Los preceptos del Estatuto de Clases Pasivas referentes a concesión de pensiones extraordinarias cuando los funcionarios, civiles como los militares fallecen en acto de servicio, y especialmente cuando la defunción se produce por accidente fortuito, han quedado evidentemente superados por lo establecido con carácter general en disposiciones similares dictadas para su aplicación en otros ámbitos de la previsión social del Estado, circunstancia que aconseja la adaptación de aquellos preceptos, sin alterar los hechos o situaciones previstos en el citado Cuerpo legal, para conseguir en lo posible una analogía de trato en casos semejantes.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Los artículos sesenta y cinco, sesenta y ocho y sesenta y nueve del Estatuto de Clases Pasivas, de veintidós de octubre de mil novecientos veintiséis, quedarán redactados en la forma siguiente:
«Artículo sesenta y cinco.
Los Generales, Almirantes, Jefes, Oficiales, Suboficiales, clases de tropa y asimilados de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, fenecidos o desaparecidos a consecuencia de accidentes ocasionados en actos del servicio para la experimentación, ensayo o manejo de armas de guerra, proyectiles o gases tóxicos, siempre que el hecho no hubiera sido producido por imprudencia o impericia en las víctimas, o que fallezcan a consecuencia de heridas recibidas o enfermedad contraída en los accidentes mencionados, siempre que el fallecimiento no ocurriese después de haber sido dados de alta curados de sus lesiones, causarán pensión extraordinaria a favor de sus familiares desde el día siguiente a su muerte o desaparición. Su cuantía será el sueldo entero del empleo en cuya posesión estuvieran al ocurrirles el fallecimiento o desaparición.
Asimismo causarán pensión extraordinaria igual al sueldo del empleo de que se hallaren en posesión los Generales, Almirantes, Jefes, Oficiales, Suboficiales, clase de tropa y asimilados de los Ejércitos de Tierra, mar y Aire que fallecieran a consecuencia directa de acto realizado en el cumplimiento de los deberes propios de sus cargos o de comisiones que, en virtud de obediencia debida, se hallaren desempeñando, siempre que en el ejercicio de dichos deberes y la muerte exista una indudable relación de causa a efecto.»
«Artículo sesenta y ocho.
Los empleados civiles y militares que fallecieran como consecuencia de accidente fortuito en acto de servicio no comprendido en los tres artículos anteriores y que no sean debidos a imprudencia o impericia a ellos imputable, causarán pensión extraordinaria en favor de sus familias, que consistirá en el ochenta por ciento de los sueldos o haberes de que estuvieran en posesión al morir.»
«Artículo sesenta y nueve.
Los empleados civiles y militares, cualquiera que sea el tiempo de servicios que hubieran prestado, a los que se hubieran concedido pensiones extraordinarias de jubilación o retiro con arreglo a lo dispuesto en los dos capítulos anteriores y leyes especiales, causarán pensiones extraordinarias en favor de sus familias, consistentes en los veinticinco céntimos del sueldo que se hallasen disfrutando los causantes.»
Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación a los casos de fallecimiento en acto de servicio, ocurridos a partir de primero de enero de mil novecientos sesenta. Las resoluciones dictadas en tales casos, por las que se hubiera señalado pensión menor que la que corresponda con arreglo al artículo anterior, serán revisables por el Centro u Organismo competente, a instancia de parte legítima presentada dentro del plazo de un año, a contar desde el día de publicación de esta Ley.
Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta.
FRANCISCO FRANCO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid