Ilustrísimo señor:
La importación temporal de vehículos automóviles está regulada internacionalmente por el Convenio de Nueva York de 4 de junio de 1954. Este Convenio representa un compromiso de facilidades mínimas, por lo que, con el objeto de beneficiar al Turismo, se concedió la facilidad máxima que representa la supresión del documento de importación temporal para los coches por Circular número 428 de ese Centro directivo, de fecha 20 de febrero de 1961, en uso de las facultades que le confiere la Norma XIX del artículo 142 de las Ordenanzas de Aduanas.
Análogo al citado Convenio es el de 9 de enero de 1959, sobre importación temporal de embarcaciones de recreo y aeronaves para uso privado. Por Circular de ese mismo Centro número 441, de 23 de marzo de 1962, se concedió la facilidad máxima de la supresión del documento para las embarcaciones de recreo y yates que naveguen por sus propios medios, por lo que siendo ésta la forma en que corrientemente se importan en régimen temporal también las aeronaves de uso privado, procede que igualmente se suprima el documento para las mismas.
Por otra parte, al suprimirse el documento de importación temporal para vehículos automóviles, con el objeto de facilitar aún más el tráfico fronterizo, cada vez más intenso, con el consiguiente beneficio para el Turismo, conviene igualmente suprimir el documento para los vehículos matriculados en España que salgan al extranjero en régimen de exportación temporal, prevista en el apartado quinto de la Disposición quinta del Arancel y regulada actualmente en el apartado D) del artículo 168 de las Ordenanzas de Aduanas. Las características de estos vehículos a la reimportación siempre será posible comprobarlas con otros documentos nacionales, tales como la Cédula de Identificación Fiscal y el Permiso de Circulación que expiden las Jefaturas de Tráfico, sin que, además, existan motivos fundados para suponer que se vaya a realizar una exportación clandestina de esta clase de vehículos.
En su consecuencia, este Ministerio, de conformidad con lo propuesto por V. I. ha resuelto disponer las normas que a continuación se indican para la importación temporal de aeronaves de uso privado y para la exportación temporal de vehículos matriculados en España.
Importación temporal de aeronaves de uso privado
1) A partir de 1 de enero de 1963, los turistas residentes en el extranjero que reúnan las condiciones reglamentarias para el disfrute en España del régimen temporal, podrán importar las aeronaves de su uso privado, sean o no propietarios de las mismas, al amparo del citado régimen sin necesidad de prestar garantía alguna por el importe de los derechos arancelarios y, por consiguiente, sin expedición ni refrendo de documento alguno de carácter aduanero. A estos efectos aduaneros únicamente deberán ser portadores del documento acreditativo de la matrícula de la aeronave en el país respectivo.
2) Este régimen será aplicable también a las aeronaves de alquiler, vengan éstas con o sin conductor, pero las cuales no podrán ser realquiladas en España, por lo que a la entrada las Aduanas adoptarán las medidas que estimen necesarias para que no se vulnere este precepto.
3) La exención de documento se concede a las aeronaves, cualquiera que sea el medio que se utilice para su transporte. Si vienen por sus propios medios deberán tomar tierra en un aeropuerto habilitado al efecto. Y tanto en un caso como en otro, las Aduanas comprobarán si los propietarios y usuarios (que pueden ser distintos de los propietarios o utilizarlas en arriendo o alquiler) reúnen las condiciones reglamentarias para el disfrute del régimen temporal, para determinar lo cual se tendrá en cuenta lo establecido para propietarios y usuarios de automóviles de turismo en la Norma II del apartado A) del artículo 142 de las Ordenanzas de Aduanas, modificado por Orden ministerial de 21 de julio de 1960, norma que será en su totalidad aplicable a las aeronaves de uso privado, así como la Norma III del mismo artículo.
4) Cuando las aeronaves procedan de otros aeropuertos españoles, las comprobaciones se realizarán únicamente si se estiman convenientes.
5) Se tendrá especialmente sumo cuidado de que el pretexto de la ocupación de cargos en las aeronaves, tales como los de Piloto, Mecánico, etc., no pueda servir de base para el disfrute indebido del régimen temporal. No obstante las Aduanas podrán permitir, bajo las condiciones que se consideren convenientes, que la tripulación esté constituida por personas que tengan su residencia habitual en España, pero bien entendido que la tripulación habrá de obrar siempre por cuenta y según las instrucciones del usuario de la aeronave.
6) Si de las comprobaciones que se efectúen resultase que los propietarios o usuarios no reúnen las condiciones reglamentarlas para el disfrute del régimen temporal, se exigirá la inmediata reexportación de las aeronaves, o se las someterá a las normas generales de importación (presentación de dedo ración, puntualización, etc.), no pudiendo, mientras tanto, ser utilizadas. No obstante, si se tratase de personas que no reúnan las condiciones reglamentarias por la causa concreta de haber transcurrido los plazos legales de permanencia en España, pero que no ejerzan aquí actividad alguna, por lo que pudieran seguir mereciendo el concepto de turistas, se les invitará a que soliciten de ese Centro directivo ampliación de aquellos plazos, pudiendo utilizar las aeronaves mientras recaiga resolución.
7) Al ausentarse de España los propietarios o usuarios no será obligatoria la reexportación de las aeronaves, pero deberá mantenerse la necesaria vigilancia para evitar sean indebidamente utilizadas, pudiendo incluso procederse al precinto mediante cumplimiento de las normas establecidas en la Circular número 399 bis de ese Centro. Al regresar los propietarios o usuarios que al ausentarse de España hayan dejado aquí sus aeronaves, se comprobará nuevamente si siguen reuniendo las condiciones reglamentarias para el disfrute del régimen temporal. En caso afirmativo, se permitirá el uso de la aeronave procediendo a su desprecinto si se hubiera efectuado el precinto. En caso negativo, se procederá conforme se ha indicado en el punto 6).
8) La reexportación de las aeronaves, entrada en Depósito Franco, utilización por persona distinta, precinto y desprecinto siempre que sean posibles, conversión de importación temporal en definitiva, quedarán sujetos a las mismas formalidades que se siguen y que están reguladas en la Circular número 399 bis de ese Centro directivo, la cual será aplicable a las aeronaves, salvando la natural diferencia con los automóviles de turismo.
9) En cuanto a infracciones se tendrá en cuenta lo establecido en el epígrafe «Infracciones» de la Circular número 441 de ese Centro directivo sobre embarcaciones de recreo.
10) Las piezas de repuesto da aeronaves que se vayan a importar con arreglo al apartado A) del epígrafe «Piezas para aeronaves» de la Orden de 6 de agosto de 1962, serán provistas del correspondiente documento de importación temporal.
11) Se considerarán cancelados todos los documentes de importación temporal (carnets de Passages, Pases B-2 o B-3) expedidos para aeronaves de uso privado con fecha de vencimiento posterior al 1 de enero de 1963.
Respecto a los documentes caducados antes de 1 de enero de 1963, se procederá como sigue:
a) Si los interesados continúan reuniendo las condiciones reglamentarias para el disfrute del régimen temporal, serán cancelados con la primera reexportación de las aeronaves al extranjero o mediante presentación de aquellos documentos ante cualquier servicio de Aduanas (Aduana, Despacho Central, Inspección Regional, Inspección Especial, Aeropuerto habilitado, Oficial-Vista). El Servicio de Aduanas, si se trata de un Carnet de Passages, procederá a refrendar y separar el Volante de salida, que se remitirá a la Aduana de entrada, devolviendo el documento al interesado. Si se trata de un Pase B-2 o B-3, lo recogerá y remitirá a la Aduana de entrada para la cancelación y devolución de la garantía que se hubiera prestado;
b) Si los interesados no reúnen las condiciones reglamentarias, serán exigibles las responsabilidades a que hubiera lugar con arreglo al epígrafe «Infracciones»: y
c) Si se desconociese el paradero de aeronaves provistas de documentos sin cancelar con vencimiento anterior al 1 de enero de 1963, las Aduanas formularán en forma reglamentaria las reclamaciones oportunas al Real Aero Club de España o a la persona o Entidad garantizante.
12) Las normas de la presente Orden serán igualmente aplicadas a la importación temporal de aeronaves de uso privado en Canarias.
13) Se entenderá derogado el apartado C) del artículo 142 de las Ordenanzas de Aduanas.
Exportación temporal de vehículos automóviles
1) A partir del 1 de enero de 1963, los vehículos matriculados en España podrán exportarse al extranjero en régimen temporal sin expedición ni refrendo de documento alguno de carácter aduanero. Los usuarios, sean o no propietarios de los coches, únicamente deberán ser portadores de la Cédula de Identificación Fiscal, si el vehículo está sujeto a este requisito, y del Permiso de Circulación expedido por la Jefatura de Tráfico correspondiente acreditativo de la matricula del vehículo en España
2) Podrá exportase en régimen temporal un vehículo ocupado por persona distinta de su propietario siempre que se encuentre debidamente autorizado para ello por dicho propietario. En las mismas condiciones se autorizará la exportación temporal de vehículos pertenecientes a personas jurídicas.
3) Se autorizará la exportación temporal de vehículos de alquiler con o sin conductor. En este segundo caso deberá exigirse por la Aduana el contrato de alquiler que acredite que puede realizarse la salida al extranjero.
4) Se permitirá la exportación temporal de vehículos provistos de Permiso provisional de Circulación; pero los interesados deberán acreditar que el vehículo fue debidamente nacionalizado y se encuentra en trámite la obtención de la placa definitiva. En este caso no será exigible la Cédula de Identificación Fiscal.
5) El mismo régimen se seguirá para la salida temporal de vehículos de la Península e Islas Baleares con destino a Canarias, Plazas de Soberanía y Provincias Africanas, la reimportación de los cuales en la Península o Baleares podrá realizarse en cualquier momento por la misma Aduana de salida o por otra diferente. Si el propietario fuese distinto, se admitirá igualmente la reimportación, siempre que el cambio de propiedad aparezca debidamente justificado en la documentación del vehículo.
6) A la reimportación de los vehículos en España las Aduanas podrán comprobar sus características con los documentos al principio indicados, procediendo reglamentariamente con los cambios y alteraciones que se hayan efectuado en los vehículos fuera de la Península o Baleares.
7) La presente Orden será aplicable a los siguientes vehículos:
a) Automóviles de turismo;
b) Autocares, los cuales, no obstante, estarán sujetos a las normas establecidas por otras Autoridades;
c) Motocicletas y bicicletas con motor y triciclos sujetos a matrícula;
d) Remolques porta-equipajes;
e) Coches de alquiler, con o sin conducto;
f) Coches-viviendas y remolques-viviendas. Los efectos que conduzcan las viviendas que no sean libres de derechos a la importación por no afectarles el artículo 122 de las Ordenanzas, deberán ser reseñados en una Relación que sellará y firmará la Aduana de salida para su comprobación a la entrada, procediendo reglamentariamente con los efectos adquiridos fuera de la Península o Baleares;
g) Vehículos comerciales (camiones, camionetas, furgonetas, etc.) que salgan al extranjero vacíos o cargados para realizar transportes internacionales, los cuales, lo mismo que los autocares, estarán sujetos a las normas establecidas por otras Autoridades.
8) El régimen que se establece por la presente disposición no será de ninguna manera aplicable a los vehículos que salgan el extranjero al amparo de lo establecido en los casos 24, 27 y 28 de la Disposición quinta del Arancel.
9) Los Pases actualmente en vigor se entenderán concelados, por lo que los vehículos que comprendan podrán ser reimportados en cualquier momento.
10) Se entenderá derogado el apartado D) del artículo 168 de las Ordenanzas de Aduanas.
Lo digo a V. I. a los efectos consiguientes.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 18 de diciembre de 1962.–P. D., Juan Sánchez-Cortés.
Ilmo. Sr. Director general de Aduanas.
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