Por Ley de diecisiete de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco fué creado el Patronato de Casas de la Armada, cuya finalidad quedaba limitada a la construcción y administración de viviendas para ser cedidas en régimen de alquiler al personal de la Armada.
La publicación de la Ley de Viviendas de Renta Limitada, en la que se preveía la posibilidad de que los Patronatos oficiales se acogieran a sus beneficios para construir viviendas con acceso a la propiedad con destino a los funcionarios de los respectivos Ministerios, motivó que por Decreto de catorce de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis se extendieran las facultades del Patronato en este sentido, así como el de incluir entre sus beneficiarios al personal retirado y determinadas clases pasivas que antes no lo estaban.
A tenor del artículo sexto de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades estatales autónomas, fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, los Organismos de dicho carácter serán creados siempre por una Ley que ha de constituir el Estatuto respectivo; y a su vez, con arreglo al artículo séptimo, no podrán aquéllos realizar funciones distintas de las asignadas de manera específica en sus disposiciones fundacionales o en otras dictadas posteriormente para modificarlas. La necesaria observancia de tales preceptos impone complementar la Ley creadora del Patronato, a fin de dar entrada en su estatuto básico a las más extensas facultades aludidas que hubo de conferirle una norma legal de rango inferior.
Se juzga conveniente, asimismo, que la experiencia adquirida por el Patronato de Casas de la Armada en la dirección, inspección y construcción de viviendas pueda ser utilizada por el Ministerio de Marina, facultando a éste para encomendarle en casos especiales la construcción de edificios oficiales, supuesto en el cual resulta obligado prever que los gastos anejos a esas edificaciones no graven los recursos de que disponga el Patronato para sus restantes y primordiales objetivos,
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
El Patronato de Casas de la Armada, creado por Ley de diecisiete de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco, es un Organismo autónomo dependiente del Ministerio de Mariña, y, como tal, tendrá plena personalidad jurídica y autonomía administrativa, con las limitaciones que señale la legislación vigente en cada momento para esta clase de Organismos.
Tendrá como fines propios y directos de su actividad:
a) La construcción, adquisición, adjudicación, entretenimiento y administración de viviendas para su cesión en arrendamiento al personal de la Armada en activo, reserva, retirado o jubilado; al de carácter civil dependiente del Ramo de Marina; a los funcionarios de las entidades estatales autónomas afectas al mismo, y a los beneficiarios por cualquier concepto de la Asociación Mutua Benéfica de la Armada.
b) La construcción, adquisición, adjudicación y administración, en su caso, de viviendas con acceso a la propiedad al personal que relaciona el apartado anterior, sin gravar sus propios recursos.
El orden de prelación para desarrollar los fines antedichos será fijado en el Reglamento que oportunamente se dicte.
En casos especiales, cuando el Ministro de Marina lo conceptúe conveniente, podrá encomendar al Patronato, y se considerará asimismo fin propio y directo de su actividad, la construcción de edificios con destino a Dependencias, Servicios e Instituciones de la Armada.
En orden a la efectividad de sus fines tendrá la más amplia capacidad legal, que le autorizará para:
1) Adquirir, enajenar y arrendar edificios, locales y terrenos.
2) Gravar, permutar y disponer de cualquier otro modo de los bienes que constituyen su patrimonio.
3) Concertar créditos y emitir, amortizar y administrar empréstitos.
4) Contratar la realización de obras y prestación de servicios, o ejecutar directamente unas y otros.
En el desenvolvimiento de tales facultades se ajustará estrictamente a los preceptos normativos de los Organismos autónomos.
El Patronato podrá reservarse los derechos de tanteo y retracto sobre las viviendas y locales por él enajenados para el caso de transmisión por su primer adquirente.
El gobierno y administración del Patronato estarán a cargo de un Consejo Directivo y una Gerencia.
Integrarán el Consejo Directivo: un Presidente, que asumirá la representación del Organismo, nombrado por Decreto entre Almirantes y Generales de la Armada; un Vicepresidente, nombrado asimismo por Decreto entre Almirantes y Generales de la Armada; cinco Vocales, de libre designación del Ministro de Marina oyendo previamente a la Presidencia del Patronato, entre Almirantes, Generales y Jefes de categoría no inferior a Capitán de Fragata o Teniente Coronel de los distintos Cuerpos de la Armada, y en cualquier situación militar; uno de los Vocales será del Cuerpo Jurídico y otro del de Intervención.
La Gerencia estará desempeñada por un Almirante, General o Jefe de la Armada en cualquier situación. Su titular será designado por el Ministro, a propuesta del Consejo Directivo.
La representación del Patronato que corresponde al Presidente podrá ser delegada por éste previa autorización del Consejo Directivo.
Los acuerdos se adoptarán con sujeción a las reglas establecidas para los órganos colegiados en la legislación de procedimiento administrativo vigente.
Para auxiliar a la Gerencia existirán: una Secretaría, una Administración y las Secciones que se consideren necesarias, cuya organización y funciones detallará el Reglamento.
El Patronato tendrá delegaciones locales en las capitales de los Departamentos Marítimos y Bases Navales y, en general, en todos aquellos lugares donde el número de viviendas así lo aconseje.
Sus recursos estarán constituidos por:
a) Las rentas de su propio patrimonio y de los inmuebles que le sean cedidos en usufructo.
b) El importe de las subvenciones que figuren a su favor en el presupuesto del Ministerio de Marina.
c) Las cesiones, subvenciones, anticipos, legados y donaciones del Estado, Provincia o Municipio, de otras entidades de derecho público o de sociedades y particulares.
d) Los demás ingresos derivados del ejercicio de las actividades detalladas en el artículo cuarto.
e) Los créditos que se habiliten por el Ministerio de Marina para atender a los gastos que originen las obras previstas en el artículo tercero.
Como auxilio indirecto, tanto el Patronato como los terrenos y edificaciones a él afectos, gozarán de las exenciones tributarias contenidas en el capítulo segundo del Decreto-ley de diez de octubre de mil novecientos veinticuatro y de las demás establecidas o que se establezcan en las leyes sobre protección de viviendas durante todo el tiempo en que se cumpla la finalidad para la que ha sido creada esta Entidad.
Como Organismo autónomo de la Administración Central del Estado, estará sometido a las normas de fiscalización económica en vigor sobre la materia.
Por el Ministerio de Marina se redactará y someterá a la aprobación del Consejo de Ministros el Reglamento para aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Queda derogada la Ley de diecisiete de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco y todas aquellas disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente Ley.
Dada en Barcelona a doce de mayo de mil novecientos sesenta.
FRANCISCO FRANCO
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