Las obligadas prevenciones en orden a la seguridad del territorio nacional dieron lugar a la Ley de veintitrés de octubre de mil novecientos treinta y cinco y Decretos de veintiocho de febrero de mil novecientos treinta y seis y veintiuno de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho, respecto a la propiedad de extranjeros sobre bienes inmuebles situados en las zonas señaladas en las disposiciones expresadas.
La práctica ha puesto de relieve que dichas normas, rectamente orientadas, necesitan el obligado complemento de la obligatoriedad de la inscripción en el Registro de la Propiedad de los inmuebles pertenecientes a extranjeros, bajo pena de nulidad de los actos y contratos posteriores a la vigencia de la presente Ley que no se inscriban. Y por lo que se refiere a los anteriores, promoviendo su inscripción mediante los medios que se estimen adecuados a dicho fin. De este modo, reflejada en el Registro la situación de los inmuebles, será fácil para las Autoridades correspondientes ejercer el control de los actos de dominio previstos en la legislación especial. Se obtendrán así, también, unos datos estadísticos más perfectos para fines jurídicos y de cualquier otra índole, con garantías de autenticidad.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Deberán necesariamente inscribirse en el Registro de la Propiedad los actos y contratos por los que se constituyan, reconozcan, modifiquen o extingan en favor de extranjeros el dominio u otros derechos reales sobre inmuebles sitos en las zonas señaladas por la Ley de veintitrés de octubre de mil novecientos treinta y cinco y Decretos de veintiocho de febrero del mismo año y veintiuno de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho. Deberán también inscribirse las concesiones administrativas sobre los bienes citados, otorgadas a favor de extranjeros.
La falta de inscripción determinará la nulidad de pleno derecho de los mencionados actos y concesiones.
Los títulos no inscritos, anteriores a la presente Ley y comprendidos en los supuestos del artículo primero, deberán serlo en el plazo de un año, contado desde su vigencia. Transcurrido éste, la contribución territorial de los inmuebles que no hayan sido objeto de inscripción se incrementará en un diez por ciento cada año, hasta que se cumpla lo dispuesto en la misma.
Para determinar los porcentajes a que se refieren las disposiciones que limitan la facultad de adquirir bienes inmuebles por extranjeros se computará la extensión de los respectivos términos municipales o demarcaciones administrativas, en su caso.
Caducarán las inscripciones de los actos y contratos a que se refiere el artículo primero de esta Ley que cuenten con más de treinta años de antigüedad, si dentro del plazo de otros dos no se hace constar en el Registro, a petición del interesado, y mediante el documento pertinente, que el derecho inscrito subsiste a favor del titular. Transcurridos los dos años indicados el Registrador cancelará, por nota marginal, la inscripción correspondiente.
Los Juzgados y Tribunales y las oficinas públicas bajo la responsabilidad del funcionario a cuyo cargo se encuentren, no admitirán documento alguno de los señalados en esta Ley sin que conste su inscripción en el Registro de la Propiedad. Tampoco admitirán dichos documentos los notarios que, en vista de ellos, hubieran de autorizar cualesquiera otros, salvo que sea para la inscripción de aquéllos, debiendo consignar siempre los datos del Registro.
Para la efectividad de lo dispuesto en esta Ley los Delegados de Hacienda remitirán a los Registradores de la Propiedad relación de contribuyentes por territorial y descriptiva de las fincas. Los Registradores comprobarán en el índice y, en su caso, en los libros principales, si las fincas figuran inscrita a favor de los contribuyentes a que se refiere esta Ley. En caso afirmativo, lo harán constar por nota al margen de las correspondientes inscripciones. Si no estuvieren inscritas las fincas o no figurara como titular de las mismas el contribuyente afectado, lo comunicarán al Delegado de Hacienda para que aplique el recargo correspondiente.
Lo dispuesto en el artículo cuarto será aplicable a las inscripciones practicadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Queda vigente la Ley de veintitrés de octubre de mil novecientos treinta y cinco, derogados cuantos preceptos se opongan a lo dispuesto en la presente, y autorizado el Gobierno y, en su caso, el Ministro de Justicia, para dictar los que sean necesarios para su ejecución.
Dada en Barcelona a doce de mayo de mil novecientos sesenta.
FRANCISCO FRANCO
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