La Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, que elevó hasta ochenta mil pesetas el límite máximo para los juicios declarativos de menor cuantía, aludía, en su preámbulo, a las diversas normas legales que, en tal aspecto y en el curso de los tiempos han introducido alteraciones, lo mismo en materia civil que en la social y contencioso-administrativa.
Las mismas realidades que el legislador ha de reconocer, aconsejan ahora, paralelamente a lo establecido para otras jurisdicciones y en razón a la debida unidad de criterio, una elevación del tope de las ochenta mil pesetas que, en el orden económico, diferencia a los juicios declarativos de mayor y menor cuantía. De este modo, además, la modificación que se implanta se atempera a una mayor realidad de las circunstancias económicas y se traduce, sin merma de las imprescindibles garantías, en brevedad de trámites y simplificación de procedimientos.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Los artículos cuatrocientos ochenta y tres y cuatrocientos ochenta y cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedarán redactados del siguiente modo:
«Artículo cuatrocientos ochenta y tres.
Se decidirán en juicio ordinario de mayor cuantía:
Primero. Las demandas cuyo interés exceda de ciento cincuenta mil pesetas.
Segundo. Las demandas cuya cuantía sea inestimable o no pueda determinarse por las reglas que se establecen en el artículo cuatrocientos ochenta y nueve.
Tercero. Las relativas a derechos políticos u honoríficos, exenciones y privilegios personales, filiación, paternidad, interdicción y demás que versen sobre el estado civil y condición de las personas.»
«Artículo cuatrocientos ochenta y cuatro.
Se decidirán en juicio de menor cuantía las demandas ordinarias que sobrepasando el límite del juicio de cognición que se fija en veinte mil pesetas, no exceda de ciento cincuenta mil.
No obstante lo dispuesto en el número tercero del artículo cuarto de esta Ley, la comparecencia en los juicios de menor cuantía será por medio de Procurador.
Para la tramitación de los juicios actualmente pendientes cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta mil pesetas, se observarán las reglas que a continuación se indican:
Primera. Si la demanda estuviere interpuesta y no admitida al tiempo de entrar en vigor esta Ley, se sustanciará aquélla por los trámites del juicio de menor cuantía o de cognición, en su caso con sujeción a lo que ahora se dispone.
Segunda. Cuando antes de la vigencia de esta Ley se hubieren propuesto excepciones dilatorias conforme al artículo quinientos treinta y cinco de la de Enjuiciamiento Civil y, por ser desestimadas, deba el demandado, después de la entrada en vigor de la misma, contestar a la demanda, aunque el interés de esta última no exceda de ciento cincuenta mil pesetas, si formulase reconvención por cuantía inestimada o superior a la expresada cantidad, el juicio se sustanciará por las reglas del declarativo de mayor cuantía.
Tercera. Si el pleito se estuviese tramitando en primera instancia, continuará sustanciándose con arreglo a las normas establecidas para el juicio de mayor cuantía, aunque ésta no exceda de ciento cincuenta mil pesetas, hasta el pronunciamiento y notificación de la sentencia: pero si la sentencia fuese recurrida en apelación, el recurso que eventualmente puede interponerse se acomodará a lo dispuesto en los artículos setecientos dos y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cuarta. Si se hubiese admitido y estuviera sustanciándose el recurso de apelación, se tramitará la segunda instancia conforme a lo establecido en la sección segunda, título sexto, libro segundo de dicha Ley.
En este caso, y en el de que hubiese recaído ya sentencia en segunda instancia que no hubiese adquirido firmeza, podrá utilizarse recurso de casación por infracción de Ley ante la Sala de la Civil del Tribunal Supremo, aunque la cuantía de lo litigado no exceda de ciento cincuenta mil pesetas.
Quinta. Los recursos ya preparados o interpuestos ante dicho Tribunal continuarán tramitándose hasta que se pronuncie la sentencia de casación.
Sexta. A los recursos de casación por infracción de Ley comprendidos en las disposiciones transitorias cuarta y quinta, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo quinto del Decreto-ley de veintidós de abril de mil novecientos cincuenta y cinco.»
«No obstante lo dispuesto en el último párrafo del artículo setecientos diez de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia que sea meramente confirmatoria de la de primera instancia podrá no contener condena de costas al apelante, debiendo motivarse esta resolución.»
Queda derogada la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente.
Dada en el Palacio de El Pardo a ocho de julio de mil novecientos sesenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
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