La Ley de Viviendas de Renta Limitada, de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, al relacionar en su artículo quinto los promotores de viviendas de renta limitada señala, entre otros, los Ministerios y Organismos Oficiales por sí mismos o mediante la creación de Patronatos con destino a sus funcionarios y empleados, limitando su esfera de acción y excluyendo de sus beneficios a las clases pasivas, con lo que al término de la vida activa del funcionario, producido por pase a la reserva, jubilación, retiro o muerte, se encuentran dichos funcionarios o sus familiares en situación desfavorable al tener que abandonar la casa o vivienda que les fué otorgada en consideración a su calidad de funcionarios. Esta situación podría solucionarse autorizando a los Patronatos de Viviendas de los distintos Ministerios y a los Municipales y Provinciales para construir viviendas destinadas a dichas personas; de esta forma se conseguiría que sin menoscabo del cumplimiento de la función primordial de aquellos Patronatos de dar alojamiento en condiciones adecuadas al personal en activo y en aquellos lugares donde su servicio sea necesario, pudiera prestarse una eficaz ayuda al personal en reserva, jubilado, retirado o sus causahabientes, facilitándosele la posibilidad de obtener en el futuro vivienda en condiciones adecuadas a aquellos que carezcan de la misma o que por imperativos reglamentarios han de cesar necesariamente en el arrendamiento de las que actualmente disfrutan, al causar baja en la situación de activo.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
El apartado e) del artículo quinto de la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro quedará redactado de la siguiente forma:
«Los Ministerios y Organismos Oficiales por sí mismos o mediante la creación de Patronatos con destino a sus funcionarios, empleados u obreros, ya se hallen en situación activa, reserva, retirados o jubilados, así como a sus causahabientes, siempre que estos últimos tengan reconocido haber pasivo con cargo a los presupuestos generales del Estado o a Mutualidades de carácter oficial.»
Los Patronatos Municipales o Provinciales de viviendas, regulados por Decreto de veintinueve de marzo de mil novecientos sesenta y dos, extenderán sus funciones a la promoción de viviendas para el personal jubilado de sus plantillas, sea administrativo, técnico, de servicios oficiales o subalternos, así como para los familiares de dicho personal, siempre que tengan derecho a pensión como causahabientes del mismo.
Los distintos Departamentos ministeriales deberán acomodar en el plazo de un año los Estatutos de los respectivos Patronatos a las disposiciones contenidas en la presente Ley, convalidándose por ella la constitución de los Patronatos de Vivienda para funcionarios creados por Decreto con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.
Se autoriza al Ministro de la Vivienda para dictar las disposiciones oportunas para el desarrollo de lo prevenido en la presente Ley.
Dada en el Palacio de El Pardo a dos de marzo de mil novecientos sesenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
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