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Documento BOE-A-1962-6702

Ley 12/1962, de 14 de abril, sobre explotaciones familiares.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 91, de 16 de abril de 1962, páginas 5102 a 5103 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1962-6702

TEXTO ORIGINAL

La adecuada ordenación de las estructuras agrarias constituye el objeto de cualquier política encaminada a aumentar la productividad del campo y a mejorar las condiciones de vida de la población campesina. Las Leyes agrarias deben, por tanto, fomentar la constitución de explotaciones cuya base territorial tenga extensión suficiente para asegurar a la familia labradora un nivel de vida decoroso y digno.

La parcelación de grandes fincas, los créditos para comprar tierras, la concentración parcelaria, son medidas directamente encaminadas a dicha finalidad. Pero es indispensable complementarlas con otras que eviten la fragmentación antieconómica y anárquica de las explotaciones que da lugar al progresivo empobrecimiento de los agricultores, ya que las fincas resultantes de las interminables divisiones a que se somete la tierra ni bastan para sustentar una familia ni pueden beneficiarse de los medios modernos de cultivo, que aumentarían su rendimiento.

La legislación civil española no ha reconocido hasta hoy la individualidad de las explotaciones familiares, por lo que la división de las mismas, tanto por actos intensivos como mortis causa, dependen exclusivamente de la libre voluntad individual, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, sobre unidades mínimas de cultivo. Pero estas unidades fueron definidas con un criterio predominantemente técnico, sobre la base del rendimiento mínimo exigible a los medios ordinarios de laboreo, mientras que al crearse ahora unidades agrarias indivisibles con el pensamiento puesto en el decoroso supuesto de la familia campesina, se da un paso de sentido hondamente social por el camino que abrió la citada Ley de mil novecientos cincuenta y cuatro, a la que la presente sustituye, incorporando sus preceptos con las modificaciones que aconseje la experiencia o que se derivan de la mayor extensión y diferente fundamento de las nuevas unidades.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

El Ministerio de Agricultura, a propuesta del Servicio de Concentración Parcelaria, y previo el informe de las Camaras Oficiales Sindicales Agrarias, señalará por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a los efectos prevenidos en la presente Ley, la superficie mínima que corresponde a una explotación familiar dentro de cada zona o comarca de la provincia.

Dicha superficie será la que teniendo en cuenta los diversos cultivos y rendimientos permita un nivel de vida decoroso y digno a una familia laboral tipo, que cuente con dos unidades permanentes de trabajo y que cultive directa y personalmente.

Artículo segundo.

Las fincas rústicas de extensión inferior al doble de la mínima señalada, conforme al artículo anterior para la explotación familiar, constituyen unidades agrarias esencialmente indivisibles a todos los efectos legales.

No obstante lo anteriormente indicado, las referidas fincas podrán ser objeto de segregación o división en los siguientes casos:

a) Cuando al segregar de una finca una o varias porciones de ella para agregarlas a otra u otras colindantes, el resto de la finca matriz no sea de extensión inferior a la señalada como mínima en cada comarca para la explotación familiar.

b) Cundo las partes resultantes de la división se adquieran simultáneamente por colindantes para formar nuevas fincas de extensión igual o superior a la mínima que corresponda a la explotación familiar.

c) Para constitución de huertos familiares en las inmediaciones de pueblos o caseríos.

d) Cuando se trate de segregar parcelas sobre las que se vaya a efectuar cualquier género de edificación o construcción permanente.

Artículo tercero.

Salvo que medie autorización del Servicio de Concentración Parcelaria, el uso o disfrute parcial de las fincas rústicas a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior no puede ser cedido a otro para su explotación con fines agrícolas bajo la forma de arrendamiento, aparcería o cualquier otro contrato que, perdiendo el propietario la condición de cultivador directo, dé lugar a que se divida el cultivo por debajo del límite mínimo señalado para la explotación familiar.

Artículo cuarto.

Toda descripción de finca rústica deberá contener su medida superficial con la expresión de si el cultivo a que está destinada es de secano o de regadío y, cuando su extensión sea inferior al doble de la señalada para la explotación familiar, los Notarios y Registradores de la Propiedad harán constar el carácter de «indivisible», salvo las excepciones consignadas en la Ley.

Los Liquidadores del Impuesto de Derechos Reales, los Notarios y Registradores de la Propiedad que liquiden, autoricen o inscriban documentos de cualquier clase en que consten actos o contratos referentes a divisiones o segregaciones que den lugar a fincas cuya superficie sea inferior a la mínima de la explotación familiar, lo pondrán en conocimiento del Servicio de Concentración Parcelaria a los efectos del artículo quinto de esta Ley, haciendo constar esta circunstancia los Notarios en los títulos y los Registradores en las inscripciones correspondientes.

La inexactitud al consignar las medidas superficiales en la descripción de las fincas rústicas no podrá favorecer, en ningún caso, a la parte que ocasionó la falsedad.

Artículo quinto.

Cuando de algún modo se infrinja lo prevenido en esta Ley el Ministerio de Agricultura podrá, dentro de los tres años siguientes a tener conocimiento de la transmisión, expropiar la finca que hubiese sido objeto de segregación o división ilegal por los trámites y condiciones previstos en la Ley de veintisiete de abril de mil novecientos cuarenta y seis, sin otras modificaciones que la sustitución del Instituto Nacional de Colonización por el Servicio de Concentración Parcelaria y que la declaración de interés social se haga por orden del Ministerio de Agricultura.

Las fincas expropiadas serán ofrecidas total o parcialmente, en su caso, en primer término y por el precio de la expropiación, a los dueños de los predios colindantes cuyas extensiones superficiales no sean superiores al doble de la señalada como mínimo para la explotación familiar, siendo preferidos en caso de pluralidad de los que se encuentren en tales circunstancias los que siendo dueños de finca aledaña constituyan con la agregación de todo o parte de la finca expropiada explotaciones familiares, y en caso de existir varios propietarios con posibilidad de completar una explotación familiar, se seguirá el orden de menor a mayor. Si los posibles adquirentes para completar explotaciones familiares renunciasen a su derecho o no los hubiere, se seguirá entre los colindantes el mismo orden anterior, de menor a mayor.

En defecto de colindantes en dichas circunstancias o en el caso de que no aceptaran la adquisición, el Ministerio de Agricultura, a propuesta del Servicio de Concentración Parcelaria, determinará el destino que haya de darse a las parcelas expropiadas, siempre con vista a la constitución de nuevas unidades agrarias. Estas cesiones vendrán acogidas a la legislación que rige la actuación de dicho servicio.

En el caso previsto en el apartado d) del artículo segundo, la expropiación podrá llevarse a cabo una vez que haya transcurrido un año desde la segregación sin que se hubiera iniciado la edificación o construcción.

Artículo sexto.

Cuando la división de una finca rústica de cualquier cabida diere lugar a otra u otras de extensión inferior a la señalada para la unidad mínima, se aplicará lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo séptimo.

Los documentos de cualquier clase que contengan segregaciones o divisiones ilegales no podrán surtir en ninguna oficina pública efectos contrarios a los que por esta Ley se prevén.

Los funcionarios públicos que, por razón de su cargo conozcan la existencia de infracciones a la presente Ley, estarán obligados a ponerlas en conocimiento del Servicio de Concentración Parcelaria.

Artículo octavo.

A medida que se vaya determinando en las distintas provincias la superficie correspondiente a las explotaciones familiares, dicha superficie sustituirá automáticamente a la unidad mínima de cultivo que se hubiese fijado, la que quedará sin valor ni eficacia a partir del momento de publicación del Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Completada aquella determinación en todo el territorio nacional, quedará derogada la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro sobre Unidades Mínimas de Cultivo, a contar de la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Decreto que corresponda a la última o últimas provincias, en cuyo Decreto se hará constar expresamente esta derogación.

Artículo noveno.

Se faculta a los Ministerios de Agricultura y de Justicia para que en sus respectivas competencias puedan dictar las normas complementarias que sean precisas para el cumplimiento y efectividad de la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a catorce de abril de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 14/04/1962
  • Fecha de publicación: 16/04/1962
  • Fecha de entrada en vigor: 06/05/1962
  • Fecha de derogación: 12/08/1971
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA en la forma indicada, la Ley de 15 de julio de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-10884).
Materias
  • Agricultura
  • Concentración Parcelaria
  • Explotaciones agrarias
  • Explotaciones familiares

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