La conveniencia de facilitar a los Ayuntamientos en particular y en general a todas las Entidades locales el cumplimiento de la obligación de inscribir en el Registro de la Propiedad los bienes inmuebles y derechos reales sobre ellos constituídos que integran su patrimonio y cuya obligación viene impuesta por los artículos once de la Ley de Montes y ciento noventa y nueve de la de Régimen Local, así como por el treinta y cinco del Reglamento de Bienes Municipales, aconseja establecer algunas modificaciones en la Ley de veintiuno de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho en consonancia con los diversos títulos y situaciones jurídicas en que tales bienes puedan hallarse a fin de que las certificaciones precisas para dicha inscripción vengan exentas del Impuesto de Derechos reales cuando fehacientemente resulte acreditada la posesión de más de treinta años de los bienes a que se refieran o pueda acreditarse el título oneroso de su adquisición o bien tributen por el tipo ordinariamente aplicable a tales entidades cuando a título gratuito adquieren dejando en consecuencia como de aplicación al caso el establecido por el número cuarenta y cuatro de la tarifa de la meritada Ley únicamente cuando no concurra ninguna de las precitadas circunstancias.
Para ello es preciso en acatamiento de lo dispuesto en el artículo quinto de la Ley de veintiuno de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho, dictar otra que así lo establezca, y en su virtud, de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Las certificaciones que expidan los Ayuntamientos, Diputaciones, Cabildos Insulares, Entidades locales menores, Agrupaciones y Mancomunidades a los fines previstos en el artículo doscientos seis de la Ley Hipotecaría, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos ciento noventa y nueve de la Ley de Régimen Local, once de la Ley de Montes y treinta y cinco del Reglamento de Bienes Municipales estarán exentas del pago del Impuesto de Derechos reales cuando su justifique mediante copia legalmente expedida de documento que se halle archivo o dependencia del Estado, que los bienes a que la certificación se refiera se hallaban de hecho en poder de la Entidad local con anterioridad a uno de enero de mil novecientos treinta.
Estarán igualmente exentas de tal impuesto a virtud de lo prevenido en el artículo tercero apartado C), número dos de la Ley de veintiuno de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho dichas certificaciones cuando no siendo de aplicación los previsto en el artículo anterior exista principio de prueba escrita bastante a juicio del Abogado del Estado Jefe de que la oficina liquidadora dependa para acreditar que la adquisición de los bienes de que se trate se realizó a título oneroso.
Sí por el contrario resultare que la adquisición se ha realizado a título lucrativo se aplicará a la liquidación del Impuesto de Derechos reales que fuere procedente practicar el tipo establecido en el número veintinueve de la tarifa de tal impuesto conforme a lo prevenido en el artículo treinta y ocho del Reglamento del mismo.
Solamente cuando no pueda aplicarse lo dispuesto en los anteriores artículos se exigirá el Impuesto de Derechos reales de las certificaciones precitadas por el tipo señalado en el número cuarenta y cuatro de su tarifa.
Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a las certificaciones que se hayan presentado ante las Oficinas Liquidadoras con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley o que se presenten dentro del plazo de un año, contado a partir de la expresada fecha, sin más excepción que aquellas que hubieren dado origen al ingreso del Impuesto correspondiente en virtud de liquidación firme y consentida.
Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de julio de mil novecientos sesenta.
FRANCISCO FRANCO
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