El Tribunal de Cuentas del Reino viene rigiéndose por su Ley orgánica, de tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, norma en que se basa la atribución a este Alto Organismo de la superior fiscalización de la Ley de Presupuestos y demás de carácter fiscal, pero refiriéndose preponderantemente a la Administración centralizada.
La aparición de las Leyes de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas y de Tasas y Exacciones Parafiscales, ambas de veintiocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, han supuesto, dentro de la Administración española, un destacado avance en cuanto a la regulación de toda la serie de cantidades surgidas de la descentralización de servicios. En dichas Leyes se reconocen al Tribunal sus tradicionales funciones, adaptándolas convenientemente a las nuevas cuentas a fiscalizar, en relación con las Entidades a que hacen referencia. Todo ello obliga a adaptar las normas reguladoras del Tribunal de Cuentas a la nueva situación, si bien conserve sustancialmente los preceptos por los cuales se venía rigiendo dicho Alto Organismo, en tanto se establecen las innovaciones necesarias para imprimir una mayor agilidad a sus funciones.
Al mismo tiempo se han hecho pequeños retoques en el articulado que en nada modifican el espíritu de la antigua Ley, y que tienen por objeto facilitar el cumplimiento de los fines del Tribunal e introducir en el procedimiento ligeras alteraciones que la experiencia ha aconsejado.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
La Ley de tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, sobre Organización, Procedimiento y funciones del Tribunal de Cuentas, queda modificada en la forma que a continuación se expresa:
El apartado tercero del artículo primero quedará redactado de la siguiente forma:
«El conocimiento y resolución de los expedientes administrativos judiciales de alcance y reintegro, según dispone el artículo octavo de la Ley de Contabilidad, y de los expedientes a que se refiere el artículo setenta y tres de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, sobre Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas.»
El artículo octavo quedará redactado como sigue:
«Artículo octavo.
Son órganos del Tribunal: el Pleno, las Salas de apelación, el Ministerio Fiscal, las Secciones y la Secretaría General.
El Pleno estará integrado por el Presidente, los Ministros, el Fiscal y el Secretario general. Actuará constituido en Sala de Gobierno o en Sala de Justicia. El Pleno, para conocer de los asuntos gubernativos, se compondrá del Presidente, cuatro Ministros por lo menos, el Fiscal y el Secretario general. Para entender de los asuntos contenciosos se constituirá en Sala de Justicia la que habrá de componerse en cada caso del Presidente y cuatro Ministros que no hayan emitido su voto en el recurso de apelación o fallado en primera instancia. Para completar el número se designarán, en caso necesario, los suplentes que sean precisos.
Salas de apelación.–Cada una de ellas estará integrada por un Presidente y tres Ministros.
Para la vista y fallo de los negocios de su competencia, se constituirán por un Presidente y dos Ministros. Actuará como Secretario un Censor-decano con título de Letrado. Uno de los Ministros, en cada Sala, deberá ser Letrado, y otro, al menos, habrá de pertenecer a los nombrados de entre los funcionarios del Tribunal, con arreglo a lo establecido en esta Ley.
La Fiscalía.–Estará integrada por el Fiscal, el Teniente fiscal, los Abogados fiscales y Letrados que sean precisos.
Las Secciones.–Cada una de ellas estará dirigida por un Ministro, con la asistencia inmediata de un Censor-decano y de los Letrados y Contables del Cuerpo Especial Técnico que sean precisos.
La Secretaría General.–Estará integrada por el Secretario general y el personal necesario de los Cuerpos del Tribunal.»
Los párrafos tercero y cuarto del artículo noveno quedarán redactados:
«Un Cuerpo de Contadores del Tribunal de Cuentas.
Una Escala de Auxiliares Taquígrafos. Todos estos funcionarios tendrán los cometidos que se les encomienden en el Reglamento y demás disposiciones que se dicten.»
Entre las facultades del Presidente, enumeradas en el artículo décimo, se incluirán:
«La designación de los miembros de los Tribunales de Oposiciones.»
«La designación, en caso de enfermedad o ausencia, del Ministro que haya de sustituirle.»
El artículo doce quedará redactado del modo siguiente:
«Son funciones de las Salas: Resolver en los recursos de apelación que sean de su competencia en los juicios de las cuentas, en los expedientes de alcance y reintegro y en los de cancelación de fianzas.»
Al final del artículo trece se añadirá:
«Así como los anteproyectos de informe a tenor de lo dispuesto en el artículo setenta y dos de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales y Autónomas.»
El artículo catorce quedará redactado como sigue:
«Son funciones de los Ministros: Asistir, ser oídos, formular propuestas y emitir su voto en todos los asuntos del Pleno; formar parte de las Salas a que estuviesen asignados, con voz y voto en ellas, formulando las Ponencias que les correspondiere; resolver, como órganos unipersonales de decisión, en primera instancia, en los asuntos que les estén especialmente atribuidos en los juicios de las cuentas y en los expedientes de alcance y reintegro; actuar en los expedientes de reintegro por Delegación de las Salas y ejercer cada uno de ellos las funciones de Jefe de Sección, con facultades disciplinarias en los casos de faltas leves.»
Al apartado c) del artículo quince se le añadirá:
«Notas e informes del Tribunal.»
El apartado e) del mismo artículo citado anteriormente quedará redactado así:
«e) Ejercer las funciones de Jefe de la Fiscalía, con facultades disciplinarias en los casos de faltas menos graves.»
Se añadirán a aquel artículo, además, los siguientes apartados:
«f) Promover la gestión criminal correspondiente cuando se observe en las cuentas y expedientes indicios de malversación, falsificación o de otro delito, pidiendo se pase el tanto de culpa a la jurisdicción ordinaria. g) Representar a la Hacienda en todas las instancias ante el Tribunal. h) Promover la observancia de los Reglamentos del Tribunal. i) Asistir y ser oído en todos los actos del Tribunal en Pleno.»
En el artículo dieciséis se eliminará la palabra «Inmediato» que califica la función del Secretario general respecto a la Secretaría.
Al artículo diecisiete se añadirá el párrafo siguiente:
«En el caso de cuentas referentes a Organismos autónomos, en cuanto se refiere a actividades comerciales, industriales, o análogas de éstos, y Empresas nacionales, el procedimiento a seguir será el señalado en el artículo setenta y dos de la vigente Ley que regula tales Entidades.»
El artículo dieciocho quedará redactado, a partir de la segunda parte del párrafo primero, del modo siguiente:
«En este juicio se formularán las censuras correspondientes, cuya clase y circunstancias determinará el Reglamento, con la declaración de las transgresiones legales y de las responsabilidades, tanto directas como subsidiarias, que se harán luego efectivas en el correspondiente expediente de reintegro a base del fallo de la misma.
Este fallo será unipersonal y corresponderá:
A) Al Ministro, en primera instancia, en todos los casos en que el examen de cuentas no hubiere ofrecido reparos, o cuando éstos se hayan referido exclusivamente a la falta de documentos que, recibidos después, solventen aquéllos, cualquiera que sea el importe global de la cuenta examinada, siempre que exceda de quinientas mil pesetas, sin perjuicio de poner en conocimiento de la Sala los casos de dudas para aclaración, así como aquellos otros en que la índole de la cuenta, del reparo formulado u otras circunstancias lo aconseje, para su resolución procedente por aquélla en vía análoga de apelación.
B) A los Censores, por su orden jerárquico, cuando el importe global de la cuenta examinada no exceda de quinientas mil pesetas, correspondiéndoles en tal caso aquellas mismas facultades, tanto en lo referente a la inexistencia de reparos como a la solvencia de los mismos.
Los Censores, dentro del ejercicio de su competencia jurisdiccional, acudirán a los Ministros para la aclaración de las dudas que se les planteen, así como igualmente a la Sala en los casos análogos a los atribuidos al Ministro en el párrafo A).»
La segunda parte del párrafo primero del artículo diecinueve quedará redactada así:
«Estos expedientes serán instruidos y tramitados por los Delegados instructores que el Tribunal designe, quienes actuarán bajo la inspección de la Fiscalía y la superior vigilancia de las Salas, elevándolos con su correspondiente propuesta. El fallo se dictará por un Censor-letrado cuando la cuantía de la responsabilidad no exceda de cincuenta mil pesetas, y por un Ministro, cuando la supere.»
La segunda parte del párrafo segundo quedará redactada de la siguiente forma:
«Para que el Tribunal pueda efectuar estas designaciones, los Jefes de los presuntos encartados, al menor indicio racional de responsabilidad, darán conocimiento inmediato al Tribunal de los alcances que se produzcan, según lo prevenido en la Ley de Contabilidad, y, si no lo hicieren, serán sancionados, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria en que incurrieren por su negligencia o tardanza, si resultaran perjudicados los intereses del Estado.»
Al final del artículo se añadirá el siguiente párrafo:
«Cuando el número y cuantía de los expedientes de alcance y reintegro en cualquier Centro o Dependencia así lo aconseje, el Presidente del Tribunal podrá nombrar un funcionario del mismo, para que con el carácter de Delegado permanente en las citadas Dependencias, entienda en los referidos expedientes.»
El artículo veinte quedará redactado como sigue:
«Los expedientes de cancelación de fianzas serán tramitados y resueltos por la Secretaría General. Podrá interponerse apelación ante la Sala.»
El segundo párrafo del artículo veintiuno quedará redactado así:
«Contra los autos definitivos y sentencias dictadas por los Ministros y los Censores en el juicio de las cuentas y en los expedientes de alcance y reintegro, y en los de cancelación de fianzas por los Jefes a cuya disposición se hallen constituidas, podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala correspondiente del Tribunal de Cuentas.»
El primer párrafo del artículo veinticinco quedará redactado como sigue:
«El Tribunal estará facultado en el cumplimiento de su misión para exigir de todas las Dependencias del Estado, sin distinción de ramos ni Ministerios, Organismos autónomos y Empresas nacionales, o de quien corresponda, cuantos informes, estados, documentos u otros antecedentes considere útiles o conducentes a los fines de su institución, ya se trate del juicio de las cuentas, o de la instrucción de expedientes de alcance o de cancelación de fianzas.»
El artículo veintisiete quedará redactado del modo siguiente:
«El nombramiento del Presidente corresponde al Jefe del Estado, quien asimismo nombrará, a propuesta del Ministro de Hacienda, a los Ministros y Fiscal del Tribunal. Los Presidentes de Sala serán designados por el Pleno. Su tratamiento es de Excelencia y su dotación será la que se fije en los Presupuestos del Estado, en armonía con lo que corresponda a cargos que tengan el mismo rango.
El Secretario general y los demás funcionarios de los distintos Cuerpos del Tribunal serán nombrados por el Ministro de Hacienda.»
A continuación del tercer párrafo del artículo veintinueve se añadirá: «o Consejero de Economía Nacional».
Entre los párrafos cuarto y quinto del mismo artículo se incluirán los siguientes:
«Ser o haber sido Subsecretario de los distintos Departamentos ministeriales.
Ser o haber sido Interventor general de la Administración del Estado, Director general o cargo con rango análogo, o Gobernador civil, todos ellos con cinco años de servicios en dichos puestos.
Ser Secretario general, Teniente fiscal, Censor decano o Abogado fiscal del Tribunal de Cuentas con tres años de servicios en cualquiera de estas categorías y veinte o más en total de servicios al Estado.
Pertenecer al Cuerpo Pericial de Contabilidad del Estado, habiendo alcanzado la categoría de Jefe superior de Administración, y prestado al menos veinte años de servicios en el mismo.»
El último párrafo del artículo veintinueve quedará redactado como sigue:
«Cuatro de los Ministros, por lo menos, habrán de ser Letrados, y uno al menos en cada Sala ha de ser designado entre los funcionarios del Tribunal que se indican en el párrafo séptimo de este artículo.»
Al artículo treinta se agregará un último párrafo del tenor siguiente:
«Pertenecer al Cuerpo de Abogados del Estado con seis años de servicios en dicha carrera y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.»
El artículo treinta y uno quedará redactado de la siguiente forma:
«El cargo de Secretario general será provisto, a propuesta del Pleno, entre Censores decanos con veinte años de servicios prestados al Estado, que posean el título de Letrado o, en su defecto, otro facultativo de los que se exigen para el ingreso en el Cuerpo Especial Técnico.»
Al párrafo primero del artículo treinta y tres se le añadirá un número quinto, que dirá así:
«Quinto. Los Ministros y el Fiscal, por jubilación forzosa al cumplir la edad de setenta y cinco años.»
El artículo treinta y cuatro se redactará como sigue:
«El ingreso en el Cuerpo Especial Técnico de Censores, Letrados y Contables, se verificará siempre mediante oposición, a la que sólo podrán concurrir varones que tengan los títulos de Licenciado en Derecho, Profesor mercantil, Licenciado en Ciencias Políticas, Económicas o Comerciales.
Las vacantes de Censores decanos, Jefes superiores de Administración, se proveerán por concurso de méritos, a propuesta del Pleno, entre los Censores de la clase inmediata inferior.
En el Ministerio Fiscal del Tribunal se ingresará por la categoría de Letrado, mediante oposición, entre Censores-letrados, y se ascenderá siempre por antigüedad.
El ingreso en el Cuerpo de Contadores se verificará siempre mediante oposición a la que podrán concurrir, sin distinción de sexos, los que posean el título de Perito mercantil, Maestro nacional o Bachiller superior.
Los funcionarios del Tribunal que presten sus servicios en la Fiscalía, quedarán en la situación de supernumerarios en los Cuerpos de su procedencia.»
El Jefe del Estado, a propuesta del Ministro de Hacienda, podrá nombrar con carácter transitorio hasta dos Ministros del Tribunal cuando lo aconsejen el incremento de trabajo o la conveniencia de acelerar el despacho de los asuntos pendientes.
A los Ministros que hubieran cumplido la edad de setenta y cinco años al entrar en vigor la presente Ley, no les será de aplicación la jubilación por edad establecida en el artículo treinta y tres.
Los derechos adquiridos por los funcionarios del Tribunal al amparo de la legislación anterior, y cuya subsistencia ratificó la disposición final primera, párrafo segundo, de la Ley de tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, serán respetados y se regularán en las disposiciones transitorias del Reglamento.
Queda en vigor, mientras otra cosa no se disponga, el artículo tercero de la Ley de veinticinco de octubre, de mil novecientos cuarenta y seis, en cuanto determina la situación en que han de quedar en sus Escalafones de procedencia los funcionarios públicos que sean nombrados para el desempeño de los cargos de Presidente, Ministro o Fiscal del Tribunal de Cuentas.
Hasta que se dicte el Reglamento para la ejecución de esta Ley, seguirá en vigor el que tiene fecha dieciséis de julio de mil novecientos treinta y cinco, y disposiciones posteriores al mismo, en cuanto uno y otras no se opongan a lo que en ella se establece.
Dada en el Palacio de El Pardo a veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.
FRANCISCO FRANCO
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