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Documento BOE-A-1963-14016

Ley 86/1963, de 8 de julio, sobre modificación de retribuciones de los funcionarios judiciales y del Cuerpo Técnico de Letrados del Ministerio de Justicia.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 10 de julio de 1963, páginas 10745 a 10745 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1963-14016

TEXTO ORIGINAL

La retribución adecuada de los funcionarios judiciales es fundamental para el desarrollo de los principios en que se basa el cometido de la Administración de Justicia, a los que aquéllos rinden su entera dedicación, por lo que resulta obligada una revisión de sus actuales retribuciones que, por ahora, no afecta a los sueldos base y sus incrementos por años de servicio por estar en estudio un Proyecto de Ley de Retribuciones a los Funcionarios, a cuyo régimen general deberá acomodarse, en su día, el sistema de remuneración que ahora se establece.

La integración de las Tasas Judiciales en el Tesoro compensará, en parte, el mayor gasto y, así, la remuneración de los funcionarios afectados por la Ley quedará, en definitiva, determinada con carácter exclusivamente presupuestario.

La implantación de las mejoras y la integración en Presupuesto de las Tasas Judiciales se lleva a cabo en tres períodos y por terceras partes, a fin de evitar una excesiva elevación del gasto público.

La modificación de retribuciones aconseja otorgar nueva opción al Secretariado para poder percibir las nuevas remuneraciones.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

A partir de primero de julio de mil novecientos sesenta y tres y en los plazos y con las modalidades que se indican en el artículo cuarto de esta Ley, las Tasas Judiciales reguladas en el Decreto mil treinta y cinco/cincuenta y nueve, de dieciocho de junio, se percibirán por el Tesoro público, pasando a ser un ingreso integrado en el Presupuesto general del Estado.

Artículo segundo.

Por los Ministerios de Hacienda y Justicia, conjuntamente, se modificarán y mejorarán las gratificaciones y gastos de representación que, además del sueldo presupuestario, perciban los funcionarios comprendidos en el artículo sexto del Decreto a que se refiere el artículo anterior, dentro de los límites y de acuerdo con las directrices aprobadas por el Gobierno, con arreglo a normas de justicia distributiva. En todo caso, se adicionarán los rendimientos obtenidos por las Tasas Judiciales en la cifra máxima que se recaude hasta el año mil novecientos sesenta y cinco inclusive, y se respetarán las mejoras que, con cargo a las mismas, se hubieren concedido o hayan de concederse en el futuro a los beneficiarios de Clases Pasivas de la Administración de Justicia, con arreglo a las bases en vigor en el año mil novecientos sesenta y dos.

Una vez que las Tasas Judiciales se perciban íntegramente por el Tesoro público, dentro de los plazos y con las modalidades que se indican en el artículo cuarto de esta Ley, los funcionarios a que la misma se refiere dejarán de percibir remuneraciones complementarias de ninguna especie con cargo al producto de cualquier clase de Tasas.

Artículo tercero.

Los Secretarios de la Administración de Justicia, cualquiera que sea su situación administrativa, podrán optar por percibir, en lo sucesivo, el sueldo y gratificaciones correspondientes a su categoría. Los que se acogieren a este sistema de remuneración no tendrán participación alguna en el Arancel y les será de aplicación lo prevenido en el apartado G) de la primera disposición transitoria de la Ley de ocho de junio de mil novecientos cuarenta y siete, sobre organización del Secretariado.

La referida opción podrá ser ejercida por los Secretarios dentro del plazo que se determinará por Orden del Ministerio de Justicia después de la publicación de esta Ley, mediante solicitud dirigida al propio Ministerio. Los Secretarios que no realicen la opción de referencia, se entenderá que deciden por continuar con el sistema de remuneración que tienen actualmente reconocido.

A partir de la vigencia de la presente Ley, el ingreso en el Secretariado de la Administración de Justicia será exclusivamente con el sueldo y gratificaciones señaladas en el Presupuesto, sin derecho, en ningún caso, a percibir derechos arancelarios, que se ingresarán en el Tesoro.

Las remuneraciones de los Secretarios que sigan percibiendo sus derechos arancelarios no se tendrán en cuenta al cifrar los créditos presupuestarios correspondientes.

En la misma forma podrán los Oficiales del antiguo Cuerpo de Oficiales de Sala del Tribunal Supremo y Audiencias Territoriales (hoy a extinguir) optar por percibir en lo sucesivo el sueldo y gratificación correspondientes a su categoría (Oficiales de primera clase de la Rama de Tribunales).

Artículo cuarto.

Las modificaciones y mejoras a que hace referencia el artículo segundo de esta Ley se harán efectivas por terceras partes, que se devengarán a partir de primero de julio del presente año, en primero de enero de mil novecientos sesenta y cuatro y en primero de enero de mil novecientos sesenta y cinco. En los mismos plazos y condiciones se irán integrando las Tasas Judiciales en el Presupuesto del Estado, deduciendo las cantidades proporcionales que corresponden para mejoras de haberes pasivos hasta primero de enero de mil novecientos sesenta y cinco, fecha en que se habilitarán por el Ministerio de Hacienda los fondos necesarios para el mantenimiento de dichas percepciones, dentro de los límites señalados en el artículo segundo y cesando el pago de las mismas con cargo al producto de Tasas Judiciales.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor en primero de julio de mil novecientos sesenta y tres. Se faculta a los Ministros de Hacienda y Justicia para dictar cuantas disposiciones sean convenientes para su aplicación, incluso la acomodación de los haberes pasivos que se otorgan por la aplicación de esta Ley, a un régimen de retribuciones que pueda establecerse en el futuro, con carácter general, para los funcionarios civiles del Estado.

Por el Ministerio de Hacienda se habilitará un crédito extraordinario de ciento sesenta y un millones treinta y un mil setecientas pesetas para la efectividad de las mejoras que han de realizarse en el primer plazo a que se refiere el artículo.

Dada en el Palacio de El Pardo a ocho de julio de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 08/07/1963
  • Fecha de publicación: 10/07/1963
  • Fecha de entrada en vigor: 30/07/1963
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Materias
  • Cuerpo Técnico de Letrados del Ministerio de Justicia
  • Retribuciones Administración Institucional
  • Tasas judiciales

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