El artículo segundo del Reglamento de Admisiones Temporales, promulgado por Real Decreto-ley de dieciséis de agosto de mil novecientos treinta, dispone que el origen y procedencia de los azúcares brutos y refinados habrán de ser forzosamente extraeuropeos. Esta limitación, si bien justificada en su momento, no parece en la actualidad adecuada, ya que constituye una verdadera traba a la agilidad de compra de la economía conservera. Este sector industrial, por precisar ineludiblemente el azúcar, debe hallarse en condiciones de poder dirigir su demanda con entera libertad hacia aquellos mercados que le ofrecen el azúcar en condiciones más ventajosas, dentro del régimen de admisiones temporales.
La situación de la campaña de exportación conservera hace urgente eliminar esta discriminación, perjudicial para los intereses de nuestros exportadores, sin que la urgencia del problema permita dilatarla hasta la eventual aprobación en Cortes del proyecto de Ley sobre admisiones temporales, prevista en el artículo séptimo, letra a), de la Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta.
Por ello, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y tres, en uso de la autorización concedida en el artículo trece de la Ley de Cortes y oída la Comisión a que se refiere el artículo décimo, apartado tercero, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,
DISPONGO:
Queda derogada la limitación de origen y procedencia de los azúcares brutos o refinados que se importen en régimen de admisión temporal, establecida en el tercero del artículo segundo del Reglamento de Admisiones Temporales de dieciséis de agosto de mil novecientos treinta.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a dieciocho de abril de mil novecientos sesenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
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