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Documento BOE-A-1963-22672

Ley 196/1963, de 28 de diciembre, sobre Asociaciones y uniones de empresas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1963, páginas 18224 a 18226 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1963-22672

TEXTO ORIGINAL

El Decreto tres mil sesenta/mil novecientos sesenta y dos, de veintitrés de noviembre, por el que se establecen las directrices y medidas preliminares al Plan de Desarrollo, preceptúa en su artículo once que los Ministros competentes en cada caso propondrán al Gobierno las medidas financieras y de asistencia técnica o informativa que estimen oportunas para facilitar el desarrollo conveniente de las empresas medianas y pequeñas, así como para extender el procedimiento actual sobre facilidades para uniones y asociaciones de empresas que sean beneficiosas para la economía nacional.

Obedeciendo a este criterio se ha considerado la conveniencia de facilitar e impulsar la creación por grupos de empresas, de sociedades, uniones o vínculos especiales, siempre que se dediquen a actividades de interés para la economía nacional.

En relación con las sociedades de empresas que son el motivo fundamental de esta disposición, se ha estimado que el procedimiento adecuado para conseguir el objetivo que se pretende es dar a las que se creen determinados estimulos que puedan repercutir de una u otra manera en sus rendimientos. Estos estímulos pueden ser fundamentalmente de dos clases. Por una parte, facilitarles el acceso al crédito y dentro de este al mercado de capitales cuando las empresas aisladamente, por razón de su tamaño, no puedan hacerlo. Se ha seguido el sistema de acomodar a favor de las sociedades que se desea ayudar las normas vigentes sobre el límite actualmente establecido en la emisión de obligaciones. Esta solución plantea el problema de la garantía que para las emisiones debía establecerse. Ha parecido como sistema adecuado el consistente en que cada uno de los empresarios que forman parte de la agrupación y que participan en la emisión se responsabilice en cuanto a su cuota-parte correspondiente con todos sus bienes, respondiendo además de manera solidaria hasta el importe de su citada cuota-parte de la posible insolvencia de alguno o algunos de los restantes agrupados. Por este procedimiento se consigue, a la vez que una garantía eficaz para el total de la deuda contraída, una limitación de la responsabilidad de cada, uno de los agrupados, que hará posible que la operación se realice, ya que una exigencia de responsabilidad solidaria ilimitada a todos los miembros equivaldría, salvo en casos muy especiales, a una imposibilidad práctica de que se llegara al acuerdo entre los asociados.

El segundo instrumento estimulante empleado ha sido el fiscal. Se ha estimado que si la creación de tales agrupaciones era conveniente para el país, cabía suprimir el impedimento fiscal que dentro de la actual legislación suponen los gravámenes que recaen en las relaciones entre distintas empresas. La ventaja que se concede puede resumirse en el criterio de que la existencia de la sociedad de empresas no dé motivo a la exacción de impuestos por cifra mayor a la que se hubiera producido si los componentes de la agrupación hubieran actuado aisladamente, sin intervención de esta.

Debe señalarse que esta disposición centra su atención en la concentración de empresas bajo la modalidad de que éstas conserven su personalidad jurídica que sólo quedará mediatizada por los pactos de coligación libremente estipulados. La integración de empresas mediante la fusión de sociedades que aparece regulada por los artículos ciento cuarenta y dos y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno, no es objeto de las presentes normas, dado que su tratamiento fiscal favorable deriva del artículo ciento treinta y cinco de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, que se encuentra convenientemente desarrollado por las Órdenes de veintinueve de julio de mil novecientos cincuenta y ocho y doce de abril de mil novecientos sesenta. Con relación a las empresas individuales, y no obstante las dificultades conceptuales y prácticas que se presentan en la obra legislativa, se las configura en el campo del instrumento público y del registro mercantil, abriéndoles así el camino del crédito oficial y del mercado de capitales.

Se contemplan también en esta disposición dos sistemas de colaboración entre empresas a todas luces convenientes para el país. Son las uniones temporales de empresas para la ejecución de obras y servicios y la subcontratación por un contratista principal de una parte de las unidades de obra a que se hubiese comprometido. Dentro de ambos sistemas, por otra parte conocidos hace años en legislaciones extranjeras, late un indudable impulso positivo para el aumento de rendimiento y para el estímulo a la especialización de nuestros empresarios. En favor de estas colaboraciones se arbitran ventajas fiscales de grado similar al instituido para las operaciones que realicen sociedades de empresas con arreglo a la fisonomía de cada una de ellas.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas.

DISPONGO:

Artículo primero.

Los empresarios individuales y las sociedades podrían asociarse en la forma y para los fines que en esta Ley se establecen.

Sección primera. De las sociedades de empresas
Artículo segundo.

Tendrán la consideración de sociedades de empresas, a los efectos de esta Ley, las compañías anónimas constituídas por sociedades o empresarios individuales, agrícolas, industriales o mercantiles que, cumpliendo los requisitos que en ella se señalan, y manteniendo su propia personalidad y la libertad de mercado, tengan por objeto uno o varios de los fines siguientes:

a) Expansión, modernización y racionalización de las instalaciones productivas.

b) Aportación y adquisición de maquinaria y otros bienes de equipo para su utilización conjunta o particular.

c) Promoción de ventas de los productos obtenidos fabricados o comercializados en los mercados nacional y extranjero.

d) Estudio de nuevas técnicas y de mejora de métodos de producción para su ulterior aplicación.

e) Cualquier otro objetivo que pueda señalarse posteriormente mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros.

Artículo tercero.

Los empresarios individuales y las sociedades para constituir una sociedad anónima de empresas deberán cumplir los siguientes requisitos:

Uno. Figurar inscritos en el Registro Mercantil correspondiente.

La inscripción de los empresarios individuales deberá completarse haciendo constar en ella la cifra de valoración que a su empresa se señale a los fines de esta Ley.

Al amparo de lo dispuesto en el título tercero del Reglamento del Registro Mercantil, y a los efectos de esta Ley, podrán solicitar su inscripción en dicho Registro los empresarios agrícolas.

Dos. Tener diligenciados los libros de contabilidad de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio.

Tres. En la escritura de constitución de la sociedad anónima de empresas se hará constar preceptivamente:

a) EI domicilio de la sociedad, que habrá de radicar necesariamente en territorio nacional.

b) Que sus fundadores no se reservan remuneraciones o ventajas especiales y que todas las acciones gozan de iguales derechos.

c) Que los títulos representativos de su capital tendrán siempre la condición de nominativos.

d) La cifra de valoración que cada uno de los comparecientes atribuye a su empresa individual y la conformidad de las demás a esta valoración.

e) La obligación que los comparecientes adquieren de mantener la unidad económico-jurídica de sus empresas, señalando los límites y garantías que para el cumplimiento de esta obligación pacten entre sí.

f) Las cláusulas de garantía que se establezcan para los supuestos de separación voluntaria, fallecimiento del titular de una empresa o imposibilidad de continuar el negocio por uno o varios de los socios.

g) La obligación de dar cuenta al órgano rector de la sociedad de empresas de los sucesivos balances debidamente censurados de cada uno de los socios.

Cuatro. Ninguno de los socios de la sociedad de empresas podrá ser titular de acciones que representen más de una tercera parte del capital social de la misma, sin que dicha participación en ningún caso, pueda exceder del 30 por 100 de su propio capital desembolsado, o cifra de valoración atribuida a su empresa.

En supuestos excepcionales de relevante significación para la economía general del país el Ministerio de Hacienda podrá, con facultades discrecionales y sin ulteriores recursos, alterar estas proporcionalidades o porcentajes para una mejor acomodación a los objetivos señalados en el artículo segundo de esta Ley.

Artículo cuarto.

Uno. La sociedad de empresas a que se refiere el artículo segundo, y los que forman parte de ella en calidad de miembros, podrán disfrutar de los beneficios siguientes:

A) Bonificación hasta el noventa y cinco por ciento de los Impuestos de Derechos Reales, Timbre y Emisión de Valores Mobiliarios, por la constitución, modificación, ampliación y disolución de la sociedad de empresas.

B) Bonificación del noventa y cinco por ciento de los impuestos, contribuciones, tasas y exacciones, sean estatales, provinciales, municipales o de cualquier otro orden, para los hechos tributarios que se produzcan como consecuencia de la actividad de la sociedad de empresas en sus relaciones con las sociedades o empresas-soclos, que sean consecuencia de los fines para los que aquella sociedad se creó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo de esta Ley.

C) Disfrutarán bonificación del noventa y cinco por ciento del Impuesto sobre las rentas del capital los dividendos repartidos por la sociedad de empresas a las sociedades y empresas miembros de la mismas.

A efectos de la determinación de la base impositiva por el Impuesto sobre Sociedades no se considerarán como ingresos los dividendos percibidos por las sociedades miembros que procedan de la sociedad de empresas.

D) Aplicación a los empréstitos emitidos por las sociedades de empresas conforme a lo que se establece en el artículo quinto siguiente, de las reducciones fiscales establecidas por el Decreto-ley de diecinueve de octubre de mil novecientos sesenta y uno, en la cuantía y condiciones que el Ministerio de Hacienda determine según el régimen general establecido.

Los fondos que como consecuencia de la emisión de obligaciones se transfieran por la sociedad de empresas a sus elementos componentes, con arreglo a su cuota de participación en la operación crediticia, así como las devoluciones de éstos a aquélla, no tendrán, a efectos fiscales, la consideración de préstamo, quedando, en consecuencia, exentos de tributación.

E) Disfrutarán bonificación del noventa y cinco por ciento del Impuesto sobre las rentas del capital las operaciones crediticias que se realicen entre las sociedades de empresas y sus elementos componentes, siempre que dichas operaciones se ajusten en su cuantía y condiciones a lo que disponga la declaración regulada en los párrafos siguientes.

Dos. Estas exenciones o bonificaciones deben ser declaradas expresamente en cada caso por el Ministerio de Hacienda, y tendrán una duración de cinco años para cada sujeto tributario, contados a partir de la fecha de la constitución de la sociedad de empresas. Al cumplimiento de dicho plazo se extinguirán estos beneficios tributarios, salvo que, previa petición de parte, y atendidas las circunstancias de la economía del país –en el momento las específicas del sector y las peculiares de la sociedad de empresas solicitante–, el Ministerio de Hacienda otorgue prórroga por el tiempo y condiciones que discrecionalmente acuerde.

Artículo quinto.

Las sociedades de empresas podrán emitir obligaciones o títulos que reconozcan o creen una deuda, previa autorización del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio del régimen establecido en el Decreto de seis de septiembre de mil novecientos sesenta y uno y conforme a las siguientes condiciones:

a) El importe de la emisión de obligaciones tendrá como límite máximo la cifra que resulta de sumar los capitales sociales desembolsados por las sociedades otorgantes de la de empresas o, en su caso, de las cifras de valoración consignadas por los empresarios en su inscripción en el Registro Mercantil. No operarán dichas limitaciones cuantitativas si la operación crediticia se realiza mediante las garantías de los números doce y catorce del artículo ciento catorce de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno.

b) Tanto en el acuerdo de emisión como en el contrato se señalará la cuota-parte con que cada entidad participa en el importe de la operación crediticia. Las cuotas-parte tendrán como límite máximo para cada miembro, bien su capital social desembolsado o la cifra de valoración consignada en el Registro Mercantil para los empresarios individuales.

c) Subsidiariamente, los socios de la sociedad de empresas responderán de sus respectivas cuotas-parte con todos sus bienes presentes y futuros. Sin perjuicio de la anterior obligación, concurrirán, además, con los demás socios, a cubrir proporcionalmente a dichas cuotas, las posibles falencias de otro u otros miembros de la sociedad de empresas, sin que esta obligación pueda tampoco exceder del límite de su cuota-parte.

d) Por voluntad de los socios no podrán disolverse ni la sociedad de empresas ni las sociedades agrupadas, ni éstas separarse de aquellas en tanto no se haya hecho efectivo a los obligacionistas el pago de sus créditos, salvo que mediara consignación, garantía real o aval bancario, estimado suficiente al respecto por la Asamblea general de obligacionistas.

Artículo sexto.

Con carácter previo a la constitución de la sociedad de empresas deben presentarse, a efectos de autorización, en el Instituto de Crédito a Medio y Largo Plazo, el programa de la sociedad y sus Estatutos, así como la solicitud de los beneficios concretos que se pretendan de entre los establecidos en esta Ley.

El Ministerio de Hacienda, oída la Organización Sindical, previo informe favorable de los Departamentos ministeriales afectados de moda fundamental por el proyecto, y a propuesta del Instituto de Crédito a Medio y Largo Plazo, resolverá sin ulterior recurso lo que proceda en un termino que no podrá exceder de tres meses.

Las alteraciones que pudieran producirse en la estructura social de las sociedades de empresa requerirán, para su efectividad, el cumplimiento de los trámites anteriormente señalados.

Sección segunda. De la agrupación temporal de empresas
Artículo séptimo.

Los empresarios que conforme al derecho vigente se agrupen temporalmente con el fin de lograr un mejor desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro, disfrutarán para el objetivo concreto del convenio de los beneficios tributarios que les puedan ser de aplicación de entre los señalados en el artículo cuarto de la presente Ley, siempre que en su constitución, actuación y efectos se acomoden además de a las normas generales vigentes, a las características siguientes:

a) EI disfrute de las ventajas fiscales ha de ir precedido de la calificación de «Unión Temporal, Ley ......», que corresponde otorgar al Ministerio de Hacienda.

A estos efectos los interesados que deseen obtener alguna de las protecciones previstas en los apartados A y B del artículo cuarto de esta Ley presentarán en el Instituto de Crédito a Medio y Largo Plazo el programa de la unión, con determinación de sus objetivos, forma, actividades, medios, duración, pactos que han de regular la coalición y beneficios o ventajas que deseen obtener, con expresión de su extensión y duración.

El Ministerio de Hacienda, previo informe favorable del Ministerio o Ministerios fundamentalmente afectados, o de la Organización Sindical, en su caso, y a propuesta del Instituto de Crédito a Medio y Largo Plazo, concederá o denegará total o parcialmente, dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la documentación completa, los beneficios fiscales solicitados, sin que contra esta decisión quepa recurso alguno.

El informe a que se refiere el párrafo anterior se emitirá, según corresponda, por los representantes de los Ministerios o de la Organización Sindical en el Instituto de Crédito a Medio y Largo Plazo, cuando existieren.

Cuando una unión temporal de empresas se constituya o se proyecte constituir con el exclusivo objeto de realizar una obra pública cuya adjudicación se verifique por el Estado a través de los sistemas de subasta o de concurso, el hecho de que la unión obtenga dicha adjudicación supondrá para la misma, como instrumento asociativo, el derecho a los beneficios fiscales señalados en los apartados A) y B) del artículo cuarto de esta Ley, pero la concesión definitiva de los mismos quedará subordinada a que la parte interesada cubra los trámites establecidos en los dos párrafos inmediatos anteriores en los que, además de las condiciones generales, ha de resultar cumplidamente acreditada la realidad y exclusividad del referido objetivo de la ejecución de una obra pública.

Este tratamiento específico para las Uniones Temporales que aspiren a la adjudicación de una obra pública por el sistema de subasta o concurso oficial, se establece con carácter voluntario para las empresas interesadas, quienes, si así lo desean, podrán solicitar la formalización del régimen favorable para la unión mediante la observancia de lo previsto en los párrafos segundo y tercero de este apartado.

b) Las uniones temporales de empresas deberán convenirse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil.

c) EI plazo de vigencia de los beneficios de esta Ley en favor de la unión temporal será idéntico al de la obra o servicio que constituya su objeto, pero siempre con el límite máximo de diez años, que en caso de excepción podrá continuar, previa petición de parte al efecto, hasta dos prórrogas de un año cada una de ellas, que otorgará o denegará discrecionalmente el organismo del Estado que haya adjudicado la obra o el servicio, si fueren públicos, o el Ministerio de Hacienda si tuvieren condición de obra o servicio privados.

d) Existirá un gerente único de la agrupación, con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones necesarias para el logro de los fines de la unión.

Las actuaciones de la unión de empresas se verificarán precisamente, a través del gerente nombrado al efecto, haciéndolo éste constar así en cuantos actos y contratos suscriba en nombre de la agrupación.

A estos efectos la unión temporal deberá figurar en el tráfico bajo el nombre de uno o varios de los empresarios, al que se añadirá la expresión «y Empresarios Agrupados».

e) Frente a terceros las empresas coaligadas quedarán solidariamente obligadas por las operaciones en beneficio del común, sin perjuicio del derecho a repetir inherente a cada miembro y de los pactos que libremente puedan establecer en la escritura de constitución en orden a una depurada responsabilidad y garantía entre las partes y para con terceros.

Sección tercera. De la cesión de unidades de obra
Artículo octavo.

Cuando el titular de un contrato estipule por escrito con terceros, de conformidad a la naturaleza y condiciones del convenio principal, la ejecución de posibles unidades de una obra o un servicio, la relación así establecida disfrutará de los beneficios fiscales que pudieran serle aplicables de entre los establecidos en el artículo cuarto de la presente Ley.

Sección cuarta. De la vigilancia
Artículo noveno.

Las actividades y repercusiones económicas de las sociedades de empresas serán objeto de especial vigilancia por el Ministerio de Hacienda, al objeto de evitar que desarrollen actividades distintas de las señaladas en los documentos de su constitución, que deberán coincidir con las reseñadas en el artículo segundo de esta Ley. Dicha vigilancia se llevará a cabo por el Instituto de Crédito a Medio y Largo Plazo, cuyos funcionarios tendrán las más amplias facultades para examinar todos los documentos, libros y antecedentes de la sociedad de empresas. El Ministro de Hacienda, a propuesta de dicho Instituto, podrá acordar sanciones pecuniarias cuando se advierta en la sociedad de empresas acuerdos o prácticas nocivas al interés general, todo ello sin perjuicio y con independencia de la aplicación por los Organismos o Tribunales correspondientes, de las medidas ordinarias o especiales establecidas o que se establezcan para prevenir y, en su caso, sancionar actividades de signo monopolístico. Dichas sanciones podrán alcanzar un máximo igual a la cuantía de las exacciones de todas clases dejadas de satisfacer por la sociedad de empresas, al amparo de los beneficios fiscales que esta Ley concede durante el ejercicio anterior al momento de descubrir los hechos sancionables.

En caso de reincidencia, el Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, podrá acordar la perdida por la sociedad, agrupación o personas infractoras, definitivamente o por el tiempo que se señale, de todas o parte de las ventajas establecidas en la presente Ley.

Artículo décimo.

Se modifica la composición del Consejo General del Instituto de Crédito a Medio y Largo Plazo, por inclusión de un nuevo Vocal representante del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo undécimo.

Se autoriza a los Ministros afectados en la esfera de su respectiva competencia para dictar las disposiciones complementarias que desarrollen los preceptos de la presente Ley o aseguren su mejor cumplimiento.

Artículo duodécimo.

La presente Ley entrará en vigor en la fecha de su promulgación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las agrupaciones de empresas que ya existieran podrán acogerse al régimen especial que en esta Ley se establece previa solicitud al efecto, y, en su caso, adaptación de sus normas al ordenamiento de la presente disposición.

DISPOSICIÓN FINAL

Los beneficios a que se refiere el artículo cuarto serán aplicables a las Cooperativas y Agrupaciones Sindicales constituídas para el cumplimiento de los fines a que se refiere el artículo segundo, en cuanto no estén comprendidos en su legislación específica y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley para obtenerlos.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/1963
  • Fecha de publicación: 31/12/1963
  • Fecha de entrada en vigor: 20/01/1964
  • Fecha de derogación: 20/05/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Ley 12/1991, de 29 de abril (Ref. BOE-A-1991-10511).
    • los arts. 7, 8 y en lo referente a Uniones Temporales de empresas, el art. 9 , por Ley 18/1982, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-1982-13818).
  • SE SUSTITUYE el art. 4 por Decreto-ley 11/1967, de 26 de julio (Ref. BOE-A-1967-10992).
  • SE INTERPRETA el art.4.1.b), por Orden de 11 de octubre de 1966 (Ref. BOE-A-1966-16434).
  • SE MODIFICA el art. 4.1, por Decreto 2285/1964, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1964-13496).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 25 de enero de 1964 (Ref. BOE-A-1964-2492).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 21, de 24 de enero de 1964 (Ref. BOE-A-1964-14).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 11 del Decreto 3060/1962, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-1962-22202).
Materias
  • Asociaciones y uniones de empresas
  • Uniones Temporales de Empresas

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