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Documento BOE-A-1962-24390

Ley 85/1962, de 24 de diciembre, sobre reforma de Haciendas Municipales.

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 27 de diciembre de 1962, páginas 18285 a 18288 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1962-24390

TEXTO ORIGINAL

El régimen jurídico vigente en materia de Haciendas municipales estaba necesitado desde hace tiempo de una radical reforma. Sin embargo, la coyuntura económica que atravesó el país con motivo del plan de estabilización no permitió abordarla hasta ahora. Iniciada ya la etapa de reactivación cabe acometer el empeño con plenas garantías de éxito, y a su logro se encamina la presente Ley, cuyas directrices fundamentales pueden sintetizarse así: a) supresión de la imposición municipal sobre el uso y consumo; b) cesión a los Municipios de determinadas contribuciones estatales que no sólo han de cubrir la cuantía de las exacciones que desaparecen, sino que permitirán a aquéllos atender las necesidades futuras con rendimientos más sólidos y progresivos; c) asunción por el Estado de ciertas cargas que venían pesando sobre el ámbito municipal; y d) simplificación recaudatoria de determinados derechos, tasas, arbitrios y recargos.

El examen sumario de cada una de las principales directrices señaladas, poniendo de relieve su verdadero alcance, será la mejor justificación de la reforma que la Ley persigue.

A) Supresión de la imposición municipal sobre el uso y consumo.

Dentro del actual sistema impositivo municipal recalan sobre el uso y consumo; la tasa por vigilancia y reconocimiento sanitario de reses, carnes, pescados, leche y otros sostenimientos destinados al abasto público; el arbitrio con fin no fiscal que grava el precio de las consumiciones en cafés, bares, tabernas, restaurantes, hoteles y otros establecimientos similares; la antigua Tarifa quinta de la Contribución de Usos y Consumos cedida por el Estado a los Municipios; el impuesto sobre el vino y la sidra; el recargo sobre el impuesto que grava el consumo de gas y electricidad y los arbitrios sobre el consumo de bebidas espirituosas y alcoholes, carnes, volatería y caza menor, pescados, etc.

Todas las exacciones enunciadas (salvo algunos epígrafes de la antigua tarifa quinta de la Contribución de Usos y Consumos, relativos a conceptos de lujo) se suprimen en absoluto por esta Ley y puede afirmarse que es la primera vez en la historia patria que se acomete una reforma en esta materia de manera tan radical. Los intentos anteriores pecaron siempre de tímidos y de ineficaces porque sobre ser parciales, determinaron que los impuestos de consumo suprimidos se vieran reemplazados por arbitrios y recargos que produjeron la consecuencia de que la imposición municipal sobre el uso y el consumo no sólo no desapareciera por completo, sino que poco después sufriese un creciente aumento en virtud de disposiciones posteriores. Ahora, en cambio, la absoluta supresión va seguida de una cláusula que prohíbe el restablecimiento por los Ayuntamientos de exacciones que tengan iguales hechos imponibles que las que desaparecen.

El alcance económico de la supresión aludida supone una desgravación equivalente a tres mil setecientos cuarenta millones de pesetas, que representa algo más de la cuarta parte del importe total de los presupuestos municipales ordinarios, y ello se realiza sin aumentos de ninguna clase respecto de contribuciones o impuestos estatales o municipales.

Por otro lado, la mayor parte de las exacciones que desaparecen unían a su anacronismo el gravitar de manera muy sensible sobre sectores económicamente débiles, producían auténticas barreras en el interior del país, provocaban para el contribuyente una desigualdad geográfica injusta e inconveniente, y, a mayor abundamiento, contribuían de manera muy primordial a producir o enmascarar injustificadas elevaciones de precios, incluso en artículos de primera necesidad.

B) Cesión a los Municipios de determinadas contribuciones estatales.

A fin de compensar el quebranto que supone para los presupuestos municipales la supresión de la imposición sobre el uso y consumo, el Estado, mediante esta Ley, cede a los Ayuntamientos la parte que se determina de la Contribución Territorial, riqueza urbana, y de la cuota de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial. Así se adscriben al levantamiento de las cargas locales dos fuentes de riqueza marcadamente influidas por la actividad municipal y que por su alcance permitirán a estas Corporaciones contar con ingresos no sólo de cuantía equivalente a los que pierden, sino incluso en un futuro próximo muy superiores a los actuales.

Ahora bien, la cesión de estas contribuciones ha de hacerse con flexibilidad, para evitar un repartimiento notoriamente desigual de los nuevos ingresos entre los distintos Municipios, ya que si esto no se asegurase cabría la posibilidad de que siendo acertada la reforma en sus líneas generales se produjeran injusticias concretas que la malograsen. De ahí el juego del Fondo Nacional que se establece como corrector el de esas injusticias mediante la equitativa distribución a través de los recursos que no resulten directamente cedidos a cada Ayuntamiento.

En todo caso, con el sistema adoptado ni siquiera en su fase transitoria cabe el riesgo de que un solo Ayuntamiento se vea perjudicado respecto de su situación actual, porque si para evitarlo fuera preciso un nuevo sacrificio por parte del Tesoro, la Ley lo prevé y lo autoriza.

C) Asunción por el Estado de ciertas cargas municipales.

Para compensar, además, en parte a los Ayuntamientos de los ingresos que pierden por la supresión de la imposición municipal sobre el consumo, el Estado asume el pago del personal sanitario municipal, con lo que se consigue, al propio tiempo, satisfacer una vieja aspiración tanto de este personal como de los Ayuntamientos hasta ahora obligados a su pago y comprende todos los haberes activos y pasivos de estos funcionarios en forma de sueldos, quinquenios u otros conceptos percibidos a través de las expresadas Mancomunidades, con la única salvedad, que es obligada, de dejar a cargo de los Ayuntamientos las diferencias superiores a los mínimos legales, que se respetan como derecho personal y a «extinguir».

D) Simplificación recaudatoria de determinados derechos, tasas, arbitrios y recargos.

Constituye obligada aspiración de cualquier sistema tributario la simplificación del mismo en orden a obtener una fácil y sencilla recaudación con las menores incomodidades para eI contribuyente. Por eso en la reforma que esta Ley contiene se ordena el cobro en un solo recibo de múltiples exacciones municipales.

E) Otras finalidades.

Finalmente, para poner término a un sistema que frenaba estímulos se suprime el recurso especial de nivelación de presupuestos y sus fondos pasan a incrementar los créditos para la cooperación provincial a los servicios municipales, según las normas que habrá de dictar el Ministerio de la Gobernación.

También se autoriza al Gobierno para hacer una nueva regulación de las contribuciones especiales siguiendo orientaciones análogas a las de la Ley de Barcelona, de veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta.

Con todo ello se inicia una reestructuración de las Haciendas municipales y al propio tiempo se abre camino para que una eficaz política de contención de precios pueda coronar en la esfera nacional el paso importantísimo que ahora se da en la local, donde se eliminan tradicionales obstáculos que contribuían a encarecimientos nada despreciables.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:
Artículo primero. Supresión de determinadas exacciones municipales

Uno. Quedan suprimidas las exacciones municipales siguientes, reguladas por los artículos de la Ley de Régimen Local vigente que se citan:

Primero.–La tasa por vigilancia y reconocimiento sanitario de reses, carnes, pescados, leche y otros mantenimientos destinados al abasto público a que se refiere el número cinco del artículo cuatrocientos cuarenta.

Segundo.–El arbitrio con fin no fiscal que grava el precio de las consumiciones en cafés, bares, tabernas, restaurantes, hoteles y otros establecimientos similares, regulado por el artículo cuatrocientos setenta y seis.

Tercero.–La antigua tarifa quinta de la Contribución de Usos y Consumos, cedida por el Estado a los Municipios, a que aluden los artículos cuatrocientos setenta y ocho a cuatrocientos ochenta y tres, ambos inclusive, excepto los epígrafes veintitrés y veintisiete, en su actual redacción, y el número diecinueve con el siguiente texto: «Consumiciones en hoteles y restaurantes de lujo, en servicio a la carta o minutas especiales, siempre que, tratándose de hoteles, no formen parte de la pensión completa. El gravamen girará sobre la cuantía, incluso el recargo del servicio. Si no existiese minuta especial, se considerarán en este gravamen las superiores a treinta pesetas... diez por ciento.

Si en la consumición se incluyeran partidas correspondientes a aperitivos, cafés, licores y demás propias de bares, éstas tributarán al veinte por ciento.

Cuarto.–El impuesto sobre el vino y la sidra, también cedido a los Ayuntamientos, que se rige por el artículo cuatrocientos ochenta y cuatro.

Quinto.–El recargo sobre el impuesto que grava el consumo de gas y electricidad con arreglo al artículo cuatrocientos ochenta y nueve.

Sexto.–Los arbitrios sobre el consumo de bebidas espirituosas y alcoholes, carnes, volatería y caza menor y pescados y mariscos finos, comprendidos en los artículos quinientos veinticinco al quinientos cincuenta y cuatro, ambos inclusive.

Séptimo.–Los impuestos que con carácter especial, tradicional o extraordinario tengan establecidos los Municipios y graven el consumo, al amparo del artículo setecientos cincuenta y dos de la Ley de Régimen Local.

Dos. No podrán percibirse gravámenes o arbitrios por tránsito a través de poblaciones por cualquiera de los artículos de consumo que quedan desgravados en el apartado anterior.

Tres. Los Ayuntamientos conservarán las mismas facultades y obligaciones en orden a los servicios a que se refiere el número uno del apartado primero, pero no podrán exigir percepción alguna por su prestación, cualquiera que sea su forma.

Artículo segundo. Cesión a Ios Ayuntamientos de contribuciones e impuestos del Estado.

Uno. Se cede a los Ayuntamientos el noventa por ciento de la recaudación líquida por cuota del Tesoro, de la Contribución Territorial, Riqueza Urbana, incluido el recargo actual del cuarenta por ciento sobre dicha cuota y el procedente de las Zonas de Ensanche.

El Ministerio de Hacienda publicará en el plazo de un año un texto refundido de las disposiciones que regulan la Contribución de que se trata y establecerá, de acuerdo con el Ministerio de la Gobernación, las medidas que favorezcan la cooperación de los Ayuntamientos para actualizar y mantener al día los registros fiscales de edificios y solares.

Dos. Se cede asimismo a los Ayuntamientos el noventa por ciento de la recaudación líquida por cuota de Licencia fiscal del Impuesto Industrial.

Tres. Los porcentajes establecidos en los dos apartados anteriores serán revisados quinquenalmente por medio de Ley, a la vista de los rendimientos de las cuotas cedidas.

Artículo tercero. Refundición del cobro de exacciones municipales.

Uno. Los Ayuntamientos recaudarán en un solo recibo los derechos y tasas municipales por prestación de servicios o aprovechamientos especiales siguientes, regulados por los artículos de la Ley de Régimen Local que se citan:

a) Inspección de calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos o instalaciones análogas, en cuanto recaigan sobre el inmueble gravado y a que se refiere el número nueve del articulo cuatrocientos cuarenta.

b) Servicios de alcantarillado, incluso la vigilancia especial de alcantarillas particulares, comprendido en el número quince del mismo artículo.

c) Desagüe de canalones y otros en la vía pública o en terrenos del común, del número cinco del artículo cuatrocientos cuarenta y cuatro.

d) Rejas de piso o instalaciones análogas en la vía pública, del número once del mismo artículo.

e) Tribunas, toldos u otras instalaciones semejantes, voladizos sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada, en cuanto recaigan sobre el inmueble gravado y a que alude el número doce del repetido artículo.

Dos. Los Ayuntamientos recaudarán en un solo recibo los derechos y tasas municipales por prestación de servicios o aprovechamientos especiales, regulados por los artículos de la Ley de Régimen Local que se indican:

a) Vigilancia de establecimientos, espectáculos y esparcimientos públicos que la requieran especial, del número seis del artículo cuatrocientos cuarenta.

b) Inspección de calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos o instalaciones análogas y de establecimientos industriales y comerciales, en cuanto recaigan sobre la explotación, del número nueve del mismo artículo.

c) Tribunas, toldos u otras instalaciones semejantes, voladizos sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada, en tanto graven a explotaciones industriales o comerciales del número doce del artículo cuatrocientos cuarenta y cuatro.

d) Escaparates, muestras, letreros, carteles y anuncios visibles desde la vía pública, del número veintitrés del mismo artículo cuatrocientos cuarenta y cuatro.

Tres. Subsistirán el arbitrio municipal sobre la Riqueza Urbana a que se refieren los artículos quinientos cincuenta y siete a quinientos sesenta y uno, ambos inclusive, de la Ley de Régimen Local, y los recargos actuales sobre la Contribución Territorial Urbana y sobre la Licencia fiscal del Impuesto Industrial.

Artículo cuarto. Prohibiciones.

Los Ayuntamientos no podrán establecer, ni percibir, salvo autorización por Ley. ninguna exacción ordinaria, ni extraordinaria que tenga por objeto los mismos hechos imponibles que los tributos que se suprimen.

Artículo quinto. Regulación de las contribuciones especiales.

Uno. El Gobierno dictará dentro del plazo de un año una nueva regulación sobre el establecimiento y cobro de las contribuciones especiales.

Dos. En particular no se descontará del coste de las obras que motive la imposición por contribuciones especiales el importe de las subvenciones o auxilios del Estado, Provincia u otras Corporaciones públicas a que se refiere el párrafo tercero del artículo cuatrocientos cincuenta y cuatro de la Ley de Régimen Local.

Artículo sexto. Supresión del recurso especial de nivelación de presupuestos.

Queda suprimido el recurso especial de nivelación de presupuestos municipales a que se refieren los artículos quinientos setenta y tres a quinientos setenta y siete, ambos inclusive, de la Ley de Régimen Local. Las cantidades que hubieran debido destinarse a dicho fin se aplicarán íntegramente para incrementar los créditos para la cooperación provincial a los servicios municipales, de acuerdo con las normas que dicte el Ministerio de la Gobernación.

Artículo séptimo. Haberes del personal sanitario.

Uno. El Estado asume el pago de la totalidad de los haberes activos del personal de los servicios sanitarios municipales.

Se comprenderán en dicha medida los sueldos, quinquenios u otros conceptos legalmente reconocidos.

Dos. El Estado asume igualmente el pago de los haberes pasivos reconocidos que se devenguen a partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y tres, causados en su favor o en el de sus familias, tanto por el personal a que se refiere el párrafo anterior como por los Médicos titulares, y en lo sucesivo corresponderá al Ministerio de Hacienda efectuar las clasificaciones de haber pasivo aplicando, en cuanto a la determinación de las pensiones, las disposiciones actualmente vigentes sobre derechos pasivos del personal de que se trata, sin que las pensiones, concedidas o que se concedan, puedan ser inferiores a las cantidades mínimas establecidas para los demás pensionistas del Estado.

Tres. Serán de cargo de los Municipios respectivos las diferencias de haberes activos o pasivos cuando sean superiores a las establecidas con carácter mínimo por las disposiciones que rigen para los Cuerpos generales sanitarios locales. El reconocimiento de esas diferencias a favor de los funcionarios afectados tendrá carácter estrictamente personal y «a extinguir». Fuera de ellas las Corporaciones Municipales no podrán satisfacer ninguna otra retribución a este personal.

Artículo octavo. Pago a los Municipios de los recursos cedidos.

Para compensar las exacciones municipales suprimidas por el artículo primero y el recurso especial de nivelación a que se refiere el artículo sexto, el Estado entregará los recursos cedidos en el artículo segundo de la siguiente forma:

a) Directamente a cada Ayuntamiento, en concepto de entrega a cuenta de la liquidación definitiva y con el carácter de recursos mínimos, una suma equivalente a las cantidades recaudadas durante el ejercicio de mil novecientos sesenta y uno por las exacciones suprimidas por esta Ley, más un quince por ciento, incrementada, en su caso, con una cantidad igual al importe del recurso nivelador fijado para mil novecientos sesenta y tres por resolución firme anterior a la entrada en vigor de esta Ley, y en su defecto, al señalado para mil novecientos sesenta y dos, siempre que el respectivo Ayuntamiento lo hubiera solicitado también para mil novecientos sesenta y tres.

Las entregas se efectuarán por dozavas partes en la segunda quincena de cada mes, a los Ayuntamientos de más de dos mil habitantes, y por cuartas partes, en la segunda quincena del segundo mes de cada trimestre, a los Ayuntamientos restantes.

b) Al Fondo Nacional de Haciendas Municipales que se crea en el artículo siguiente se asignará el remanente, si lo hubiere.

Artículo noveno. Fondo Nacional de Haciendas Municipales.

Uno. Se crea el Fondo Nacional de Haciendas Municipales, que estará regido por una Comisión presidida por el Subsecretario de Hacienda e integrada por los Directores generales de Administración Local y de Régimen Fiscal de Corporaciones, y por dos representantes de los Municipios, uno de Ayuntamiento que sea capital de provincia y otro de los restantes, designados ambos por el Ministerio de la Gobernación.

Dos. La Comisión deberá proceder anualmente a distribuir los créditos presupuestos a que se refiere el subconcepto b) del artículo octavo, entre los Ayuntamientos, de la siguiente forma: el cincuenta por ciento, en proporción al número de habitantes de Derecho, y el cincuenta por ciento restante, en proporción a los líquidos imponibles por la Contribución Territorial de la Riqueza Urbana de cada Municipio.

Artículo décimo. Exenciones tributarias.

Uno. Se autoriza al Gobierno para regular las exenciones fiscales a favor de los Ayuntamientos, contenidas en la vigente Ley de Régimen Local y que puedan haber sido afectadas por leyes posteriores. Asimismo queda facultado el Gobierno para regular el sistema de exenciones o bonificaciones en materia de exacciones municipales.

Dos. Estarán exentas del Impuesto de Derechos Reales las subvenciones que se otorguen por el Estado, la Provincia u otros entes públicos a favor de las Corporaciones locales.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Quedan derogados el número cinco del artículo cuatrocientos cuarenta, el artículo cuatrocientos setenta y seis, el apartado i) del artículo cuatrocientos setenta y siete, eI artículo cuatrocientos ochenta y cuatro, los artículos cuatrocientos ochenta y nueve y quinientos veinticinco a quinientos cincuenta y cuatro, ambos inclusive, y los artículos quinientos setenta y tres a quinientos setenta y siete, ambos inclusive, de la Ley de Régimen Local, texto articulado de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco y demás disposiciones en cuanto se opongan a lo establecido en esta Ley. Se derogan asimismo los artículos cuatrocientos setenta y ocho a cuatrocientos ochenta y tres, ambos inclusive», de la Ley de Régimen Local antes mencionada, salvo las normas de dichos preceptos que sean aplicables a la recaudación de los epígrafes veintitrés y veintisiete de la tarifa quinta de la Contribución de Usos y Consumos y del diecinueve con arreglo al texto incorporado al artículo primero, apartado uno, número tres de esta Ley de Reforma de Haciendas Municipales y el artículo quinientos setenta y dos en cuanto grava el consumo.

Segunda.

La presente Ley no será de aplicación en Álava y Navarra, que continuarán ateniéndose a su régimen especial.

Tercera.

El Gobierno dictará las medidas especiales que sean precisas para la aplicación de esta Ley en las provincias del Archipiélago Canario, así como en Ceuta y Melilla, atendidas las peculiaridades de su régimen local.

Cuarta.

Las normas del artículo séptimo se aplicarán a las ciudades de Ceuta y Melilla.

Quinta.

Los preceptos de esta Ley entrarán en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y tres.

Sexta.

Se autoriza al Gobierno, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de la Gobernación, para revisar el régimen especial de Barcelona aprobado con carácter de Ley Especial, texto de veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta, para acomodarlo a la nueva ordenación de las Haciendas locales. A partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y tres quedarán suprimidas las exacciones comprendidas en el artículo primero de la presente Ley.

Séptima.

Para efectividad de lo dispuesto en el artículo octavo de esta Ley, en los Presupuestos Generales del Estado se habilitarán los créditos procedentes en la Sección vigésimo séptima, «Gastos de las Contribuciones y de diversos Ministerios». El expresado crédito aparecerá subdividido en dos subconceptos: a) entrega a los Ayuntamientos con carácter de recursos mínimos; y b) asignación al Fondo Nacional de Haciendas Municipales.

El subconcepto b) tendrá la consideración de crédito ampliable hasta una cifra que, incrementada a la del subconcepto a), sea equivalente a la recaudación del Tesoro cedida a los Municipios.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En el plazo de dos meses los Ayuntamientos adaptarán a los preceptos de esta Ley sus presupuestos para mil novecientos sesenta y tres, estén o no aprobados, facultándose al Ministerio de la Gobernación para dictar las disposiciones oportunas a esos efectos. Mientras no sean aprobados los presupuestos reformados regirán provisionalmente los del ejercicio mil novecientos sesenta y dos.

Dada en el Palacio de El Pardo a veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/12/1962
  • Fecha de publicación: 27/12/1962
  • Fecha de entrada en vigor: 16/01/1963
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN el art. 7: Orden de 11 de julio de 1968 (Ref. BOE-A-1968-960).
  • SE SUSTITUYE el art. 7, por Ley 128/1964, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-1964-21425).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre aplicación de las desgravaciones a las Islas Canarias, Ceuta y Melilla: Decreto 239/1963, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-1963-2535).
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 440.5, 476, 477 i), 484, 489, 525 a 554 y 573 a 577 y lo indicado de los arts. 478 a 483 y 572 del Decreto de 24 de junio de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-9871).
Materias
  • Administración Local
  • Ayuntamientos
  • Cesión de Tributos
  • Haciendas Locales
  • Ministerio de Hacienda
  • Recaudación
  • Sistema tributario
  • Tasas

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