas adjudicadas a la Hacienda Pública, Montes, Minas, Aguas, Concentración parcelaria y otras cuestiones análogas, el Reglamento se ha limitado a facilitar la inscripción conforme a las respectivas Leyes. Es interesante consignar que por el artículo treinta el «derecho real de vuelo», un tanto impreciso, que multiforme aparece de antiguo en grandes comarcas españolas, queda confirmado. Las nuevas fórmulas darán claridad al Registro respecto a inscripciones de minas y aguas,

V. El artículo treinta y dos se refiere a inscripciones por expropiación forzosa. La Ley, que ha tenido gran repercusión en nuestro ordenamiento jurídico, imponía la reforma del artículo del actual Reglamento, norma enteca, pensada para situaciones diferentes. Con el nuevo, el procedimiento expropiatorio enlaza perfectamente con el Registro de la Propiedad, garantía máxima y a veces única del expropiado, y al mismo tiempo directriz y defensa de la Administración. Las normas que tradicionalmente se aplicaban a los procedimientos judiciales se amplían en lo pertinente a la expropiación.

VI. La prórroga de vigencia de las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial en determinadas circunstancias estaba impuesta por la experiencia procesal y era unánimemente solicitada para impedir que la caducidad de tales asientos se convirtiera en arma inadmisible de litigantes de mala fe. Además, con la reforma se salva la falta de concordancia de los artículos ochenta y tres y ochenta y seis de la Ley Hipotecaria.

VII. La reforma del Código Civil, especialmente de su artículo mil cuatrocientos trece, necesariamente ha de reflejarse en los asientos resistentes. Por ello se da nueva redacción a los articulos noventa y cinco y noventa y seis. Se han previsto los casos posibles y se dictan claras normas para la inscripción de bienes gananciales o presuntamente gananciales y para los actos dispositivos. Se han adoptado fórmulas esquemáticas, y, como en toda la reforma, se ha pretendido la sencillez. Para evitar el fraude a la Ley y al otro cónyuge se da nueva redacción al artículo ciento cuarenta y cuatro así como al artículo ciento, setenta y ocho, con el fin de facilitar la cancelación de hipotecas por el marido en casos muy cualificados.

VIII. En la presentación y calificación de documentos se ha tenido en cuenta el reciente Reglamento del Registro Mercantil. Los requisitos formales de la inscripción se amplían con los exigidos por recientes disposiciones como las referentes a extensión de los inmuebles y clase de cultivo y se precisa el dato del domicilio, vecindad foral y nacionalidad de los interesados. La admisión de guarismos en ciertos casos dara celeridad a la práctica de los asientos.

IX. Los artículos que tienen relación con el procedimiento han sido objeto de cuidadoso estudio. Se añade una regla, la once, al ciento treinta y siete, para salir al paso de habilidades que restan virtualidad al artículo cuarenta y uno de la Ley, mediante sucesivos ocupantes del inmueble objeto de procedimiento.

Se ha exigido que las certificaciones previstas en el artículo trescientos cincuenta y tres consignen las circunstancias personales del titular registral, en el momento de certificar, con lo que se evitarán sorpresas al proceder a la ejecución de resoluciones judiciales, a más de hacer armónico el precepto con los artículos treinta y ocho de la Ley y ciento cuarenta y tres del Reglamento.

X. Al dar nueva redacción al artículo trescientos cincuenta y cinco se ha seguido uno de los fines de la última reforma: purificar al Registro de todo aquello que no deba obtener su protección. Se ha previsto una fórmula fácil y rápida para convertir las inscripciones de posesión, practicadas sin perjuicio de tercero de mejor derecho, en inscripciones de domarlo, pues hay gran número de asientos antiguos, para los que recurrió con exceso el plazo legal de diez años; que deben ser integrados en el sistema actual, si no existe contradicción.

XI. Las actas de notoriedad y las expedientes de dominio no sufren modificación alguna, que, de introducirlo, hubiera requerido normas de superior rango. En cuanto a inmatriculación, se han redactado de nuevo algunos párrafos del artículo doscientos noventa y ocho para huir de fechas fijas, totalmente arbitrarias, que imponen periódicas rectificaciones; se han seguido los medios tradicionales y fórmulas antes vigentes, como la de la Ley de veintiuno de junio de mil novecientos treinta y cuatro. Se ha iniciado igualmente la concordancia del Registro con el Catastro.

XII. Respecto de la hipoteca, debe destacarse una novedad: la regulación de las cláusulas de estabilización de valor, problema fundamental que preocupa a la doctrina nacional y extranjera. Todos los países, sin excepción del nuestro, han dictado disposiciones en defensa de su moneda y han previsto a la vez la del crédito. Buena prueba fueron !as Leyes de desbloqueo, en época de emergencia, de gran sentido jurídico y económico a un tiempo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina registral admitieron las cláusulas de estabilización.

El artículo doscientos diecinueve, en que dichas cláusulas se regulan, tal vez haya sido uno de los más meditados. Admitida su justicia, se han delimitado de tal modo que cumplirán perfectamente su función sin herir intereses respetables. Es de destacar que se han rechazado para préstamos a corto plazo y para hipotecas en garantía de cuentas corrientes de crédito; los módulos, al tener carácter oficial, son fácilmente comprobables; y el máximo se ha limitado en su cuantía para ponerlo al abrigo de toda duda y dejar a salvo el principio de especialidad registral. Quizá se tache de tímida la reforma al concebirla tan condicionada; pero ese será su mayor elogio. Se ha precisado el procedimiento de ejecución de tales hipotecas.

En el mismo artículo se introduce un nuevo precepto que desarrolla el artículo ciento diecisiete de la Ley, al regular la llamada «acción de devastación», que nunca fué objeto de la debida atención en anteriores Reglamentos. Ante el interés del acreedor hipotecario y el del arrendatario de finca hipotecada, con frecuencia encontrados, se da un amplio arbitrio al Juez a fin de evitar actuaciones de mala fe.

XIII. La reforma alcanza a otros preceptos en los que se recoge la experiencia reciente, como son los referentes a confección y distribución de los Libros de Registro, a la ordenación del Archivo, que dará mayor ductilidad al servicio público y al efectivo control del despacho de determinados documentos judiciales y administrativos en solicitud de certificaciones, respecto de las cuales la nota marginal que producen en los casos de expropiación y de ejecución procesal es de trascendencia práctica indudable.

Las disposiciones últimamente dictadas para realizar las visiones de Registros, que llenaron una laguna reglamentaria, han sido ordenadas y aclaradas, según aconseja la experiencia de su aplicación.

En el sistema de oposiciones se ha humanizado la prueba, sin perder su tradicional dificultad, y se llega a la anhelada periodicidad de las convocatorias, todo compatible con una racional interpretación del artículo doscientos setenta y siete de la Ley, que tanto ha de repercutir en la mejor selección de los que aspiran a ingresar en el Cuerpo de Registradores.

Importa destacar entre las demás reformas la del artículo quinientos veinte, que admite con carácter facultativo la flanza colectiva, a petición del Colegio Nacional de Registradores, que simplificará el sistema vigente y multiplicará la garantía para los particulares al ofrecérsela en grado superior a la que puede prestar cada Registrador con arreglo al sistema actual.

Con lo señalado quedan expuestas las directrices principales de la reforma reglamentaria; el contraste de los nuevos preceptos con la realidad ha de señalar el camino para una reforma futura de la Ley Hipotecaria de más ambicioso alcance que la llevada a efecto en mil novecientos cuarenta y cuatro-cuarenta y seis. Pero la experiencia enseña que la modificación de dicha Ley requiere minucioso estudio y honda meditación, pues no pueden someterse a pruebas de laboratorio el crédito y la propiedad inmueble. Sin abandonar la tarea, el gestación necesariamente será larga.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros de veinte de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo primero.

Quedan redactados como sigue los artículos cinco, seis, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho veintiséis, veintisiete, treinta, treinta y dos, cincuenta y uno, sesenta y tres, sesenta y siete, sesenta y ocho, sesenta y nueve, setenta, setenta y uno, ochenta y tres, noventa y cuatro, noventa y cinco, noventa y seis, noventa y siete, noventa y ocho, ciento dos, ciento cinco, ciento treinta y siete, ciento cuarenta y cuatro, ciento sesenta y cinco, ciento setenta y ocho, ciento ochenta y tres, ciento ochenta y cuatro, ciento ochenta y seis, ciento noventa y nueve, doscientos nueve, doscientos quince, doscientos diecinueve, doscientos noventa y ocho, trescientos uno trescientos tres, trescientos treinta y dos, trescientos treinta y cuatro, trescientos cincuenta, trescientos cincuenta y tres, trescientos cincuenta y cinco, trescientos cincuenta y siete, trescientos cincuenta y nueve, trescientos sesenta y tres, trescientos sesenta y ocho, trescientos setenta y cinco, cuatrocientos dieciséis, cuatrocientos dieciocho, cuatrocientos cuarenta y nueve, cuatrocientos cincuenta, cuatrocientos sesenta y uno, cuatrocientos ochenta y dos, cuatrocientos ochenta y tres cuatrocientos ochenta y cuatro, cuatrocientos noventa cuatrocientos noventa y cinco, cuatrocientos noventa y siete, quinientos uno, quinientos cuatro, quinientos cinco, quinientos seis, quinientos siete, quinientos once, quinientos quince, quinientos veinte, quinientos cincuenta, quinientos sesenta, quinientos sesenta y uno y quinientos sesenta y dos del Reglamento Hipotecario de catorce de febrero de mil novecientos cuarenta y siete.

«Artículo quinto.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, quedan exceptuados de la inscripción:

Primero.—Los bienes de dominio público a que se refiere el artículo trescientos treinta y nueve del Código Civil, ya sean de uso general, ya pertenezcan privativamente al Estado, mientras estén destinados a algún servicio público, al fomento de la riqueza nacional o a las necesidades de la defensa del territorio.

Segundo—Los bienes municipales y provinciales de dominio y uso público conforme a la legislación especial.

Tercero,—Las servidumbres impuestas por la Ley que tengan por objeto la utilidad pública o comunal: y

Cuarto.—Los templos destinados al culto católico.

Artículo sexto.

Si alguno de los bienes comprendidos en el artículo anterior, o una de sus partes, cambiare de destino y adquiriere el carácter de inscribible, se llevará a efecto su inscripción con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.

Si un inmueble de propiedad privada, o parte del mismo, adquiere la naturaleza de alguno de los enumerados en el artículo anterior, se hará constar esta circunstancia por nota marginal.

Artículo quince.

Los inquilinos y arrendatarios que tengan derecho de retorno al piso o local arrendado, ya sea por disposición legal o por convenio con el arrendador, podrán hacerlo constar en el Registro de la Propiedad mediante nota al margen de la inscripción de dominio de la finca que se reedifique. Sin esta constancia no perjudicará a terceros adquirentes el expresado derecho. Para extender la nota bastará solicitud del interesado, acompañada del contrato de inquilinato o arriendo y el título contractual judicial o administrativo del que resulte el derecho de retorno. Transcurridos cinco años desde su fecha, las expresadas notas se cancelarán por caducidad.

Artículo dieciséis.

Primero.–Para su eficaz constitución deberá inscribirse a favor del superficiario el derecho de construir edificios en suelo ajeno y el de levantar nuevas construcciones sobre el vuelo o efectuarlas bajo el suelo de fundos ajenos. Los títulos públicos en que se establezca dicho derecho de superficie deberán reunir, además de las circunstancias generales necesarias para la inscripción, las siguientes:

A) Plazo de duración del derecho de superficie, que no excederá de cincuenta años. Transcurrido el plazo, lo edificado pasará a ser propiedad del dueño del suelo, salvo pacto en contrario.

B) Determinación del canon o precio que haya de satisfacer el superficiario, si el derecho se constituyere a título oneroso, pudiéndose estipular la reversión del todo parte de lo edificado a favor del dueto del suelo al expirar el plazo convenido.

C) Plazo señalado para realizar la edificación, que no podrá exceder de cinco años; sus características generales, destino y costo del presupuesto.

D) Pactos relativos a la realización de actos de disposición por el superficiario.

E) Garantías de trascendencia real con que se asegure el cumplimiento de los pactos del contrato.

No serán inscribibles las estipulaciones que sujeten el derecho de superficie a comiso.

Segundo.–El derecho de elevar una o más plantas sobre un edificio o el de realizar construcciones bajo su suelo, haciendo suyas las edificaciones resultantes, que, sin constituir derecho de superficie, se reserve el propietario en caso de enajenación de todo o parte de la finca o transmita a un tercero, será inscribible conforme a las normas del número tercero del artículo octavo de la Ley y sus concordantes. En la Inscripción se hará constar:

a) Las cuotas que hayan de corresponder a las nuevas plantas en los elementos y gastos comunes o las normas que se establezcan para su determinación.

b) Las normas de régimen de comunidad, si se establecieren, para el caso de hacerse la construcción.

Artículo diecisiete.

Los bienes inmuebles y los derechos reales que pertenezcan al Estado y a las Corporaciones civiles y se hallen exceptuados o deban exceptuarse de la venta con arreglo a la legislación desamortizadora, se inscribirán en los Registros de la Propiedad de los partidos en que radiquen.

Por los Ministerios de que dependan las Corporaciones, las oficinas o las personas que disfruten o a cuyo cargo estén los bienes expresados se comunicarán a las mismas las órdenes oportunas, a fin de que reclamen las inscripciones correspondientes, y se les facilitarán los documentos y noticias que para ello sean necesarios.

En la inscripción a favor del Estado podrá hacerse constar el Organismo o Servicio a que se hallaren adscritos los bienes. Si aquéllos tienen personalidad jurídica y los bienes pertenecen a su patrimonio independiente, se inscribirán a favor de los mismos.

Artículo dieciocho.

Siempre que exista título inscribible de la propiedad del Estado o de la Corporación sobre los bienes que deban ser inscritos con arreglo a los artículos cuarto, sexto y diecisiete de este Reglamento, se presentará en el Registro respectivo, y se exigirá, en su virtud, una inscripción de dominio a favor del que resulte dueño, la cual deberá verificarse con sujeción a las reglas establecidas para la de los particulares y a las normas del artículo anterior.

Cuando no exista título inscribible para practicar la inscripción, se estará a lo dispuesto en los artículos 206 de le Ley y concordantes de este Reglamento.

Los cambios de adscripción de los bienes del Estado a distinto Ministerio por reorganización o alteración administrativa o por cualquier otra causa, y los que se produzcan a otro Organismo o Servicio del mismo Departamento, podrán inscribirse mediante el traslado de la disposición administrativa correspondiente.

Artículo veintiséis.

Las inscripciones derivadas de procedimientos de apremio de carácter fiscal se practicarán en virtud de escritura pública que en favor del adjudicatario otorgará el deudor o el Agente ejecutivo que lo sustituya por rebeldía y en la que se consignarán los trámites o incidencias más esenciales del expediente de apremio, especialmente a citación al deudor y las notificaciones a terceros poseedores o acreedores hipotecarios, si los hubiere, así como también que queda extinguida la anotación preventiva de embargo practicada a favor de la Hacienda.

Cuando por haber quedado desierta la subasta se adjudicase la finca al Estado, Provincia, Municipio o Entidad a la que se hubiere concedido la facultad de utilizar el procedimiento administrativo de apremio, será título bastante la certificación expedida por el Tesorero de Hacienda, Presidente de la Diputación, Alcalde o funcionario a quien corresponde según los casos, y en la que se hará constar: la providencia integra de adjudicación, el nombre y apellidos del deudor y la naturaleza, situación, linderos, cabida y gravámenes qué pesaren sobre la finca adjudicada.

Cuando la Hacienda pública ceda los inmuebles que le hubieren sido adjudicados, será título inscribible, y, en su caso inmatriculable, a favor del adquirente, la certificación del acuerdo de cesión expedida por duplicado por el Administrador de Propiedades y Contribución Territorial o funcionario a quien corresponda, en la que consten, conforme a lo prevenido en los párrafos anteriores, los particulares de la previa adjudicación por débitos fiscales y los de la cesión.

Los títulos a que se refieren los tres párrafos anteriores contendrán las circunstancias generales exigidas por la Ley, y las inscripciones, además, sucintamente las singulares que consten en los documentos.

Los expedientes a que se refieren este artículo y el anterior deberán ser examinados por el Abogado del Estado a quien corresponda antes de la presentación de los títulos en el Registro.

Artículo veintisiete.

Si después de enajenada una finca o redimido un censo y de otorgada la correspondiente escritura se incoare expediente para que se rescinda o anule a venta o la redención, la autoridad o funcionario que instruya el expediente pedirá anotación preventiva, presentando por duplicado una certificación en que conste aquella circunstancia y las necesarias para la anotación, según el artículo setenta y dos de la Ley.

Si la resolución en que se rescinda o anule la venta o redención adquiere el carácter de firme, la autoridad a quien corresponda dispondrá la inscripción de dominio a favor del Estado o la cancelación de la inscripción, según los casos. Si se tratare de bienes de las Corporaciones locales la certificación del acuerdo deberá expedirse por el Secretario, con el visto bueno del Presidente. En las certificaciones expedidas para la inscripción o cancelación se consignara literalmente la resolución firme respectiva en la que conste la citación al adquirente los demás trámites esenciales del procedimiento y, si se trata de bienes del Estado, el informe a que se refiere el último párrafo del artículo anterior. Cuando los bienes o derechos se hallen inscritos a favor de tercero se estará a lo dispuesto en el artículo ochenta y dos de la Ley.

Artículo treinta.

Primero.–El dominio de los montes de utilidad pública se inscribirá en el Registro a favor del Estado, de los entes públicos territoriales o de los establecimientos a que pertenezcan, La inscripción principal se practicará en el libro del Ayuntamiento donde radique la finca o en el que se halle su mayor extensión si perteneciere a varios, y en ella se harán constar las particularidades del monte, indicando el organismo o servicio a que estuviere adscrito; en su caso, se practicarán inscripciones de referencia en los demás Registros, Ayuntamientos o Secciones, de igual modo deberán inscribirse las actas de deslinde de dichos montes.

Segundo.–Las roturaciones legitimadas, los títulos de concentración parcelaria y las concesiones de fincas o derechos reales otorgadas por la Administración para colonización u otros fines análogos de carácter social se inscribirán en el Registro.

Tercero.–El derecho real de vuelo sobre fincas rústicas ajenas se inscribirá en el folio de aquella sobre la que se constituya; en la inscripción se harán constar: su duración, la plantación o siembra en que consista, así como el destino de éstas y de las mejoras en el momento de la extinción del derecho, los convenios y prestaciones estipulados, y, si las hubiere, las garantías pactadas con carácter real. Iguales circunstancias deberán constar en las inscripciones de consorcios a favor de la Administración Forestal o de los particulares.

Los títulos a que se refiere este artículo se inscribirán con forme a los preceptos de este Reglamento, en relación con las disposiciones vigentes sobre la materia.

Artículo treinta y dos.

Los asientos derivados de procedimientos de expropiación forzosa se practicarán conforme a las normas establecidas en la legislación especial y a las siguientes:

Primera.–Los Registradores harán constar, en su caso, por nota al margen de las inscripciones correspondientes, que han expedido la certificación de dominio y cargas a efectos de la expropiación e indicarán su fecha y el procedimiento de que se trate. Estas notas se cancelarán por caducidad transcurridos tres años desde su fecha, si en el Registro no consta algún nueva asiento relacionado con el mismo expediente.

Segunda.–Para que los títulos de expropiación puedan transcribirse, si se trata de fincas o derechos inscritos, el expediente deberá entenderse con el titular registral o quien justifique ser su causahabiente, por sí o debidamente representado, en la forma prevenida por la legislación especial, sin perjuicio de la Intervención de otros interesados, si los hubiere.

Tercera.–Podrá extenderse anotación preventiva a favor del expropiante o beneficiario mediante el acta previa a la ocupación y el resguardo de depósito provisional. La anotación tendrá la duración señalada en el artículo ochenta y seis de la Ley y se convertirá en inscripción mediante el documento que acredite el pago o la consignación del justo precio en el acta de ocupación,

Cuarta.–Será título inscribible a favor del expropiante o beneficiario el acta en que consten el pago y la ocupación, o solamente el acta de ocupación, acompañada en este caso del documento que acredite la consignación del justo precio o del correspondiente resguardo de depósito del mismo. En virtud de dichos títulos se practicará, en su caso, la inmatriculación.

A los efectos de la inscripción, se entenderá fijado definitivamente el justo precio cuando por no haber acuerdo haya sido determinado aquél por el Jurado Provincial de Expropiación o el organismo competente con arreglo a las disposiciones especiales.

Quinta.–El dominio y las cargas, gravámenes, derechos reales y limitaciones de toda clase inscritos con posterioridad a la fecha de la nota marginal a que se refiere este artículo, se cancelarán al practicarse la inscripción a favor del expropiante o beneficiario y en virtud del mismo título, aunque los interesados no hayan sido parte en el expediente, para cuya cancelación bastará su expresión genérica.

Para que puedan cancelarse los asientos de fecha anterior dicha nota deberá constar que los interesados han sido citados en forma legal y que concurrieron por sí o debidamente representados al pago, o que se consignó el precio o la parte necesaria del mismo„ según los casos. En el título se determinarán los asientos que deban cancelarse y subsistir con referencia a los datos registrales.

Sexta.–Los asientos contendrán las circunstancias prevenidas para la inscripción en la legislación hipotecaria y las necesarias según la legislación especial. Si no pudiera hacerse constar alguna circunstancia se expresará así en el título, y, en su caso, en la inscripción.

Artículo cincuenta y uno.

Las inscripciones extensas a que se refiere el artículo noveno de la Ley contendrán los requisitos especiales que para cada una de ellas determina este Reglamento, y se practicarán con sujeción a las reglas siguientes:

Primera.–La naturaleza de la finca se determinará expresando si es rústica o urbana, el nombre con que las de su clase sean conocidas en la localidad, y en aquéllas, si se dedican a cultivo de secano o de regadío, y, en su caso, la superficie aproximada destinada a uno y a otro.

Segunda.–La situación de las fincas rústicas se determinará expresando el término municipal, pago o partido o cualquier otro nombre con que sea conocido el lugar en que se hallaren sus linderos por los cuatro puntos cardinales, la naturaleza de las fincas colindantes y cualquier circunstancia que impida confundir con otra la finca que se inscriba, con el nombre propio, si lo tuviere. Si constaren, se consignarán los números del polígono y de la parcela.

En los casos de los números segundo, tercero y cuarto del artículo cuarenta y cuatro de este Reglamento, bastará expresar los linderos de cada trozo o porción, si no estuvieren dentro de un perímetro.

Tercera.–La situación de las fincas urbanas se determinará expresando el término municipal y pueblo en que se hallen, el nombre de la calle o sitio, el número, si lo tuvieren, y los que .hayan tenido antes: el nombre del edificio, si fuere conocido por alguno propio; linderos por la izquierda (entrando), derecha y fondo, y cualquiera circunstancia que sirva para distinguir de otra la finca inscrita. Lo dispuesto en este número no se opone a que las fincas urbanas cuyos linderos no pudieran determinarse en la forma expresada se designen por los cuatro puntos cardinales.

Cuarta.–La medida superficial se expresará en todo caso y con arreglo al sistema métrico decimal, sin perjuicio de que pueda también constar la equivalencia a las medidas del país.

Cuando los requisitos de los números anteriores constaren ya en inscripciones o anotaciones precedentes al asiento que se haya de extender no se repetirán en éste si resultaren conformes con las de los títulos que los motiven.

En caso de disconformidad se expresarán las diferencias que resultaren entre el Registro y el título.

Quinta.–La naturaleza del derecho que se inscriba se expresará con el nombre que se le de en el título, y si no se le diere ninguno no se designará tampoco en la inscripción.

Sexta.–Para dar a conocer la extensión del derecho que se inscriba se liará expresión circunstanciada de todo lo que, según el título, determine el mismo derecho o limite las facultades del adquirente, copiándose literalmente las condiciones suspensivas, rescisorias, resolutorias y revocatorias establecidas en aquél. No se expresarán en ningún caso las estipulaciones, cláusulas o pactos que carezcan de trascendencia real.

Séptima.–Las cargas y limitaciones de la finca o derecho que se inscriba se expresarán indicando brevemente las que consten inscritas o anotadas con referencia al asiento donde aparezcan. Cuando respecto a alguna carga no haya conformidad entre lo que conste del Registro y lo que aparezca del título se consignará la diferencia. En ningún caso se indicarán los derechos expresados en el artículo noventa y ocho de la ley ni los aplazamientos de precio no asegurados especialmente.

Las cargas relacionadas en el título que no resulten inscritas o anotadas no se harán constar en la inscripción. Si no existieran cargas se expresará así.

Octava.–El valor de la finca o derecho inscrito se designará si constare en el título, en la misma forma que apareciere en él, bien en dinero, bien en especie de cualquier clase que sea.

Novena.–Las personas naturales de quienes procedan inmediatamente los bienes o derechos que se inscriban se determinarán expresando su nombre, apellidos y estado civil según aparezcan en él título, sin que sea permitido al Registrador, ni aun con acuerdo de las partes, añadir ni quitar ninguna circunstancia. Se añadirán, si resultaren del título, la edad, cuando se tratare de un menor; la profesión, el domicilio y, en su caso, la vecindad foral y la nacionalidad. Las personas jurídicas se designarán por el nombre con que fueren conocidas, expresándose al mismo tiempo su domicilio y el nombre y circunstancias de la persona que en su representación otorgue el acto o contrato. Del mismo modo se harán constar en sus respectivos lugares el nombre, apellidos y circunstancias de las personas a cuyo favor se practique la inscripción.

Si el adquirente fuera casado, viudo o separado legalmente y el acto o contrato que se inscriba afectase a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal se harán constar el nombre y apellidos del otro cónyuge.

Diez.–Se hará constar la clase del título que se inscriba, el nombre y residencia del funcionario que lo autorice y la fecha de su otorgamiento, autorización o expedición. Tratándose de documentos complementarios no notariales bastará consignar el funcionario que lo autorice y su residencia. Cuando proceda se indicará que el documento se archiva.

Once.–Al día y la hora de la presentación del título en el Registro se añadirán el número del asiento y el tomo del “Diario” correspondiente.

Doce.–Cuando los actos o contratos sujetos a inscripción hayan devengado derechos a favor del Estado se expresará esta circunstancia y que la carta de pago ha quedado archivada en el legajo. Si estuvieren exentos del pago o hubiere prescrito la acción administrativa se consignará dicha circunstancia.

Trece.–Al final de toda inscripción, y después de la fecha y de la firma del Registrador, se expresarán los honorarios devengados por aquélla y la disposición o el número del Arancel que se haya aplicado.

Artículo sesenta y tres.

No obstante lo dispuesto en los tres artículos anteriores, para que produzca efecto respecto de tercero la adquisición por expropiación forzosa o por convenios particulares de fincas o derechos inscritos que hayan de formar parte integrante de la obra pública por destinarse directa y exclusivamente a su servicio y explotación, será necesario que se inscriban a favor del concesionario, haciéndose constar en la inscripción que quedan destinadas e incorporadas a la obra pública considerada como unidad y que no podrá verificarse inscripción alguna posterior sin la oportuna autorización ministerial. En la inscripción de la concesión, practicada en el libro del Ayuntamiento o Sección en que radicaren las fincas, se hará constar la incorporación por nota marginal.

Serán títulos bastantes para efectuar dicha inscripción en caso de expropiación forzosa los prevenidos en el artículo treinta y dos.

Si la obra pública estuviere gravada con hipoteca u otras cargas se hará constar asimismo en la inscripción que las fincas incorporadas quedan gravadas con los derechos o hipotecas que pesen sobre aquélla.

Los derechos reales que en cada término graven la concesión o los terrenos adquiridos se inscribirán bajo el mismo número que lleve la inscripción primordial o la de referencia, conforme al artículo anterior.

Artículo sesenta y siete.

La inscripción de las minas en el Registro de la Propiedad se practicará mediante el título de concesión, complementado por las copias certificadas del plano y acta de demarcación, con los requisitos exigidos por la legislación especial.

La inscripción se extenderá en el libro del Ayuntamiento o Sección que corresponda en la situación del punto de partida para la designación de rumbos, y contendrá, además de las circunstancias generales en cuanto sean aplicables, las especiales siguientes: Nombre de la mina o concesión, número del expediente extensión superficial, con el número de pertenencias: relaciones de posición del punto de partida, direcciones y longitud de cada una de las líneas del perímetro, nombres de los propietarios de los terrenos en que estén situados sus vértices y principales accidentes topográficos que corten dichas líneas, si resultan del acta: sustancia o sustancias que han de ser objeto de la explotación, linderos de la concesión con las minas colindantes o con terreno franco por los cuatro puntos cardinales y las condiciones especiales de la concesión cuya infracción constituya motivo de caducidad o tenga efectos reales.

Si el perímetro de la concesión comprendiese territorios de dos o más Registros, Ayuntamientos o Secciones se expresará así en la inscripción principal y en los demás se practicará una inscripción de referencia en la que conste: nombre y número de la mina o concesión, su descripción y extensión, circunstancias del concesionario, fecha del título y referencia a la inscripción principal.

Para hacer constar las modificaciones objetivas de las minas se aplicarán las reglas referentes a las fincas normales, en cuanto sean pertinentes en relación con las de la legislación minera, y en especial se observarán las que a continuación se expresan.

Si la mina se divide en dos o más se inscribirán las nuevas como fincas independientes mediante los títulos y copias de los planos y actas de demarcación expedidas. Cuando de una mina se segreguen una o varias pertenencias para agregarlas a otra se inscribirán bajo números nuevos, corno fincas independientes, tanto la que resulte de la agregación como el resto de la mina matriz.

Las inscripciones de segregación de demasías se practicarán bajo el mismo número de la correspondiente concesión que amplíen mediante el título en el que conste la diligencia de agregación y el plano correspondiente.

A efectos hipotecarios podrá solicitarse la inscripción de agrupación de minas, por el titular o titulares proindiviso de las mismas, mediante escritura pública en la que se describan separadamente las que se agrupen.

Los cotos mineros se inscribirán, bajo nuevo número, mediante la disposición o resolución administrativa y la escritura en que consten los convenios de los interesados. Si se constituyera sociedad o se estableciera un condominio para la explotación más ventajosa en la inscripción que se practique se harán constar los estatutos por los que se rija el consorcio; en cualquier otro caso se harán constar los convenios en el folio, de cada una de las minas afectadas.

Los terrenos y construcciones adscritos a la explotación de las minas deberán inscribirse en el folio abierto a éstas, siempre que la afección resulte expresamente del título inscribible. Podrán inscribirse también en el mismo folio los pozos, galerías de explotación e instalaciones fijas.

Los permisos de investigación, no podrán ser objeto de inscripción, pero serán susceptibles de anotarse preventivamente por término de tres años, prorrogables conforme a lo dispuesto en la legislación especial. Será título anotable la resolución firme de la Dirección General de Minas o de la Jefatura del Distrito Minero, según los casos, acompañada de copias certificadas del plano y del acta de demarcación Las transmisiones de tales permisos serán anotables.

Artículo sesenta y ocho.

En la inscripción de las transmisiones “mortis causa” de concesiones mineras a favor de extranjeros se hará constar si se obtuvo o no la conformidad del Ministerio de Industria, y, en su caso, el acuerdo firme de subrogación a favor del Estado, en los derechos del adquirente. Para la posterior inscripción a favor de aquél será necesario que preste su consentimiento el titular registral o, en su defecto, el título de expropiación forzosa en los términos establecidos en el artículo treinta y dos de este Reglamento.

Artículo sesenta y nueve.

Las inscripciones de los aprovechamientos de aguas públicas obtenidos mediante concesión administrativa se inscribirán en la forma que determina el artículo treinta y uno, debiéndose acompañar a los respectivos documentos certificado en que conste hallarse inscritos en el correspondiente Registro administrativo de los organizados por el Real Decreto de doce de abril de mil novecientos uno.

Si no se acompañase el certificado podrá tomarse anotación preventiva por defecto subsanable.

Los aprovechamientos colectivos se inscribirán a favor de la comunidad de regantes en el Registro de la Propiedad a que corresponda la toma de aguas en cauce público. En la inscripción se harán constar, además de las circunstancias generales que sean aplicables, los datos del aprovechamiento, su regulación interna, las tandas, turnos u horas en que se divida la comunidad; las obras de toma de aguas y las principales y accesorias de conducción y distribución. Bajo el mismo número y en sucesivos asientos, se consignarán los derechos o cuotas de los distintos partícipes mediante certificaciones expedidas en relación a los antecedentes que obren en la comunidad con los requisitos legales. En los folios de las fincas que disfruten del riego se inscribirá también el derecho en virtud de los mismos documentos, extendiéndose las oportunas notas marginales de referencia.

Las mismas normas se aplicarán cuando la adquisición del aprovechamiento colectivo se acredite conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo setenta.

Los aprovechamientos a que se refiere el articulo anterior, adquiridos por prescripción, serán inscribibles mediante acta notarial tramitada con sujeción a las reglas establecidas en la legislación notarial y a lo prescrito en las siguientes:

Primera.–Será Notario hábil para autorizarla el que lo sea para actuar en el lugar donde exista el aprovechamiento.

Segunda.–El requerimiento para la autorización del acta se hará al Notario por persona que demuestre interés en el hecho que se trate de acreditar y que asevere bajo juramento la certeza del hecho mismo, so pena de falsedad en documento público.

Tercera.–Iniciada el acta, el Notario constituido en el sitio del aprovechamiento, consignará, en cuanto fuere posible en la misma, según resulte de su apreciación directa de las manifestaciones del requirente y de dos o más testigos vecinos y propietarios del término municipal a que corresponda el aprovechamiento, las circunstancias siguientes: Punto donde se verifica la toma de aguas y situación del mismo, cauce de donde derivan éstas, volumen del agua aprovechable, horas y minutos y días en que, en su caso, se utilice el derecho, objeto o destino del aprovechamiento, altura del salto, si lo hubiere, y tiempo que el interesado llevare en posesión en concepto de dueño, determinando el día de su comienzo a ser posible.

Los testigos justificarán tener las cualidades expresadas en el párrafo anterior, presentando los documentos que lo acrediten, a menos que le constaren directamente al Notario, y serán responsables de los perjuicios que puedan causar con la inexactitud de sus manifestaciones.

Cuarta.–Por medio de edictos, que se publicarán en los tablones de anuncios del Ayuntamiento a cuyo territorio corresponda el aprovechamiento y en el “Boletín Oflcial” de la provincia, se notificará genéricamente la pretensión del requirente a cuantas personas puedan ostentar algún derecho sobre el aprovechamiento.

Quinta.–Dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la publicación de los edictos, los que se consideren perjudicados podrán comparecer ante el Notario para exponer y justificar sus derechos; y si acreditasen haber interpuesto demanda ante el Tribunal competente en juicio declarativo, se suspenderá la tramitación del acta hasta que recaiga ejecutoria.

Sexta.–El Notario, practicadas estas diligencias y las pruebas que estime convenientes para la comprobación de los hechos, hayan sido o no propuestas por el requirente, dará por terminada el acta haciendo constar si, a su juicio, están o no suficientemente acreditados.

Séptima.–En caso afirmativo, la copia total autorizada de dicha acta será título suficiente para que se extienda anotación preventiva en el Registro de la Propiedad se pueda iniciar, después de practicada ésta, el expediente administrativo. La anotación preventiva caducará en el plazo establecido en el artículo ochenta y seis de la Ley o se convertirá en inscripción cuando se presente el certificado prevenido en el artículo anterior. Si fuere presentado después de la vigencia de la anotación se extenderá la inscripción correspondiente.

Artículo setenta y uno.

Las aguas de dominio privado que, conforme a lo dispuesto en el número octavo del artículo trescientos treinta y cuatro del Código Civil, tengan la consideración de bienes inmuebles, podrán constituir una finca independiente e inscribirse con separación de aquella que ocuparen o en que nacieren. En la inscripción se observarán las reglas generales, expresándose técnicamente la naturaleza de las aguas y su destino, si fuere conocido: la figura regular o irregular del perímetro de las mismas, en su caso o la situación por los cuatro puntos cardinales cuando resultare posible o, en otro supuesto, con relación a la finca o fincas que las rodeen o al terreno en que nazcan, y cuantas circunstancias contribuyan a individualizar las aguas, en cada caso.

Sin perjuicio de lo preceptuado en el párrafo anterior, podrá hacerse constar la existencia de las aguas en la inscripción de la finca de que formen parte, como una cualidad de la misma.

El derecho de las fincas a beneficiarse de agua situadas fuera de ellas, aunque pueda hacerse constar en la inscripción de dichas fincas, como una cualidad determinante de su naturaleza no surtirá efecto respecto a tercero mientras no conste en la inscripción de las mismas aguas o, en el supuesto del párrafo anterior, en la de la finca que las contenga.

Cuando en una finca existan aguas no inscritas cuya existencia no figure en la inscripción de propiedad de aquélla o surjan después de practicada ésta, podrán hacerse constar en la misma finca, si el dueño lo solicitare, por medio de una nueva inscripción basada en acta notarial de presencia o por descripción de las aguas en los títulos referentes al inmueble.

Las aguas privadas pertenecientes a heredades, heredamientos, dulas, acequias u otras comunidades análogas, se inscribirán en el Registro de la Propiedad correspondiente al lugar en que nazcan o se alumbren aquéllas o su parte principal, a favor de la Entidad correspondiente. En la inscripción se harán constar, además de las circunstancias generales que sean aplicables: El volumen del caudal, los elementos inmobiliarios indivisibles y accesorios de uso común, como los terrenos en que nazcan las aguas, galerías, pozos, maquinarias, estanques, canales y arquillas de distribución, número de participaciones o fracciones en que se divida el caudal; las normas o principios básicos de organización y régimen, y los pactos que modifiquen el contenido o ejercicio de los derechos reales a que la inscripción se refiera. En los demás Registros, Ayuntamientos o Secciones se practicarán las oportunas inscripciones de referencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior cada copartícipe o comunero podrá inscribir su nombre como finca independiente o, en su caso, en el folio de la finca que disfrute del riego, la cuota o cuotas que le correspondan en el agua y demás bienes afectos a la misma con referencia a la inscripción principal.

Sin embargo, deberá abrirse siempre folio especial cuando se inscriban las sucesivas transmisiones de cuotas o la constitución de derechos reales sobre las mismas.

Se extenderán, en todo caso, las notas marginales de referencia.

Artículo ochenta y tres.

Para obtener la inscripción de adjudicación de bienes hereditarios o cuotas indivisas de los mismos se deberán presentar: Escritura de participación o escritura o acta, de protocolización de operaciones particionales, formalizadas con arreglo a las Leyes o sentencia firme en la que se determinen las adjudicaciones a cada interesado, cuando fueren varios los herederos; escritura de manifestación de herencia, cuando en caso de heredero único sea necesaria con arreglo al artículo anterior, o también escritura pública, a la cual hayan prestado su consentimiento todos los interesados si se adjudicare solamente una parte del caudal y éste fuera de su libre disposición.

Los inmuebles determinadamente legados se inscribirán en virtud de escritura de entrega otorgada por el legatario y por el contador partidor o albacea facultado para hacer la entrega o, en su defecto, por el heredero o herederos. Si toda la herencia se hubiere distribuido en legados y no existiere contador ni se hubiere facultado al albacea, el legatario de inmuebles determinados podrá solicitar por si solo la inscripción, acompañando el testamento y las certificaciones de defunción del causante y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.

Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los que no sean de inmuebles determinados se inscribirán mediante escritura de liquidación y adjudicación otorgada por el contador o albacea o, en su defecto, por todos los legatarios.

Artículo noventa cuatro.

Serán inscribibles los actos y contratos otorgados sin licencia del marido, por mujer casada; pero el Registrador hará constar en la inscripción la falta de licencia cuando ésta fuera necesaria.

En este último caso, a efectos del artículo mil trescientos uno del Código Civil, y salvo que exista obstáculo registral, podrá hacerse constar, a solicitud de cualquier interesado, por nota marginal, que han transcurrido cuatro años desde la disolución del matrimonio, mediante el documento que lo acredite.

Artículo noventa y cinco.

La inscripción de los bienes gananciales o presuntivamente gananciales se practicará con sujeción a las reglas siguientes:

Primera–Cuando se adquieran por los dos cónyuges o por uno de ellos sin que se haga declaración alguna sobre la procedencia del precio o contraprestación, se inscribirán a nombre de ambos conjuntamente, sin atribución de cuotas y para la sociedad conyugal.

Segunda.–Cuando en la adquisición por cualquiera de los cónyuges asevere el otro que el precio o contraprestación es de la exclusiva propiedad del adquirente, sin acreditarlo, se practicará la inscripción a nombre de éste y se hará constar dicha circunstancia sin que el asiento prejuzgue la naturaleza privativa o ganancial de tales bienes.

Tercera.–Cuando se acreditare que el precio o contraprestación es de la exclusiva propiedad del cónyuge adquirente, se practicará la inscripción a su nombre y se hará constar que son parafernales o dotales de la mujer o privativos del marido, según proceda.

Si practicada la inscripción se justificare con posterioridad el carácter privativo del precio o contraprestación, se hará constar así por nota marginal, que determinará la atribución de los bienes inscritos.

Artículo noventa y seis.

Los actos dispositivos sobre los bienes expresados en la regla primera del artículo anterior se regirán por las normas de los bienes gananciales. Los correspondientes a los bienes a que se refiere la regla segunda se otorgarán por el cónyuge titular con el consentimiento del otro. Y los referentes a los bienes comprendidos en la regla tercera se regirán por las normas de los bienes parafernales, dotales o privativos, según su naturaleza.

Artículo noventa y siete.

Las inscripciones se practicaran dentro de los treinta días siguientes al de la fecha del asiento de presentación si no mediaren defectos y siempre dentro del término de sesenta días hábiles a que se refiere el artículo diecisiete de la Ley. Si el título tuviere defecto subsanable, el plazo se contará desde que se hubieren aportado los documentos que la subsanación exija, siempre que esté vigente el asiento de presentación del título defectuoso; dicha aportación se hará constar por nota marginal.

Si los documentos subsanatorios se presentaren dentro de los diez últimos días de vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogado dicho asiento, así como los contradictorios, en su caso, por un período igual al que falte para completar los diez días, haciéndose constar la prórroga por nota al margen de los asientos respectivos.

Si se hubiere interpuesto recurso judicial o gubernativo el plazo para practicar la inscripción comenzará a contarse desde la fecha en que se notifique al Registrador la resolución que se dicte.

Si transcurriesen los indicados plazos sin efectuar la inscripción, podrá el interesado acudir en queja al Juez de Primera Instancia acreditando la demora y protestando exigir del mismo Registrador la indemnización de los perjuicios que de ella se sigan.

El Juez, previo Informe del Registrador, mandará hacer la inscripción cuando proceda; y si no justificare el Registrador, haber existido para practicarla algún impedimento material o legal, dará parte al Presidente de la Audiencia para que le imponga la corrección correspondiente.

Artículo noventa y ocho.

El Registrador considerará, conforme a lo prescrito en el artículo dieciocho de la Ley, como faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, las que afecten a la validez de los mismos, según las Leyes que determinan la forma de tos instrumentos, siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse por la simple inspección de ellos:

Del mismo modo apreciará la no expresión o la expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad.

Cuando las Leyes u otras disposiciones impongan como requisito para otorgar o inscribir determinado título, la autorización, licencia, aprobación o cualesquiera otra intervención de una autoridad u Organismo administrativo, o la comunicación premio posterior a los mismos el Registrador si no se acredita su cumplimiento, podrá practicar la inscripción con la reserva explícita, en el acta de inscripción y en la nota al pie del título, de no haberse justificado, y la advertencia de que, transcurridos dos años desde la fecha del asiento, será cancelado de oficio o a instancia de parte si no se hizo constar antes el repetido requisito. Practicada la inscripción, si se presenta el documento justificativo, se hará constar por nota marginal. Transcurrido el indicado plazo sin haberse presentado, se cancelará el asiento por nota marginal.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior deberá denegarse la inscripción cuando una Ley sancione expresamente la omisión del requisito que preceptúe con la nulidad absoluta del acto o de su inscripción.

Artículo ciento dos.

Los Registradores no podrán calificar por si los documentos de cualquier clase que se les presenten cuando ellos, sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o sus representados o clientes, por razón de asunto a que tales documentos se refieran, tengan algún interés en los mismos. A este efecto se considerará como interesados a los Notarios autorizantes.

Los citados documentos se calificarán y despacharán por el Registrador de la Propiedad que corresponda con arreglo al cuadro de sustituciones, a quien oficiará al efecto el Registrador incompatible Se exceptúa el caso previsto en el artículo cuatrocientos ochenta y cinco y cuando existan en el mismo término municipal dos o más Registros de la Propiedad, en cuyo caso la calificación la verificará el Registrador más antiguo no incompatible.

Si por cualquier causa legítima no pudiera trasladarse el Registrador accidental podrá reclamar copia literal, que se le expedirá de oficio de los antecedentes que obren en la oficina respectiva necesarios para la calificación del documento, y en este caso firmará los asientos el sustituto del Registrador incompatible conforme los haya redactado el Registrador accidental según minuta firmada por éste, que se archivará en el legajo correspondiente, haciéndose constar esta circunstancia en los asientos.

El sustituto que firme éstas se reputará para todos los efectos legales sustituto del Registrador accidental.

El Registrador que accidentalmente deba calificar los documentos percibirá por su calificación y despacho solamente los honorarios que señala el Arancel, sin indemnización alguna por dietas y gastos de viaje y con deducción de la tercera parte por razón de impuestos y gastos de personal y material,

Aun en el caso de que por ausencia o enfermedad del Registrador estuviese encargado del Registro el sustituto se observará lo previsto en este artículo.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no es aplicable a la extensión del asiento de presentación en el libro “Diario”, pero si lo será a la expedición de certificaciones.

Artículo ciento cinco,

Cuando el Registrador, después de extendido el asiento de presentación y antes de transcurridos los sesenta días que duran sus efectos devuelva el título, por atribuirle falta que impida la inscripción o por cualquier otra causa, extenderá al pie del documento una nota que contenga la fecha de la presentación y otra nota al margen del asiento expresiva de la devolución del documento, la cual deberá firmar el presentante o un testigo en su defecto si el Registrador lo exigiere.

Si las fincas a que se refiera el título retirado constasen inscritas según el mismo, deberá extenderse en el folio de cada una de ellas y al margen de la última inscripción una nota de referencia a la presentación; dicha nota, en casos de segregación y agrupación, se extenderá al margen de la inscripción de la finca matriz o de las que vayan a agruparse. En los casos de inmatriculación y también en los de agrupación y segregación podrán hacerse constar los datos oportunos y la descripción íntegra de las fincas en un libro auxiliar abierto a este efecto.

Artículo ciento treinta y siete.

El procedimiento en que podrán ejercitarse las acciones reales, a que se refiere el artículo cuarenta y uno de la Ley, se ajustará a las siguientes reglas:

Primera.–Sólo será Juez competente para conocer del procedimiento el de Primera Instancia del partido en que radique la finca, y si ésta radicare en más de uno se estará a lo dispuesto en la regla primera del artículo doscientos diez de la Ley.

Segunda.–Se iniciará por un escrito del titular registral en el que se expresará su título adquisitivo y la inscripción del mismo en el Registro: los hechos que se opongan a su derecho o perturben su ejercicio, el nombre, apellidos y domicilio del opositor o perturbador la cuantía de la caución que se considere adeudada para responder de la devolución de frutos e indemnización de daños y perjuicios y pago de costas, las medidas que solicite para asegurar en todo caso la sentencia que recayere y la súplica con las peticiones correspondientes.

Con este escrito se presentará certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que faculte al titular para incoar el procedimiento. También se acompañará el título adquisitivo.

Tercera.–Las medidas precautorias o de seguridad que puedan adoptarse en cualquier momento podrán ser las señaladas en los articulos mil cuatrocientos diecinueve, mil cuatrocientos veintiocho y mil seiscientos sesenta y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto sean aplicables, así como cualquiera otra que fuera procedente según los casos.

Cuarta.–El emplazamiento para comparecer, dentro del término de seis días, a las personas designadas por el titular en el escrito inicial, se verificará conforme a lo establecido en los artículos doscientos setenta y siguientes de la Ley procesal. Si el emplazamiento se hubiere practicado por edictos y el emplazado no compareciere en el término señalado se le volverá a emplazar, concediéndole otros doce días y apercibiéndole que de no comparecer se dictará auto acordando la práctica de cuantas diligencias sean necesarias para la plena efectividad del derecho inscrito, incluso el lanzamiento de la finca si procediere.

Quinta.–Si el emplazado o emplazados no comparecieren en el término señalado o si compareciendo se allanaren a la demanda, no formularen la de contradicción o no prestaren caución adecuada en el plazo que posteriormente se señala el Juez dictará auto acordando la práctica de cuantas diligencias sean necesarias para la plena efectividad del derecho inscrito conforme a lo solicitado por el titular registral y lo dispuesto en los artículos novecientos veintiséis párrafo primero, y mil quinientos noventa y seis y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil en cuanto fueren aplicables, según las circunstancias del caso.

Si los emplazamientos se hubieran hecho por edictos y el emplazado no hubiere comparecido el Juez podrá acordar para mejor proveer, la práctica de las diligencias que considere necesarias para comprobar si se han cumplido los requisitos de la ejecución. El plazo para la práctica de dichas diligencias no podrá exceder de un mes.

Sexta.–Personados en autos los emplazados, en la misma comparecencia se les requerirá para que presten la caución adecuada exigida por la Ley, en la cuantía solicitada por el titular, si el Juez la encontrara justa. Si la estimare excesiva la reducirá a su prudente arbitrio.

El plazo para constituirla nunca podrá exceder, de quince días, y no se exigirá cuando el titular registral renunciase a ella expresamente.

Séptima.–Presentada la caución suficiente se concederá un plazo de diez días para que se formule la demanda de contradicción, que se sustanciará por los trámites de los incidentes.

Octava.–Cuando la demanda de contradicción se base en la causa tercera del artículo cuarenta y uno de la Ley, el opositor deberá presentar certificación del Registro de la Propiedad que acredite la vigencia, sin contradicción alguna del asiento correspondiente.

Novena.–Los autos de este procedimiento no son acumulables entre sí ni a otro juicio.

Diez.–Todos los recursos que se interpongan antes de formular la demanda de contradicción únicamente serán admisibles en un solo efecto.

Once.–Cuando al ejecutar la resolución firme dictada en este procedimiento surja una tercera persona, ocupante de la finca, oponiéndose a la ejecución, se le concederá un plazo de diez días para que comparezca y formalice por escrito su oposición, al que acompañará el título o las pruebas en que funde su derecho, previa prestación de caución suficiente. La oposición se sustanciará por los trámites de los incidentes.

Artículo ciento cuarenta y cuatro.

Cuando por deudas y obligaciones contraídas por el marido o la mujer, en su caso, a cargo de la sociedad de gananciales y antes de su disolución, se decrete embargo sobre bienes pertenecientes a esta sociedad se extenderá la anotación sobre los bienes inscritos, a nombre de la mujer o del marido, o de ambos indistintamente, que hubieren sido embargados, siempre que la adquisición hubiera tenido lugar a título oneroso durante el matrimonio, no conste la pertenencia exclusiva del dinero de uno de los cónyuges y haya sido dirigida la demanda contra ambos. Llegado el caso de enajenación de estos bienes se cumplirá lo dispuesto en el artículo mil cuatrocientos trece del Código civil, en relación con el noventa y seis de este Reglamento.

Si como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal se hubiere inscrito la partición de bienes, podrá anotarse el embargo cuando a demanda se hubiere dirigido contra los respectivos adjudicatarios. Si disuelta la sociedad conyugal no se hubiere inscrito la partición, podrá respecto a los bienes a que se refiere el párrafo anterior ser anotado el embargo si la demanda se hubiera dirigido conjuntamente contra el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto.

Artículo ciento sesenta y cinco.

Toda anotación preventiva que haya de practicarse por mandato judicial se verificará en virtud de presentación en el Registro del mandamiento del Juez o Tribunal, en el que se insertará literalmente la resolución respectiva con su fecha y se hará constar, en su caso, que es firme.

El mandamiento será siempre expedido por el Juez o Tribunal en cuyo término jurisdiccional radique el Registro donde deba extenderse la anotación preventiva, al que exhortaran con tal objeto los demás Jueces o Tribunales.

Artículo ciento setenta y ocho.

A efectos del párrafo primero del artículo ochenta y dos de la Ley, los representantes legales de la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación necesitarán para proceder a su cancelación obtener las autorizaciones y observar las formalidades legales exigidas para la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales constituidos sobre los mismos.

No será necesaria la autorización judicial requerida en el artículo ciento sesenta y cuatro del Código Civil cuando se trate de la renuncia de herencias o donaciones a favor de hijos representados por el padre o la madre, salvo lo dispuesto en el artículo ciento sesenta y cinco del mismo cuerpo legal,

Podrán practicarse las cancelaciones otorgadas exclusivamente por los menores emancipados o habilitados de edad.

Igualmente se practicarán las otorgadas por los herederos fiduciarios o por los usufructuarios cualquiera que sea el título de constitución del usufructo, cuando no sean conocidos los fideicomisarios o nudo propietarios respectivos siempre que se invierta el importe de los derechos reales extinguidos en valores del Estado, depositados en un establecimiento bancario o Caja oficial a favor de quienes puedan tener derecho a tal importe.

Bastará el consentimiento del marido para la cancelación por pago de hipotecas inscritas a su nombre, que garanticen créditos gananciales.

Artículo ciento ochenta y tres.

Comenzado a instruir el expediente de caducidad de una concesión minera deberá solicitarse la extensión de una nota que así lo exprese al margen de la última inscripción de aquélla, mediante la presentación en el Registro de la certificación del acuerdo del Delegado de Hacienda que inicia el expediente, en caso de impago del canon de superficie, o de la Jefatura de Minas en los demás supuestos.

Cuando sea el Estado quien solicite esta nota, se presentará la certificación por conducto de la Alcaldía correspondiente, y se extenderá de oficio.

Artículo ciento ochenta y cuatro.

A todo expediente de caducidad de concesión deberá incorporarse certificación del Registro de la Propiedad, comprensiva de los asientos vigentes de todas clases o de los extendidos con anterioridad a la fecha de la nota a que se refiere el artículo anterior, si se hubiere extendido, al efecto de que sean oídos en el expediente los interesados y puedan ejercitar el derecho de subrogación por su orden de prelación registral.

Artículo ciento ochenta y seis.

Las inscripciones de concesiones mineras y las anotaciones de permisos de investigación se canjearán mediante resolución administrativa firme, anunciada en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, que declare su caducidad y la franquicia del terreno. También será título bastante la declaración de caducidad y reserva para el Estado en las mismas condiciones.

Mediante dichos títulos se practicará la cancelación de todos los asientos de fecha posterior a la de la nota marginal a que se refiere el artículo ciento ochenta y tres de este Reglamento, aun cuando no conste que los interesados en los mismos han sido oídos en el expediente.

Cuando la causa de caducidad o nulidad conste explícitamente en el Registro o hubieren sido oídos los interesados en el expediente o citados personalmente no hubieren comparecido, también se cancelarán en virtud de los referidos títulos los asientos de fecha anterior a la citada nota marginal; en el traslado de la resolución se determinarán los asientos que deban cancelarse con referencia a los datos regístrales.

En los casos en que de conformidad con la Ley de Minas, el Delegado de Hacienda, el Ministerio de Industria o el de Hacienda dicten resolución firme por la que se subrogue el titular de algún gravamen real inscrito, en los derechos del concesionario incurso en caducidad, la inscripción de transferencia a favor de aquél se practicará en virtud de traslado del acuerdo firme y del título de concesión en que conste a diligencia de subrogación extendida por el Ministerio de Industria. El gravamen del titular subrogado se cancelará pero los demás gravámenes sobre la concesión subsistirán afectando al nuevo concesionario.

En todos los demás supuestos no comprendidos en este artículo para la cancelación se estará a lo dispuesto en los artículos ochenta y dos y siguientes de la Ley Hipotecaria.

Artículo ciento noventa y nueve.

La anotación preventiva que se hubiere tomado por más de un concepto caducará cuando proceda, atendiendo al plazo de la de menor duración, a no ser que se hubiere subsanado el defecto o cumplido el requisito cuya falta motivó esta última.

Las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial no se cancelarán por caducidad después de vencida la prórroga establecida en el artículo ochenta y seis de la Ley hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas.

Artículo doscientos nueve.

La cancelación de la anotación preventiva de derecho hereditario tendrá lugar:

Primero.–Cuando se haya practicado la partición de herencia en los términos expresados en el artículo ochenta y tres o cuando la finca o derecho real anotado haya sido transmitido conjuntamente por todos los herederos. En ambos casos si no hubiere en el Registro asiento que lo impida, se cancelará la anotación preventiva en el mismo asiento en que se inscriba la partición o transmisión sin necesidad de solicitud expresa y extendiéndose al margen de la anotación preventiva la oportuna nota de referencia.

Segundo.–Cuando haya caducado, por haber transcurrido cuatro años, u ocho en caso de prórroga, desde su fecha, según el artículo ochenta y seis de la Ley, bien a instancia del dueño o dueños del inmueble, o bien porque deba expedirse alguna certificación de cargas referente a la finca o derecho real anotado, en cuyo caso se verificará de oficio y por nota marginal de caducidad. En ambos supuestos se cancelarán las demás anotaciones que de ella traigan causa, cualquiera que sea su origen.

No se cancelará por caducidad esta anotación preventiva cuando conste en el Registro el acuerdo de indivisión o la prohibición de división a que se refieren los artículos cuatrocientos, párrafo segundo, y mil cincuenta y uno del Código Civil en tanto no transcurran los plazos señalados para la indivisión o se justifique por documento público haber cesado la comunidad, o cuando se haya solicitado expresamente por los interesados.

Artículo doscientos quince.

La hipoteca se extenderá al exceso de cabida de la finca hipotecada que se haya hecho constar en el Registro con posterioridad a la inscripción de aquélla.

A los efectos del artículo ciento once de la Ley, el anticipo de rentas no vencidas no perjudicará, en ningún caso al acreedor hipotecario.

Artículo doscientos diecinueve.

Primero.–El importe de la obligación asegurada con la hipoteca o la cantidad máxima de que responda la finca hipotecada deberá ser fijado en moneda nacional o señalando la equivalencia de las monedas extranjeras en signo monetario de curso legal en España.

Segundo.–El valor de la finca hipotecada a los efectos del artículo ciento diecisiete de la Ley, se entenderá disminuido cuando, con posterioridad a la constitución de la hipoteca, se arriende el inmueble en ocasión o circunstancias reveladoras de que la finalidad primordial del arriendo es causar dicha disminución de valor. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe el indicado propósito, si el inmueble se arrienda por renta anual que, capitalizada al seis por ciento, no cubra la responsabilidad total asegurada. El Juez, a instancia de parte, podrá declarar vencido el crédito, decretar la administración judicial, ordenar la ampliación de la hipoteca a otros bienes del deudor o adoptar cualquier otra medida que estime procedente.

Tercero.–En las inscripciones de escrituras de préstamo hipotecario se podrá hacer constar las cláusulas de estabilización de valor cuando concurran las circunstancias siguientes:

Primera.–Que la duración mínima pactada sea de tres años.

Segunda.–Que se determine la estabilización con referencia a uno de los tipos o módulos siguientes, vigentes en la frena del otorgamiento de la escritura y en la del vencimiento del crédito: a) Valor del trigo fijado a efectos del pago de rentas por el Ministerio de Agricultura; b) Índice general ponderado del costo de la vida fijado por el Instituto Nacional de Estadística; o c) Premio del oro en las liquidaciones de los derechos de Arancel de Aduanas señalado por el Ministerio de Hacienda. En la inscripción constará la cifra del tipo o módulo vigentes en la fecha del otorgamiento de la escritura.

Tercera. Que se fije una cantidad máxima de responsabilidad hipotecaria que no podrá exceder, aparte de intereses y costas, del importe del principal más un cincuenta por ciento si el plazo del préstamo fuera superior a diez años o un veinticinco por ciento en los demás casos.

Las cláusulas de estabilización tendrán eficacia al solo efecto del pago del capital garantizado; los intereses se satisfarán por el principal nominal asegurado.

A los efectos del procedimiento de ejecución regulado en el artículo ciento treinta y uno de la Ley, que podrá pactarse en la escritura será necesario. Primero. Que en el requerimiento de pago al deudor o al tercer poseedor en su caso, se determine la cantidad exacta que se reclame de conformidad con los tipos o módulos aplicados. Segundo. Que con la demanda se acompañe el documento o documentos oficiales en que consten los valores tipos vigentes en las fechas de otorgamiento y del vencimiento del préstamo Si el deudor se opusiere a la determinación de la cantidad hecha por el acreedor, se estará a lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo ciento cincuenta y tres de la Ley.

Cuando se hubiere pactado que la amortización del préstamo hipotecario se hiciere mediante pagos periódicos de cantidades fijas comprensivas de capital o intereses, el tipo o modulo de estabilización se aplicará en cada uno de los respectivos vencimientos periódicos, con referencia exclusiva a la parte de capital que se comprenda en la cantidad fija a pagar.

Lo dispuesto en este artículo, en cuanto a las cláusulas de estabilización de valor, no será aplicable a las hipotecas constituidas en garantía de cuentas corrientes de crédito.

Artículo doscientos noventa y ocho.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo doscientos cinco de la Ley, podrán inscribirse sin el requisito de la previa inscripción:

Primero.–Los documentos comprendidos en su artículo tercero que sean anteriores en más de un año a la fecha en que se solicite la inscripción, aunque el derecho respectivo no conste en ningún otro documento.

Segundo.–Las escrituras públicas de ratificación de documentos privados, siempre que éstos tengan fecha fehaciente respecto a terceros también anterior en más de un año a la en que se solicite la inscripción.

Tercero.–Los títulos públicos siempre que el transmitente acredite la previa adquisición de la finca o derecho que se pretenda inscribir mediante documento de fecha fehaciente anterior en un año, por lo menos, al día en que se practique la inscripción o mediante justificación de hallarse aquélla catastrada o amillarada a su nombre o, en su defecto, de haberse tomado para ello la nota correspondiente.

Cuarto.–Las adquisiciones derivadas de un título universal o singular que no describa o especifique las fincas o derechos adquiridos cuando se justifique que se hallan comprendidos en la misma transmisión los bienes o derechos que se solicite inscribir por alguno de los medios a que se refieren los apartados anteriores.

Quinto.–A) Los excesos de cabida de las fincas de linderos fijos o de tal naturaleza que excluyan la posibilidad de la existencia de terceros colindantes que pudieran ser perjudicados. B) Los que tengan su base y justificación en datos catastrales. C) Los que, resulten de los documentos comprendidos en los cuatro números que anteceden, si reunieren los requisitos exigidos en los mismos. D) Y los que no excedan de la quinta parte de la cabida inscrita. En todos los casos será indispensable que no haya duda fundada acerca de la identidad de la finca.

Para los efectos de los párrafos que anteceden, la frase “documentos fehacientes” comprende no sólo los incluidos en el artículo tercero de la Ley sino los que según el artículo mil doscientos veintisiete del Código Civil, hagan prueba contra tercero en cuanto a su fecha.

Los documentos fehacientes deberán contener siempre, como circunstancias esenciales, la descripción de la finca o derecho naturaleza del acto o contrato, nombre y apellidos del transferente y adquirente, funcionario autorizante, en su caso, y fecha del documento.

Estas circunstancias esenciales se acreditarán bien con la presentación del documento adquisitivo anterior, bien por su transcripción o relación suficiente hecha por el Notario autorizante, en virtud de exhibición de dicho documento. También se podrán acreditar por el acta de notoriedad complementaria determinada en el apartado b) del artículo ciento noventa v nueve de la Ley.

En la inscripción se harán constar necesariamente dichas circunstancias y se expresará que el asiento se practica conforme al artículo doscientos cinco de la Ley.

Las inscripciones practicadas en virtud de los documentos expresados en los cuatro primeros números y en la letra C) del número quinto de este artículo, se notificarán a todos los que pudieran estar interesados en ella, por medio de edictos, que autorizará el Registrador, comprenderán las referidas circunstancias esenciales y se fijarán por espacio de un mes en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radique la finca, acreditándose este hecho por certificación o diligencia suscrita por el Secretario del mismo Ayuntamiento a continuación del edicto. Este se archivará en el Registro después de extendida nota al margen de la inscripción expresiva del cumplimiento de la anterior formalidad.

Si no se presentare el edicto en el Registro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción, se cancelará ésta de oficio por nota marginal.

Cuando los documentos privados no estuvieren incorporados a algún Registro público, protocolo o expediente administrativo, ni se transcribiesen o relacionasen en el título presentado, se archivarán en el legajo correspondiente del Registro de la Propiedad. Cuando tales documentos comprendiesen más fincas que las inscritas se podrá archivar en su lugar testimonio notarial si el interesado manifestase su voluntad de conservarlo en su poder.

El acta de notoriedad complementaria del documento presentado, cuando en éste no se acredite de modo fehaciente el título adquisitivo del transferente o enajenante, a que se refiere el apartado b) del artículo ciento noventa y nueve de la Ley, se tramitará con sujeción a lo dispuesto en el artículo doscientos nueve del Reglamento Notarial.

El título público adquisitivo acompañado, en su caso, de la copia del acta de notoriedad, será inscribible conforme a lo prevenido en el artículo doscientos cinco de la Ley. Si el título de adquisición no fuere público, el acta de notoriedad a la cual se incorpore aquél podrá inscribirse si de la misma resulta que ha sido cumplido lo preceptuado en las reglas tercera y cuarta del artículo doscientos tres de la Ley y que las fincas están amillaradas o catastradas a nombre del titular.

Los que se crean con derecho a los bienes o parte de ellos cuya inscripción se haya practicado conforme al artículo doscientos cinco de la Ley, podrán alegarlo ante el Juzgado o Tribunal competente en juicio declarativo, y deberá el Juez ordenar que de la demanda se tome en el Registro la correspondiente anotación preventiva.

Artículo trescientos uno.

De conformidad con lo prevenido en el artículo doscientos cinco de la Ley podrán practicarse la inmatriculación de concesiones administrativas mediante los documentos a que se refiere el artículo doscientos noventa y ocho, acompañados de certificación que acredite, en su caso, la toma de razón en el Registro administrativo correspondiente. También se publicarán los edictos prevenidos en dicho artículo.

Cuando se hubiere interrumpido el tracto sucesivo en las citadas concesiones, podrá reanudarse mediante expediente de dominio o acta de notoriedad en los que conste incorporada, o a los que se acompañe la indicada certificación.

Artículo trescientos tres.

Para obtener la inscripción con arreglo al artículo doscientos seis de la Ley, cuando no exista título inscribirse, el Jefe de la dependencia a cuyo cargo esté la administración o custodia de la fincas que hayan de inscribirse expedirá por duplicado, siempre que por su cargo ejerza autoridad pública o tenga facultad de certificar, una certificación en que, con referencia a los inventarlos o documentos oficiales que obren en su poder y sin perjuicio de los demás extremos exigidos por la legislación administrativa aplicable, se haga constar:

Primero.–La naturaleza, situación, medida superficial, linderos denominación y número, en su caso y cargas reales de la finca que se trate de inscribir.

Segundo.–La naturaleza, valor, condiciones y cargas del derecho real inmatriculable de que se trate y las de la finca a que se refiere la regla anterior.

Tercero.–El nombre de la persona o corporación de quien se hubiere adquirido el inmueble o derecho, cuando constare.

Cuarto.–El título de adquisición o el modo como fueron adquiridos.

Quinto.–El servicio público u objeto a que estuviere destinada la finca.

Si no pudiera hacerse constar alguna de estas circunstancias, se expresará así en la certificación, y se indicarán las que sean.

Las certificaciones se extenderán en papel del sello de oficio, y quedará minuta rubricada en el expediente respectivo.

Artículo trescientos treinta y dos.

La manifestación del Registro que dispone el artículo doscientos veintidós de la Ley podrá hacerse mediante exhibición de los libros o por nota simple informativa, sin garantía, y en virtud de petición verbal o escrita del interesado que indique claramente las fincas o derechos cuyo estado pretende averiguar.

El Registrador, en cada caso, determinará la forma de manifestación, de acuerdo con la exigencia legal, de observar las precauciones convenientes para la conservación de los libros y evitar su posible daño.

Artículo trescientos treinta y cuatro.

El particular a quien se le exhiba el Registro cuidará, bajo su responsabilidad, de la conservación e integridad del libro que examine, y podrá tomar de él las notas que juzgue necesarias para su uso pero sin que le sea permitido copiar los asientos ni exigir de la oficina otro auxilio que el de la propia manifestación.

Artículo trescientos cincuenta.

Las solicitudes y certificaciones se extenderán en papel del sello correspondiente facilitado por los interesados, según las prescripciones que rijan sobre la materia.

Cuando se extiendan en más de un pliego, se expresará en el último el número y la serie de todos los empleados.

Las certificaciones se entenderán expedidas después del cierre del Diario; si se expidieren antes, se expresará, además de la fecha, la hora.

Artículo trescientos cincuenta y tres.

Las certificaciones que expidan los Registradores, en cumplimiento de lo prevenido en el número uno del artículo mil cuatrocientos ochenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, expresarán la libertad o el gravamen de los inmuebles con referencia a todo el tiempo transcurrido desde la instalación del Registro excepto cuando en el mandamiento se especificare el periodo a que la certificación deba contraerse. Asimismo expresarán el nombre, apellidos y domicilio, si constare, del titular registral de la finca o derecho al expedirse la certificación, a los efectos del articulo ciento cuarenta y tres de este Reglamento,

Artículo trescientos cincuenta y cinco.

Las menciones, derechos personales, legados, anotaciones preventivas, inscripciones de hipoteca o cualesquiera otros derechos que deban cancelarse o hayan caducado con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, no se comprenderán en la certificación. A este efecto, se entenderá también solicitada la cancelación que proceda por el solo hecho de pedirse la certificación, y se practicará mediante la extensión de la correspondiente nota marginal cancelatoria, antes de expedirse aquélla. Del mismo modo podrá procederse cuando se practique cualquier asiento relativo a la finca o derecho afectado.

Cuando se extienda alguna inscripción relativa a las fincas o se expida una certificación a solicttud del titular de la misma, se convertirán en inscripciones de dominio las de posesión al hubieren transcurrido más de diez años desde que ésta fue inscrita y no existiere asiento contradictorio.

Artículo trescientos, cincuenta y siete.

Los Registradores podrán instalar sus oficinas en local que reúna las condiciones indispensables para la seguridad y conservación de los libros En todo caso, será obligatorio para los Registradores titulares el cumplimiento de los preceptos que regulan la instalación de las oficinas, conforme al Reglamento del Colegio. Los Registradores, como titulares del Registro, podrán tomar en arriendo para sí y para sus sucesores en el cargo los locales en que instalen la oficina del Registro.

Los Registradores cuidarán de que el mobiliario de las oficinas sea el que requiere el decoro y la seguridad de los libros y documentos conservados en las mismas.

También deberán proveerse de aquellos medios que permitan, en caso de incendio, extinguir éste inmediatamente.

Artículo trescientos cincuenta y nueve.

Los Registradores de la Propiedad podrán usar máquina de escribir para toda clase de documentos destinados a mantener relaciones oficiales con los particulares y con los demás funcionarios o Autoridades, así como en las certificaciones que expidan del contenido de los asientos del Registro.

También podrán usar estampilla para el texto de las notas marginales concisas, las de mera referencia y las que tengan señalado un plazo de caducidad. De igual forma podrán extenderse las notas al pie de los títulos.

Artículo trescientos sesenta y tres.

Los Libros del Registro de la Propiedad a que se refieren los artículos trescientos sesenta y cinco y trescientos sesenta y seis se formarán, ordenarán y rayarán conforme a las prescripciones y modelos que establezca la Dirección General de los Registros y del Notariado, y se confeccionarán y distribuirán bajo la inspección del Colegio Nacional de Registradores.

Artículo trescientos sesenta y ocho.

En los Registros de la Propiedad se abrirá un libro por cada Ayuntamiento. No obstante, podrá abrirse un libro a cada una de las Entidades locales menores de un término municipal.

La división de un término en dos o más Secciones se practicará obligatoriamente cuando se trate de poblaciones en que haya más de un Juzgado de Primera Instancia y siempre que por razones de conveniencia pública se estime necesario, para lo cual la Dirección General, por sí o a instancia del Registrador, instruirá el oportuno expediente, en el que se determinará la demarcación territorial de cada una de las Secciones y su numeración.

Cuando el movimiento de la propiedad lo aconseje, el Registrador podrá abrir en cada Ayuntamiento o Sección hasta tres libros corrientes: uno para inscribir las fincas, con números impares; otro para los pares y un tercero para los casos prevenidos en el artículo trescientos setenta y nueve de este Reglamento. En casos excepcionales, la Dirección General podrá acordar la apertura de los libros corrientes que estime necesarios, por si o a propuesta del Registrador, y dictará las oportunas instrucciones para facilitar el servicio.

Artículo trescientos setenta y cinco,

Las cantidades, números y fechas que hayan de contener las inscripciones anotaciones preventivas y cancelaciones se expresarán en letra; podrán consignarse en guarismos las referencias a disposiciones legales, las fechas del título anterior al que produzca el asiento, las de los documentos complementarios y los números, cantidades o fechas que consten en asientos anteriores o se refieran a datos del Registro.

En los asientos de presentación y notas marginales se utilizaran guarismos.

Los conceptos de especial interés en los asientos serán destacados mediante subrayado, tipo diferente de letra o empleo de tinta de distinto color.

Artículo cuatrocientos dieciséis.

En el acto de ser presentado cualquier título que deba producir en el Registro alguna inscripción, anotación preventiva, cancelación o nota marginal, se extenderá en el Diario el asiento de presentación siempre que se negare a ello el Registrador por imposibilidad material o por otro motivo y el interesado no se conformare con la manifestación de aquél, podrá acudir en queja al Juez de Primera Instancia y, en su defecto, a la autoridad judicial de la localidad, quienes, oyendo al Registrador, resolverán lo procedente. Si la resolución dictada ordenare practicar el asiento, se procederá conforme a los artículos quinientos setenta y tres y siguientes de este Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil a que hubiere lugar, con arreglo al artículo doscientos noventa y seis de la Ley.

De igual forma se presentarán en el Diario de Operaciones los documentos judiciales y administrativos para expedición de certificaciones a que se refiere el artículo trescientos cincuenta y uno. Las solicitudes de los particulares con el mismo objeto podrán presentarse en el Diario si lo solicitan los interesados.

Inmediatamente de extendido el asiento de presentación se hará constar en la cubierta del documento, o al final del mismo, el día y la hora de la presentación y el número, folio y tomo del Diario correspondiente, mediante la oportuna nota.

Artículo cuatrocientos dieciocho.

Los Registradores no estarán obligados a extender el asiento de presentación de los títulos que reciban por correo. Sin embargo, podrán presentarlos y despacharlos, o devolverlos o conservarlos en su archivo a disposición de quien tenga derecho a ellos.

Cuando la inscripción sea solicitada por autoridades que no residan en el lugar del Registro se remitirán los títulos a cualquiera de sus subalternos que tengan allí su residencia y, en su defecto, al representante del Ministerio Fiscal o Alcaldía, a fin de que realicen la presentación del documento.

Artículo cuatrocientos cuarenta y nueve.

La Junta de Oficiales a que se refiere el artículo doscientos sesenta y seis de la Ley estará presidida por el Director o quien haga sus veces, y actuará corno Secretario el Oficial Letrado, Jefe de Sección, más moderno.

En los casos en que así se estime conveniente, podrán intervenir en las sesiones, y ser oídos, con voto, los demás Letrados de la Dirección General. En ésta se custodiará un libro donde se lleven las actas de sesión de las Juntas que serán firmadas por todos los asistentes.

La Junta de Oficiales emitirá dictamen en los casos en que informen la Junta de Decanos del Notariado, la del Colegio Nacional de Registradores o en que haya de emitir dictamen el Consejo de Estado.

Cualquiera que fuera la decisión en definitiva acordada por la Dirección General por el Ministerio en los casos en que sea según la Ley, requisito previo la consulta a la Junta de Oficiales, en la disposición o resolución que se publique, se expresará, según los casos, la frase “oída” o “de conformidad con la Junta Consultiva de la Dirección General”.

Artículo cuatrocientos cincuenta.

El ingreso en el Cuerpo Facultativo será siempre por oposición, bien directa bien a través de la oposición a ingreso en los Cuerpos de Registradores y Notarios, y con los demos requisitos que se establecen en el artículo doscientos sesenta y dos de la Ley y en este Reglamento.

De cada dos vacantes de Auxiliares Letrados que resulten después de corrida la Escala, se proveerán en turno alterno: una por oposición entre Licenciados en Derecho, varones, mayores de veintitrés años, que reúnan las demás condiciones reglamentarias, y otra por concurso de méritos entre Registradores de la Propiedad y Notarios también de modo alterno con más de cinco años de servicios efectivos en sus cargos, quienes quedarán, si obtuvieran plaza, excedentes en el Escalafón de origen.

Declarada desierta una vacante en cualquiera de los dos turnos, se anunciará su provisión en el siguiente.

Artículo cuatrocientos sesenta y uno.

La Dirección General, examinadas las solicitudes y justificantes, los informes de cualquier clase obtenidos y, en su caso, el resultado del ejercicio de idiomas, resolverá el concurso según los méritos de los aspirantes, y propondrá los oportunos nombramientos.

Artículo cuatrocientos ochenta y dos.

La creación o supresión de Registros de la Propiedad se acordará por el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado, previo un expediente al que se aportarán datos estadísticos y los informes razonados de las Autoridades locales, Registradores de la Propiedad, Notarios, Jueces de Primera Instancia, Presidente de la Audiencia Territorial y Junta del Colegio Nacional de Registradores. Asimismo, se podrá abrir información pública en los municipios afectados. La resolución se adoptará por Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del de Estado.

Artículo cuatrocientos ochenta y tres.

Las alteraciones de la circunscripción territorial de los Registros a que se refiere el párrafo último del artículo doscientos setenta y cinco de la Ley y el cambio de capitalidad, se llevarán a efecto mediante un expediente análogo al regulado en el artículo anterior cuya resolución adoptará la forma de Orden ministerial.

Artículo cuatrocientos ochenta y cuatro.

Acordada la alteración de la circunscripción territorial de los Registros, sea por creación o supresión de éstas o por segregación de todo o parte de un término municipal, se llevará a efecto, en el plazo que señale el centro directivo, por los Registradores interesados, extendiéndose la oportuna diligencia de cierre en los libros que hayan de ser trasladados y formando un inventario por duplicado de dichos libros, de los índices, legajos y documentos, que será firmado por los titulares que entreguen y se hagan cargo de ellos, quedando un ejemplar en cada oficina.

Expirado el plazo a que se refiere el párrafo anterior el Registro quedará cerrado automáticamente para las operaciones sobre fincas que correspondan a la circunscripción territorial del nuevo Registro.

Los traslados de asientos que figuren en libros que no hayan sido entregados se harán mediante certificaciones a medida que las operaciones del Registro lo exijan.

No obstante, cuando se trate de Registros con la misma capitalidad, dichos traslados podrán hacerse a los libros nuevos a la manera de las segregaciones tomando de los libros antiguos las circunstancias necesarias que sirvan de base a la inscripción que se practique, con referencia a la inscripción, tomo y folio de donde procedan, y haciendo constar la descripción total y vigente de las fincas según el Registro, la relación circunstanciada de cargas, gravámenes, condiciones y limitaciones de toda clase a que estuviese afecta la finca y el título de adquisición del transferente con indicación del Notario o funcionario autorizante y hora y fecha de su presentación en el Registro. A continuación se harán constar las demás circunstancias que reglamentariamente requiera el título que se inscriba.

Las primeras inscripciones de traslado serán firmadas por ambos titulares. La firma del Registrador que conservé los libros antiguos certificará exclusivamente que los datos trasladados concuerdan exacta e íntegramente con el estado jurídico de la finca en aquéllos, en los que extenderá a continuación de la última inscripción una breve diligencia de cierre en la que se hará constar la sección, tomo, libro, folio, número de la finca e inscripción a la que se traslada. Después de esta diligencia no se podrá verificar operación alguna en el folio antiguo, excepto las notas que hayan de extenderse al margen de los asientos en él practicados.

Si con motivo de la traslación de libros hubiere de alterarse la numeración general de los tomos correspondientes a los Registros, se rectificarán discrecionalmente, y se consignará en acta de la cual quedará un ejemplar en el Registro y otro se remitirá a la Dirección General. Terminada la traslación de libros y documentos el Registrador publicará en los tablones de anuncios de las localidades a que afecte el traslado así como en los sitios de costumbre, la fecha desde que deben verificarse en el Registro las operaciones correspondientes a las fincas trasladadas. Las dudas o dificultades se resolverán por la Dirección General previo informe del Registrador.

Artículo cuatrocientos noventa.

Las vacantes que por cualquier causa se produzcan en los Registros, incluso en los Mercantiles con dos titulares serán desempeñadas interinamente por los Registradores propietarios a quienes corresponda, conforme al Cuadro de Sustituciones aprobado por la Dirección General, a propuesta del Colegio Nacional de Registradores.

Artículo cuatrocientos noventa y cinco.

Los Registradores que fueren jubilados por edad continuarán, salvo renuncia expresa, al frente de sus oficinas hasta que se posesione el nuevo titular, con los mismos derechos y obligaciones que los propietarios, pero se considerarán como interinos respecto de la Mutualidad si transcurriesen dos meses desde el día en que cumplieren la edad de jubilación. Las vacantes se entenderán producidas, a efectos del devengo de pensiones pasivas y a todos los demás legales, en la fecha de la disposición de jubilación.

Artículo cuatrocientos noventa y siete.

La provisión de los Registros que deba hacerse conforme al artículo doscientos ochenta y cuatro de la Ley, se efectuará por concurso, que abrirá la Dirección General, incluyendo en cada uno las vacantes, que resulten del anterior y las que vayan ocurriendo hasta el día precedente a la fecha del anuncio del concurso de que se trate.

Para tomar parte en los concursos será necesario que haya transcurrido el plazo de seis meses, contados desde la fecha de posesión en el Registro que sirva el solicitante, excepto cuando se trate de los Registros de Madrid y Barcelona para los que no regirá esta limitación siempre que los solicitantes no desempeñen otro Registro de la misma capital.

No obstante, podrán concursar sin dicha limitación los titulares de Registros que hayan sido suprimidos o cuya circunscripción territorial haya sido modificada.

Los aspirantes a Registros que ingresen en el Cuerpo podrán solicitar vacantes en concursos después de su primer nombramiento en propiedad, aunque no hayan transcurrido seis meses desde la posesión; pero en las sucesivos nombramientos en propiedad quedarán sujetos a la limitación establecida en el párrafo segundo de este artículo.

Artículo quinientos uno.

La lista de solicitantes se fijará en el tablón de anuncios de la Dirección General, dentro de los tres días siguientes al de la terminación del plazo de la convocatoria. Los nombramientos se harán dentro de los diez días siguientes al en que haya finalizado este plazo y a favor del Registrador más antiguo de los solicitantes. La antigüedad en el Cuerpo se determinará por el número con que los Registradores figuren en su Escalafón, salvo los casos previstos en los artículos doscientos ochenta y cinco de la Ley y quinientos dos de este Reglamento.

Dentro de los diez días siguientes al en que, hayan sido firmados los nombramientos, la Dirección General convocara el nuevo concurso para la provisión de las vacantes.

Artículo quinientos cuatro.

Para ingresar en el Cuerpo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, salvo lo dispuesto en el artículo doscientos sesenta y tres de la Ley Hipotecaria, será necesario formar parte del de Aspirantes. En el Cuerpo de Aspirantes se ingresará por oposición convocada cada dos años, precisamente en el mes de julio, y para proveer diez plazas más de las vacantes existentes y de las que resulten de las jubilaciones, en los dos años siguientes, descontando, en su caso, el número de Aspirantes que falten por colocar y sin rebasar el límite máximo señalado por el artículo doscientos setenta y siete de la Ley Hipotecaria. Los ejercicios comenzarán en el mes de enero siguiente a la convocatoria, celebrándose el sorteo con dos meses, al menos, de antelación.

Cuando falten cinco Aspirantes para colocar, o en casos en que concurran circunstancias excepcionales, podrán convocarse oposiciones en cualquier momento, si así lo exigiera el servicio público.

Artículo quinientos cinco.

Para tomar parte en dichas oposiciones se requiere: ser español, varón y mayor de veintiún años de edad el día que termine la convocatoria, poseer el título de Doctor o Licenciado en Derecho, o tener aprobadas todas las asignaturas de la Licenciatura, no estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad del artículo doscientos ochenta de la Ley Hipotecaria, y no haber sido expulsado de ningún Cuerpo del Estado en virtud de sentencia firme o fallo del Tribunal de Honor.

En ningún caso podrá el Tribunal aprobar, después de practicados todos los ejercicios, más opositores que el número de plazas convocadas.

Artículo quinientos seis.

Las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes se celebrarán en Madrid ante un Tribunal formado por:

El Director general de los Registros y del Notariado, o quien haga sus veces, como Presidente.

El Decano del Colegio de Registradores o el Vicedecano, o un Vocal de la Junta Directiva de dicho Colegio, por delegación expresa de aquél.

Un Letrado del Cuerpo Facultativo de la Dirección General. Un Notario de primera clase o con más de diez años de antigüedad.

Un Abogado del Estado con categoría de Jefe de Administración Civil.

Dos Registradores de la Propiedad.

Un Catedrático de la Facultad de Derecho en activo o excedente de alguna de las asignaturas siguientes: Civil. Mercantil, Romano, Procesal o Administrativo.

Un Magistrado de la Audiencia Territorial de Madrid.

El Registrador más moderno ejercerá las funciones de Secretario.

Todos los miembros del Tribunal se designarán por Orden del Ministerio de Justicia que se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO. No podrán formar parte del Tribunal los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguno de los opositores, ni los que tengan entre sí dicho parentesco, A tales efectos, el día de la constitución del Tribunal declarará formalmente cada uno de sus miembros, haciéndolo constar en acta, que no se halla incurso en incompatibilidad.

Artículo quinientos siete.

Los ejercicios de las oposiciones serán cuatro:

El primero consistirá en contestar verbalmente, y en el tiempo máximo de una hora, cinco temas sacados a la suerte de los comprendidos en el programa que se cite en la convocatoria de las siguientes materias: tres de Derecho Civil común y foral, uno de Derecho Mercantil y uno de Derecho Administrativo o Procesal.

El segundo ejercicio consistirá en contestar verbalmente y en el tiempo máximo de una hora cinco temas sacados a la suerte, de las siguientes materias: tres de Derecho Inmobiliario y Legislación Hipotecaria; uno de Legislación del Impuesto de Derechos Reales y Transmisión de Bienes y Derecho Fiscal, y otro de Derecho Notarial.

En ambos ejercicios se podrá excluir al opositor al concluir los tres primeros temas si el Tribunal, por unanimidad, acordase que los ha desarrollado con manifiesta insuficiencia para obtener la aprobación.

El tercer ejercicio consistirá en calificar un documento y en la redacción del informe en defensa de la nota.

El cuarto ejercicio consistirá en practicar todas las operaciones procedentes de liquidación y de registro, hasta dejar inscrito o anotado un documento o denegada o suspendida su inscripción o anotación.

Un Reglamento especial determinará el plazo de la convocatoria, la forma de los ejercicios, el funcionamiento del Tribunal y los demás requisitos referentes a la práctica de las oposiciones.

Artículo quinientos once.

El Registrador efectivo en quien concurra alguna causa de incompatibilidad lo pondrá en conocimiento de la Dirección General, dentro del plazo de quince días, a contar desde la posesión del Registro, y ésta instruirá expediente para resolver lo que proceda. Los Presidentes de las Audiencias, cuando llegase a su conocimiento la existencia de alguna incompatibilidad, lo comunicarán al Centro Directivo.

Declarada la incompatibilidad por Orden ministerial, se requerirá al interesado para que en el plazo de quince días manifieste, caso de no haberlo efectuado, si opta por el Registro o por el cargo o empleo incompatible, con apercibimiento de que si no le verificase se entenderá que opta por el citado cargo o empleo,

Si se tratare de la incompatibilidad establecida en el artículo anterior, el Registrador quedará en situación de excedencia forzosa si el nombramiento hubiere sido posterior al del Notario incompatible, sin perjuicio, además, de ser corregido disciplinariamente si hubiere concursado con conocimiento de la incompatibilidad. Si hubiere sido el Notario el nombrado con posterioridad, se estará a lo dispuesto en la legislación notarial.

El cargo de Registrador será compatible con el ejercicio de la enseñanza en el mismo lugar de residencia, poniéndolo en conocimiento de la Dirección General para que dicte las normas que exija el servicio público.

Artículo quinientos quince.

Los Aspirantes prestarán juramento de fidelidad al Jefe del Estado, de guardar los principios del Movimiento Nacional y demás leyes fundamentales y de cumplir las obligaciones que las leyes les imponen. La ceremonia, en acto solemne, se celebrará en el Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad ante su Junta de Gobierno, y bajo la Presidencia del Director general; se levantará acta para su remisión a la Dirección General y su constancia en los respectivos expedientes personales.

Artículo quinientos veinte.

A los efectos del artículo doscientos ochenta y dos de la Ley, el Colegio Nacional de Registradores podrá constituir una fianza de carácter colectivo que sustituya las individuales de los Registradores y que garantice las responsabilidades contraídas por éstos en el ejercicio de su cargo. La fianza se constituirá en valores públicos, en la Caja General de Depósitos, a disposición de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

La fianza únicamente podrá ser embargada por los Tribunales de Justicia, previa declaración de haberse incurrido en la indicada responsabilidad y de su índole registral por la Dirección General.

El Centro Directivo, a propuesta de la Junta del Colegio dictará, en su caso, las disposiciones oportunas para la constitución de dicha fianza colectiva y la cancelación de las personales constituidas.

Artículo quinientos cincuenta.

Los Registradores podrán interrumpir tres veces el uso de licencia, reintegrándose al ejercicio del cargo y proseguir después el disfrute de aquélla con tal de que la interrupción no exceda de la mitad del plazo concedido, comunicando a la Dirección General los días en que interrumpan el uso de la licencia y en que la reanuden.

Artículo quinientos sesenta.

El Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad es una Corporación de carácter público y oficial, con plena personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines; está integrado por todos los Registradores en activo y excedentes que figuren en el Escalafón, y con carácter voluntario por los Registradores jubilados y los Aspirantes a Registros.

Queda subordinado jerárquicamente al Ministro de Justicia y a la Dirección General de los Registros y del Notariado y sometido a su alta inspección.

Artículo quinientos sesenta y uno.

El Colegio tiene tratamiento de Ilustre, y su domicilio, en Madrid.

Se regirá por una Junta de Gobierno, cuyos miembros se hallarán, en cuanto a la residencia, en situación análoga a la de los Registradores propietarios que desempeñen alguna interinidad.

Su jurisdicción sobre los colegiados, en cuanto a los fines y servicios de su competencia, alcanza a todo el territorio nacional, ya directamente, por medio de su junta, a través de sus Delegados Regionales y Subdelegados provinciales.

Articulo quinientos sesenta y dos.

El Colegio tendrá como fines:

Primero. Facilitar y organizar la comunicación entre los colegiados, a fin de coordinar sus actividades oficiales y robustecer los lazos de unión y compañerismo entre todos los Registradores.

Segundo. Proponer al Ministro de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la adopción de medidas y previsiones para la unificación de la práctica registral.

Tercero. Establecer y administrar, en su caso, el servicio de responsabilidad civil de los Registradores y los demás que, en relación con la vida corporativa, le encomiende el Ministerio.

Cuarto. Ejercer la jurisdicción disciplinaria, en cuanto a sus fines y servicios reglamentarios respecto de los Registradores y sobre el Personal Auxiliar.

Quinto. Mostrarse parte en causa que se siga contra cualquier Registrador y representar al Cuerpo y, en su caso, a los Colegiados y Mutualistas ante los Tribunales, Organismos de la Administración Pública y funcionarios, Centros y Entidades de todo orden, sin perjuicio de la superior representación que jerárquicamente corresponde al Ministro de Justicia y a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Sexto.–Formular las consultas que estimen necesarias sobre aplicación de las Leyes, en cuanto se relacione con las funciones encomendadas a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

Séptima.–Emitir los informes que el Ministerio de Justicia, la Dirección General de los Registros y del Notario y los demás organismos de la Administración Central soliciten y elevar propuestas. Su informe será preceptivo en cuanto se refiera al régimen de oposiciones para ingreso en el Cuerpo.

Octavo.–Girar visitas de inspección a los Registros y velar por el prestigio de las funciones registrales proponiendo, si procediere, las correcciones consiguientes, incluso decretando, en su caso, la actuación del Tribunal de Honor.

Noveno.–Fomentar las actividades culturales de su competencia mediante el Centro de Estudios Hipotecarios.

Décimo.–Actuar como árbitro en las cuestiones que se produzcan entre Registradores y no sean de la competencia de la Dirección General.

Décimoprimero.–Inspeccionar, por delegación del centro directivo, los libros de los Registros.

Décimosegundo.–Cumplir los fines de la Mutualidad Benéfica.

Décimotercero.–Representar al Cuerpo en los convenios colectivos de carácter fiscal o de cualquier clase.

Décimocuarto.–Proponer el procedimiento de selección del Personal Auxiliar, su formación profesional y su Reglamentación laboral

Décimoquinto.–Llevar el censo de dicho personal y resolver los expedientes relativos al mismo en la forma que determinen las disposiciones aplicables.

Décimosexto.–Cualquier otro que determine el Ministerio de Justicia o el centro directivo o se les encomienden por los órganos competentes o por las Leyes o reglamentos.

La organización y servicios del Colegio, la Mutualidad Benéfica de los Registradores de la Propiedad y de su personal Auxiliar, así como dos medios económicos para cumplir todos los fines y servicios, se ajustarán a las normas del Reglamento especial aprobado por el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Junta del Colegio, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado.»

Artículo segundo.

Quedan derogados los artículos correspondientes del citado Reglamento, que se sustituyen por el nuevo texto, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo ordenado por este Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diecisiete de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve.

FRANCISCO FRANCO

El Ministró de Justicia

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 17/03/1959
  • Fecha de publicación: 25/03/1959
  • Fecha de entrada en vigor: 14/04/1959
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947 (Ref. BOE-A-1947-3843).
Materias
  • Aprovechamiento de aguas
  • Bienes inmuebles
  • Certificaciones
  • Concesiones administrativas
  • Créditos
  • Cuerpo de Registradores de la Propiedad
  • Dirección General de los Registros y del Notariado
  • Embargos
  • Fincas rústicas
  • Fincas urbanas
  • Hipoteca
  • Publicidad registral
  • Registro Mercantil
  • Registros de la Propiedad

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