La Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y seis inició una orientación nueva en la política emigratoria española. Las normas anteriores, de acuerdo con la tónica de otras épocas, contemplaban el fenómeno emigratorio como un problema con aspectos meramente negativos para el país de origen, que había que paliar adoptando medidas precautorias y mediante una cierta protección benéfica de angostos límites y concretada en favor del emigrante en los momentos de salida y de posible retorno. Con la disposición antes citada la acción pública se ensanchaba impregnándose de sentido social al estimar la emigración como un amplio campo de posibilidades abiertas ante la libertad del individuo y, al propio tiempo, fuente poderosa de vínculos y relaciones entre pueblos que puede proporcionar resultados beneficiosos económico-sociales y en otros órdenes de la vida humana, no sólo al que emigra y a sus familiares, sino en bien general de los países, tanto de origen como de establecimiento.
Aquella Ley creó el Instituto Español de Emigración, que al insertarse posteriormente en el Departamento de Trabajo se ha podido enlazar con los organismos de Empleo y de Seguridad Social, para llevar a cabo una acción amplia y profunda que se inicia cuando el ciudadano decide emigrar y concluye con su retorno a la Patria o al cambiar de nacionalidad. Acción, por otra parte, que no se reduce a la vigilancia en el cumplimiento de algunos deberes primarios del ciudadano y a la concesión de ciertos beneficios durante los viajes, sino que abarca la preparación inicial, el mejor establecimiento en el país de destino, el mantenimiento de unas eficaces relaciones con la Patria de origen y el desarrollo de interesantes actividades que llegan desde lo cultural hasta lo puramente económico, en bien tanto de ambos países afectados como del mismo emigrante y su familia.
Diversos y evidentes son los imperativos que exigen la acción del Estado dentro de la órbita que describe el hecho emigratorio. No sólo desde el punto de vista de la asistencia de las personas que deben ser amparadas espiritual y materialmente, sino también por la dimensión nacional del hecho mismo, pues sus hondas repercusiones inciden gravemente sobre problemas demográficos, culturales, sociales y económicos de fundamental importancia. Por ende, su valor como factor decisivo en la presencia de España en el mundo, especialmente en el continente americano y en Europa, es obvio tanto a lo largo de la Historia como en la actualidad.
Todo ello informa necesariamente la redacción de la presente Ley, encaminada a proporcionar a nuestra emigración el cauce jurídico adecuado para incorporarla a la problemática planteada, afrontada ya eficazmente por parte de otros países de tradición emigratoria semejante.
Manteniendo el principio indeclinable de la libertad de todo español para emigrar, se hace necesario definir legalmente ciertos conceptos básicos en la materia y adaptarlos a las circunstancias internacionales sobre las que descansan en la actualidad los movimientos de población.
La Ley confirma al Instituto Español de Emigración como instrumento ejecutor de la política emigratoria del Gobierno. Se especifican también las funciones que en cada fase del proceso emigratorio competen al Instituto, a la vez que se prevén fórmulas de colaboración de la Organización Sindical, cuyo dispositivo orgánico y amplia experiencia se pretende utilizar con un criterio de eficacia, recogiendo los estudios y conclusiones a que llegó el Consejo Social Sindical.
Otra innovación importante es la implantación de un «status» jurídico del emigrante, para potenciar, mediante el apoyo del Estado, la aportación de nuestros emigrantes a los paises que los reciben. Así será posible superar, de una vez para siempre, la figura del emigrante abandonado a sus propias y exclusivas fuerzas y sometido a todos los riesgos de una aventura en tierra extraña, no sólo sin garantía, sino incluso sin posibilidad, muchas veces, de forjarse un porvenir; riesgos que se ven agravados en nuestros días, poco propicios para brindar empleo digno al simple peonaje carente de preparación y de asistencia. Por ello, la Ley, sin dejar de proteger la emigración espontánea, se orienta decididamente hacia una progresiva planificación, mediante operaciones que abarquen desde una adecuada capacitación profesional hasta el establecimiento de relaciones laborales acordes con la dignidad humana del emigrante. La expansión de tales actividades va íntimamente ligada a una dinámica acción del Estado en el plano internacional, mediante la suscripción de Convenios y Tratados de Emigración y de Seguridad Social, y su oportuna incorporación a los Organismos intergubernamentales pertinentes.
La protección al emigrante, que comienza por su información, prosigue con la gestión de la documentación necesaria para su traslado, ampliándose la asistencia en esta fase previa incluso con la previsión de posibilidades de crédito debidamente conexas con el sistema nacional de Seguridad Social, para hacer frente a los gastos que la expatriación origine. La segunda fase de la misma se centra en el viaje del emigrante, singularmente mediante la intervención oficial en la contratación del transporte, a fin de que el traslado pueda ser verificado en las condiciones más favorables; la acción del Estado alcanza no sólo al aspecto material de las circunstancias en que aquél se realiza, sino que abarca, con la institución del Grupo de Tutela, tanto el cumplimiento de las disposiciones legales cuanto lo que atañe a la asistencia espiritual y material del emigrante.
El transporte de emigrantes y repatriados se regula teniendo en cuenta las actuales condiciones del tráfico, tan sustancialmente alteradas desde la promulgación de la Ley de mil novecientos veinticuatro, que no contemplaba más que los viajes marítimos a ultramar. En este sentido, la presente Ley establece las bases fundamentales del régimen especial a que ha de ajustarse dicho transporte, de las condiciones en que debe realizarse y de la peculiaridad de su misma contratación jurídica, habida cuenta de la posición económicamente débil de uno de los elementos que intervienen en ella, precisamente aquel al que el Estado debe proteger; y deja el desarrollo de tales preceptos a disposiciones reglamentarias.
No menos importante es la última fase de la protección prevista para el emigrante una vez instalado, que ha de ser ejercida, bajo la dependencia de las Representaciones diplomáticas y consulares de España en el exterior, por funcionarios especializados, a quienes se confía, entre otras importantes misiones, la inclusión de aquél en los regímenes de seguridad y asistencia social de los respectivos países de acogida. La Ley, que recoge, en éste como en otros puntos, recomendaciones formuladas por el II Congreso de la Emigración Española a Ultramar, prevé también la mayor vinculación del emigrante con España y su potenciación técnica y económica en el país que le acogió, y arbitra la posibilidad de montar un sistema que facilite las remesas de fondos a los familiares que quedaron en España. Igualmente se ordena la amplia protección del Estado hacia aquellos que, por no haber logrado labrarse un porvenir en el país de inmigración, necesitan ser repatriados.
Otros preceptos, inspirados en un sentido cristiano de la vida, tienden a facilitar la reunión del emigrante con su familia mediante la tutela generosa por el Estado con la cooperación inestimable de la Iglesia y la conexión con los organismos internacionales de migración. Es también innovación importante el enlace de esta protección a la familia del emigrante que queda en España con las instituciones nacionales de la seguridad social, recogiendo así las aspiraciones formuladas por el Congreso emigratorio ya mencionado.
En definitiva, con esta Ley se amplía extraordinariamente la órbita de acción del Régimen, caracterizado por su preocupación social. Su aplicación permitirá al Gobierno extender a los españoles que trabajan fuera de las fronteras de la Patria todos los beneficios de su asistencia.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Uno.—Todo español tiene derecho a emigrar, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes y las derivadas de la protección al emigrante y de las altas conveniencias del interés nacional.
Dos.—Corresponde al Estado regular los movimientos emigratorios de los ciudadanos españoles y ejercer su acción protectora sobre los emigrantes inspirándose en el respeto a la libertad y dignidad de éstos, en la defensa del bien de la Nación, en los Principios Fundamentales del Movimiento Nacional, en la doctrina de la Iglesia Católica y en las orientaciones señaladas adecuadamente por la comunidad internacional, al servicio de la justicia y de la paz social. Por razones de sanidad, orden público o riesgos excepcionales para los emigrantes, el Gobierno podrá suspender, condicionar o limitar temporalmente la emigración.
Tres.—La acción protectora del Estado se ejerce en todo el territorio nacional cerca de los emigrantes y de sus familias, tanto en la preparación de su partida como en sus viajes de ida y retorno, y continúa, de acuerdo con los Estados respectivos, mientras permanezcan en el extranjero.
Uno.—El proceso emigratorio y la consecuente acción del Estado se inician desde que el emigrante prepara su salida de España, y terminan con su regreso definitivo a la Patria, o con la pérdida de su nacionalidad.
Dos.—Se considera emigración la salida de ciudadanos de España para establecerse definitiva o temporalmente en el extranjero. La condición legal de emigrante se adquiere por el hecho de abandonar el territorio nacional, previo el cumplimiento de las condiciones y requisitos que reglamentariamente se determinen, con la finalidad expresa o tácita de hallar ocupación de cualquier clase en otro país, o con motivo de llamada personal o de reagrupación familiar. Dicha condición se presumirá en los trabajadores que se desplacen al extranjero con tales fines, así como en los españoles que viajen a ultramar con pasaje, retribuído o gratuito, de tercera clase u otra equivalente.
Tres.—Se entiende por repatriación el regreso a España de los españoles emigrados, realizado bajo la tutela directa del Estado. Podrá ser bonificada, total o parcialmente, bien con cargo al transportista responsable de expatriaciones hechas en contravención de las disposiciones vigentes o en fraude de Ley, bien con cargo al Estado. Quienes hayan sido objeto de la repatriación bonificada por el Estado no podrán abandonar nuevamente el territorio nacional sin reintegrarle los gastos ocasionados por aquélla.
Uno.—El Gobierno realizará su política emigratoria de acuerdo con las directrices de la ordenación del trabajo en régimen de pleno empleo, para lo cual adoptará con preferencia el sistema de operaciones emigratorias asistidas por él. En la ejecución de la política emigratoria intervendrá la Organización Sindical, cuya colaboración será objeto de regulación conjunta por el Ministerio de Trabajo y la Secretaría General del Movimiento,.
Dos.—El Estado favorecerá, en cuanto esté de su parte, la asistencia religiosa de los emigrantes, en armonía con lo dispuesto en la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y seis. Asimismo facilitará la acción apostólica y protectora de los Organismos de la Iglesia especializados en materia emigratoria, de forma que puedan atender plenamente a quienes deseen emigrar bajo su protección o lo hagan acogidos a planes de emigraciones asistidas de la Iglesia por motivos religiosos, dentro siempre de los planes generales de la política emigratoria del Estado y con sujeción a las disposiciones que la regulen.
Tres.—En el ámbito internacional, el Estado regulará el movimiento emigratorio de los españoles mediante Convenios o Tratados con los países de recepción y a través de los correspondientes organismos de carácter intergubernamental. Asimismo, mediante los oportunos instrumentos internacionales, procurará garantizar la continuidad de los beneficios de la seguridad social adquiridos o en curso de adquisición por los emigrantes o sus familias y el disfrute de las prestaciones correspondientes.
Uno.—Corresponde al Ministerio de Trabajo la competencia general en la materia que es objeto de la presente Ley y el ejercicio de las funciones de orden normativo, fiscalizador y protector propias de la soberanía del Estado, en todo aquello que no esté atribuído expresamente a otras ramas de la Administración pública.
Dos.—El Instituto Español de Emigración, adscrito al Ministerio de Trabajo, es la Corporación de Derecho Púbico que, con las características y funciones previstas en su Ley creadora, de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y seis, y en las disposiciones dictadas para su aplicación, tiene la consideración jurídico-administrativa de entidad oficial de la seguridad social para el desarrollo de la política tuitiva del Gobierno en materia de emigración, quedando, por tanto, incluída en la excepción del artículo quinto de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho sobre Régimen jurídico de las Entidades estatales autónomas, no siéndole, por ello, de aplicación las disposiciones de dicha Ley. El mencionado Organismo asistirá al emigrante, tanto en la fase preparatoria de su viaje como durante éste, y a su llegada y asentamiento en el país de recepción y, en caso necesario, en su repatriación, ante las personas físicas o jurídicas que intervengan en todas o algunas de las fases del proceso migratorio. Sus recursos serán los que determinan la Ley primeramente citada y la presente, y los que se deriven de la Ley cuarenta y cinco, de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta.
Tres.—La acción del Instituto se ejerce también a través de planes y operaciones de emigración asistida, técnica o económicamente por el Gobierno, los cuales serán aplicables, en particular, a contingencias de desempleo involuntario; dicha acción se coordinará con la de los organismos competentes, a fin de proporcionar a los trabajadores en tal situación ayudas para sus gastos de viaje, su capacitación profesional o su asentamiento en el extranjero, en la forma y cuantía que determine el Ministerio de Trabajo.
Cuatro.—Tanto los emigrantes y los repatriados, como las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que intervengan en el transporte emigratorio de españoles, se entenderán sometidos a la legislación y jurisdicción españolas.
Uno.—La intervención prevista en esta Ley de las autoridades gubernativas y la cooperación de las Corporaciones locales en las cuestiones de emigración serán objeto de una reglamentación especial, dictada por la Presidencia del Gobierno a propuesta conjunta de los Ministerios de Trabajo y de la Gobernación.
Dos.—Las reclamaciones y recursos que se susciten por el emigrante o repatriado en materia de emigración se sustanciarán por los organismos competentes del Ministerio de Trabajo.
Tres.—De los delitos y faltas específicos en la misma materia conocerá un Juzgado especial con jurisdicción en todo el territorio nacional. A la tramitación de los sumarios que se sigan por estos delitos y faltas se aplicará el procedimiento de urgencia previsto en la legislación en vigor.
Cuatro.—Queda prohibido el reclutamiento de emigrantes no autorizado expresamente por el Ministerio de Trabajo, así como el establecimiento de agencias de emigración. Las transgresiones se castigarán con prisión correccional, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan. Reglamentariamente se determinarán las infracciones especiales en la materia, así como su penalidad, la cual será independiente de la responsabilidad civil o penal que en cada caso proceda, y las sanciones pecuniarias a que haya lugar se harán efectivas en favor del Instituto Español de Emigración.
Uno.—El Ministerio de Trabajo, en función de las necesidades nacionales y de la coyuntura social y económica, regulará los planes y operaciones de emigración asistida que, como consecuencia de Convenios o Acuerdos suscritos por el Gobierno o de demandas directas de operarios, empleados, técnicos, titulados o facultativos españoles, deban ser realizados por el Instituto Español de Emigración. Este Organismo, en el desarrollo de los procesos emigratorios y para su mejor ejecución, podrá establecer convenios con la Organización Sindical y, asimismo, con los Organismos de la Iglesia especializados en materia emigratoria. Los convenios pertinentes deberán ser autorizados por el Ministerio de Trabajo.
Dos.—En la fase preparatoria de la emigración compete al Instituto Español de Emigración:
a) Concertar con las empresas u organismos extranjeros que soliciten operarios, empleados, técnicos, titulados o facutativos españoles los posibles sistemas de selección de los mismos, a los efectos de su ulterior contratación, y aprobar las ofertas de empleo y los contratos de trabajo, individuales o colectivos, que amparen tales solicitudes.
b) Orientar e informar gratuitamente al emigrante respecto de los medios, condiciones y posibilidades de emigración y de las ofertas de trabajo en el extranjero, circunstancias de los países de recepción y sobre cuantas noticias puedan serle útiles, así como en lo que respecta a la relación entre los emigrantes sus familias.
c) Promover la preparación y capacitación profesional de los emigrantes para que puedan obtener el máximo rendimiento de sus facultades en su propio beneficio y en interés del país de inmigración. A dicho objeto recabará y, en su caso, podrá concertar la colaboración económica y técnica de las empresas interesadas y de los organismos competentes, públicos y privados nacionales e internacionales.
d) Facilitar a los emigrantes la obtención de los medios económicos, enseres e instrumentos de trabajo y las transferencias dinerarias a sus familiares en España, así como concederles ayudas para su traslado y asentamiento en el país de recepción, proponiendo al Gobierno las fórmulas crediticias aconsejables, en combinación con las instituciones de crédito y ahorro.
e) Y, en general, cuantas funciones le atribuya la legislación vigente.
Tres.—Compete a la Organización Sindical en su colaboración con el Instituto Español de Emigración:
a) Establecer, dentro de sus Oficinas de Colocación, los oportunos Registros de Emigrantes a fin de recoger tanto las solicitudes de los trabajadores que deseen emigrar con contrato de trabajo como las ofertas de empleo hechas por empresas extranjeras en solicitud de mano de obra española.
b) Informar y asesorar los contratos de trabajo de los emigrantes.
c) Intervenir en las contrataciones colectivas de trabajo correspondientes a ofertas de empleo que hayan sido formalizadas por empresas extranjeras.
d) Intercambiar información sobre demandas y ofertas de empleo con empresas extranjeras interesadas en recibir mano de obra española.
e) Ejercer en el exterior, a través de sus Agregadurías Laborales, la acción protectora al emigrante, concertándose entre el Ministerio de Trabajo y la Secretaría General del Movimiento las pertinentes normas de actuación en materia de emigración en el extranjero y la participación del Instituto en los incrementos de gastos que origine su gestión; y
f) Cumplir las demás misiones que les sean encomendadas por la legislación vigente y por los acuerdos entre el Ministerio de Trabajo y la Secretaría General del Movimiento y las derivadas de los convenios con el Instituto Español de Emigración.
Cuatro.—El reconocimiento médico y todo documento oficial, incluído el pasaporte o documento análogo que deba exigirse para emigrar participando en operaciones asistidas, serán expedidos con carácter gratuito al interesado y a petición exclusiva de éste o del Instituto Español de Emigración y de los organismos autorizados por la presente Ley para intervenir en aquélla. El Gobierno dispondrá lo necesario para asegurar la gratuidad señalada en favor del emigrante.
Cinco.—El emigrante asistido podrá solicitar la documentación previa al pasaporte mediante la gestión directa y gratuita del Instituto, de sus organismos colaboradores o de los servicios que concierte. El Instituto ejercerá la vigilancia necesaria cuando el emigrante utilice la mediación de otras personas, físicas o jurídicas, legalmente autorizadas.
Se faculta al Gobierno para adoptar las medidas adecuadas que permitan a los emigrantes acceder colectiva o individualmente a los beneficios de la legislación vigente en materia de crédito agrícola e industrial y para facilitar la constitución y desarrollo de empresas que puedan dar empleo a emigrantes españoles en los países de inmigración.
Uno.—El Ministerio de Trabajo regulará las condiciones especiales del transporte terrestre, marítimo o aéreo de emigrantes y establecerá los requisitos que deben reunir las unidades en que se realice, especialmente en lo que concierne a la sanidad, seguridad y bienestar de aquéllos, y dictará las normas fiscalizadoras y tutelares adecuadas. Igualmente, y a propuesta del Instituto Español de Emigración, designará los puertos, aeropuertos y puestos fronterizos más convenientes para la salida de emigrantes.
Dos.—La protección religiosa, sanitaria y social al emigrante en viaje se ejercerá, cuando el contingente de emigrantes lo requiera, por un Grupo de Asistencia dirigido por un Inspector de Trabajo, y del que formarán parte un Capellán y un Médico de emigración. Corresponderá al Inspector representar al Estado, fiscalizar el cumplimiento de la legislación aplicable y desarrollar, bajo las directrices del Instituto Español de Emigración, las funciones tutelares a éste encomendadas. Reglamentariamente se determinarán los casos de intervención del Grupo de Asistencia, así como su personal auxiliar y las funciones de sus componentes.
Uno.—Ninguna empresa nacional o extranjera podrá dedicarse al transporte regular de emigrantes sin haber obtenido del Ministerio de Trabajo, previo depósito o fianza, la correspondiente licencia, cuya concesión, suspensión, retirada o limitación habrá de ajustarse en cada caso a los requisitos, circunstancias o condiciones previamente establecidos, acreditados en el oportuno expediente instruido con asesoramiento de la Subsecretaría de la Marina Mercante.
El transportista a quien se conceda licencia deberá nombrar uno o varios consignatarios o representantes que reúnan los requisitos reglamentarios, cuya gestión habrá de afianzarse igualmente y ser objeto, asimismo, de autorización.
Dos.—En concepto de canon por la utilización de dicha licencia o autorización, los transportistas y sus consignatarios o representantes satisfarán al Instituto Español de Emigración una cantidad anual cuya cuantía señalará el Ministerio de Trabajo, previo acuerdo del Consejo de Ministros, en proporción a la participación de cada uno de ellos en el transporte de emigrantes.
Tres.—El transportista asume la responsabilidad emanada de sus servicios, en relación con los preceptos establecidos en esta Ley y en las normas que la desarrollen, y responde subsidiariamente de los actos de sus representantes, consignatarios y personas en quienes delegue la ralización del transporte de emigrantes, tanto en España como en navegación y en puertos de escala y destino, a cuya responsabilidad quedan afectas las fianzas de que se ha hecho mención; será nulo todo pacto o contrato que excluya o limite dicha responsabilidad.
Cuatro.—El contrato de pasaje de emigrantes será regulado por disposiciones especiales reglamentarias, que contemplarán los casos de rescisión y las indemnizaciones que procedan por tal causa o por suspensión, retraso o interrupción del viaje, como igualmente los derechos y obligaciones de los transportistas, consignatarios, capitanes y emigrantes.
A los efectos establecidos en la base que antecede, el Instituto Español de Emigración es competente:
a) Para obtener directamente de los transportistas o sus representantes o consignatarios la reserva de plazas y la expedición de pasajes en favor de emigrantes y repatriados.
b) Para proponer al Ministerio de Trabajo, previo acuerdo con los organismos competentes de los Ministerios interesados, la cuantía de las fianzas y cánones de los transportistas y sus consignatarios o representantes.
c) Para proponer al mismo Departamento el precio de los pasajes de tercera clase o asimilada, que incluirán, además de los impuestos legales, la cuota destinada a la acción preventiva y asistencial de la repatriación.
d) Para asumir la cobertura de los riesgos provinentes de los viajes de ida y retorno de los emigrantes, mediante la organización de un seguro especial. La extensión del campo de aplicación de los riesgos, la definición de beneficiario, según se trate de emigración espontánea o asistida, el tipo y cuantía de las prestaciones, la constitución de fondos y reservas, así como el procedimiento que haya de regir, se establecerán reglamentariamente, por el Ministerio de Trabajo, de acuerdo con el de Hacienda.
Uno.—Queda prohibida en el territorio nacional toda intermediación no autorizada por el Instituto Español de Emigración en las operaciones de reserva, expedición o adquisición de pasajes para emigrantes.
Dos.—Para cubrir los gastos que origine la acción preventiva del Estado en materia de repatriación de los emigrantes, cada transportista autorizado ingresará en metálico, a favor del Instituto Español de Emigración, el diez por ciento del importe de los pasajes que expida a aquéllos en los viajes de ida, cuya cuota podrá ser parcial o totalmente convertida en bonos o pasajes gratuitos de repatriación y en la forma y cuantía que reglamentariamente se determine, en razón de las características de continuidad del servicio prestado por cada transportista. El Instituto Español de Emigración podrá disminuir el mencionado porcentaje cuando se trate de operaciones emigratorias asistidas.
Los bonos de repatriación que se emitan a partir de la publicación de esta Ley serán prescriptibles, en cuanto a su acción y a la obligación que representan, pasados tres años después de su extensión sin que hayan sido debidamente utilizados por el Instituto Español de Emigración.
Uno.—El Instituto Español de Emigración ejercerá su acción protectora en el exterior a través de las Representaciones Diplomáticas y Consulares de España, y de forma específica mediante los Agregados Laborales a que se refiere el apartado e) del número tres de la base sexta, que estarán subordinados a las mencionadas Representaciones diplomáticas.
Dos.—Dichos Agregados Laborales velarán, principalmente, por cuanto facilite la acogida y asentamiento de los emigrantes, a quienes prestarán la debida asistencia, colaborando a la repatriación de quienes lo precisen; informarán sobre el desarrollo de los planes emigratorios y del cumplimiento de los pertinentes Acuerdos internacionales suscritos por el Gobierno de España; se relacionarán con los organismos de migración radicados o representados en el país respectivo y cooperarán con las Asociaciones constituídas por españoles, en cuanto pueda redundar en beneficio de la emigración y del emigrante.
El Gobierno fomentará la creación de asociaciones de antiguos residentes en Ultramar y prestará su apoyo a las entidades que coincidan con el Instituto Español de Emigracién en cuanto se refiera al mantenimiento de relaciones con españoles residentes en el extranjero.
En las materias objeto del presente capítulo compete al Instituto Español de Emigración:
a) Proponer al Ministerio de Trabajo, previos los asesoramientos de los organismos pertinentes, las bases a que deban acomodarse los contratos-tipo de trabajo o aprendizaje de los emigrantes.
b) Tramitar las cartas de llamada y visar los contratos individuales o colectivos de trabajos de los emigrantes, velando por su cumplimiento, a través de los órganos expresados en la base que antecede.
c) Por medio de los servicios especializados de los Ministerios competentes, favorecer la difusión de la cultura española, la concesión de los beneficios de la protección escolar y de convalidación de estudios a los hijos de los españoles residentes en el extranjero y fomentar la creación de instituciones orientadas a dichas finalidades.
d) Velar, en colaboración con los servicios, organismos e Instituciones competentes, por la defensa de los derechos adquiridos, o en curso de adquisición, de los emigrantes, en cuanto se refiere a la seguridad social y a sus intereses de carácter laboral y social en general, ante los organismos, instituciones y jurisdicciones del país de inmigración.
Uno.—La repatriación de los emigrantes será regulada en las disposiciones de aplicación de la presente Ley, que especificarán las normas de preferencia, modalidades asistenciales, regulación del viaje, procedimiento y funciones que corresponda ejercer al Instituto Español de Emigración y a las Representaciones Diplomáticas y Consulares de España en los países de residencia de los emigrantes.
Dos.—Para contribuir a los gastos que origine al Estado la asistencia del emigrante y su acción social en el exterior, los pasajeros no emigrantes que salgan para Ultramar desde España por vía marítima abonarán, juntamente con el precio del billete, un canon cuya cuantía, no superior al tres por ciento de su importe, será establecida por el Ministerio de Trabajo y puesta a disposición del Instituto Español de Emigración por los transportistas y sus consignatarios o representantes.
Uno.—El Estado velará por el mantenimiento de la unidad familiar, mediante operaciones de reagrupación realizadas por el Instituto Español de Emigración, bien directamente o en concierto con organismos extranjeros, intergubernamentales o dependientes de la Iglesia o del Movimiento.
Dos.—La protección a la familia del trabajador emigrante en el período comprendido entre la expatriación de éste y el momento de la reagrupación familiar incluirá el acceso o la continuidad, de acuerdo con la legislación, en el disfrute de los beneficios de la seguridad social, a cuyo efecto el Instituto Español de Emigración asumirá la representación de los asegurados ante los organismos gestores de aquélla.
Hasta que la reagrupación se verifique, el Instituto procurará que el emigrante provea a las necesidades de su familia y extenderá su acción protectora, en lo posible, a la cobertura de las referentes a la educación de los hijos, a través de un régimen becario concertado con instituciones oficiales, sindicales o reconocidas de formación profesional.
La emigración de temporada se regirá por normas especiales; los emigrantes a ella acogidos podrán ser provistos por el Instituto Español de Emigración de un documento identificatorio, sustitutivo del pasaporte.
Se autoriza al Gobierno para promulgar el texto articulado desarrollando las presentes bases.
El Ministerio de Trabajo, oído el Instituto Español de Emigración, dictará las disposiciones complementarias para el desarrollo y aplicación de las presentes bases en favor de Sacerdotes, religiosos, religiosas y seglares que, tutelados por el Consejo Superior de Misiones, se ausenten de España en calidad de misioneros.
Los Ministerios de Trabajo y de la Gobernación concertarán las condiciones de concesión de franquicia postal y telegráfica al Instituto Español de Emigración.
Queda derogada la Ley de Emigración de veinte de diciembre de mil novecientos veinticuatro, pero sus disposiciones reglamentarias continuarán aplicándose transitoriamente en cuanto no se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, y en tanto no se dicten las previstas en la disposición adicional primera.
Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta.
FRANCISCO FRANCO
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