El orden jurídico fiscal de la Guinea Ecuatorial ha venido estableciéndose mediante normas especiales adaptadas a las características de aquellos territorios.
Las autorizaciones contenidas en las Leyes setenta y nueve/mil novecientos cincuenta y nueve de veintitrés de diciembre y uno/mil novecientos sesenta, de uno de mayo, así como la prórroga y confirmación de las disposiciones dictadas al amparo de aquellas autorizaciones, efectuadas por las Leyes noventa y ocho/mil novecientos sesenta de veintidós de diciembre, ciento cincuenta y cinco mil novecientos sesenta y uno de veintitrés de diciembre; treinta y uno/ mil novecientos sesenta y tres, de dos de marzo, y doscientos treinta y dos/ mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, han dado legalidad y eficacia al expresado orden jurídico fiscal de la Guinea Ecuatorial, hasta hoy de indudable vigencia. No obstante, la trascendencia que entraña en todos los aspectos la entrada en vigor del régimen autónomo de la Guinea Ecuatorial y la necesidad de legalizar la exacción de tributos en aquella zona con arreglo a la Ley General Tributaria hacen aconsejable que mediante una disposición de rango legal se confirme y garantice su continuidad con plena eficacia.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas.
DISPONGO:
Se convalidan con carácter de Ley, en cuanto regulan los supuestos comprendidos en el artículo diez de la Ley General Tributaria, las siguientes disposiciones reguladoras de la exacción de los impuestos y recursos fiscales de la Guinea Ecuatorial: Decreto mil trescientos noventa/mil novecientos sesenta y uno, de doce de agosto, sobre régimen arancelario. Órdenes de la Presidencia del Gobierno de veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, aprobatorias de los reglamentos de Impuestos Directos e Indirectos; Orden de la Presidencia del Gobierno de doce de agosto de mil novecientos sesenta y uno para la exacción del Arbitrio local sobre tráfico interior, y Orden de la Presidencia del Gobierno de siete de julio de mil novecientos sesenta sobre tasas y exacciones parafiscales.
El Gobierno, a propuesta conjunta del Ministro Subsecretario de la Presidencia y del de Hacienda previo informe del Consejo de Economía Nacional, presentará a las Cortes antes del uno de octubre de mil novecientos sesenta y cinco un proyecto de Ley de Ordenación Fiscal y Financiera de la Guinea Ecuatorial.
La exacción de los tributos a que se refiere el artículo primero de esta Ley se efectuará con arreglo a las normas que en el mismo se consignan hasta tanto se publique la Ley prevenida en el artículo segundo. En todo caso, dicha exacción sólo podrá hacerse hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco
Dada en el Palacio de El Pardo a veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.
FRANCISCO FRANCO
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