Está Vd. en

Documento BOE-A-1964-5450

Decreto-ley 5/1964, de 23 de abril, sobre expropiación y valoración de terrenos comprendidos en los Polos de Promoción y Desarrollo Industrial.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 27 de abril de 1964, páginas 5326 a 5327 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1964-5450

TEXTO ORIGINAL

El proceso de expansión en que se encuentra la economía española, los programas de industrialización en los Polos de Promoción y Desarrollo Industrial, conforme a la Ley ciento noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, y Decreto ciento cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de treinta de enero, y el normal cumplimiento de las previsiones y objetivos de los Planes de Ordenación Urbana y de Vivienda, se encuentran gravemente frenados por el carácter especulativo del mercado de terrenos en las ciudades y zonas en las que se han iniciado y se proyectan importantes inversiones públicas y privadas.

La urgencia y significación extraordinarias del interés público en la pronta ejecución de obras, servicios e instalaciones industriales en los citados Polos de Promoción y Desarrollo Industrial, a las que no puede responder nuestra legislación general expropiatoria por el carácter ordinario de las actuaciones de su procedimiento, como de los plazos que establece para su cumplimiento, por contemplar fundamental y directamente unas necesidades limitadas y de demanda casuística de suelo, aconsejan la adopción de un sistema que garantice el respeto al justo valor de la propiedad privada y la colaboración y solidaridad de la misma con los altos fines del Plan de Desarrollo Económico y Social.

De otra parte, la comprobada idoneidad y eficacia del sistema de valoración de terrenos, por el procedimiento de precios máximos y mínimos, determinados en la forma y condiciones de la Ley cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y dos, de veintiuno de julio, facilita que en el cuadro legislativo vigente, por razones de urgencia, se autorice la extensión de dicha Ley a las expropiaciones de los terrenos necesarios para las actividades anteriormente referidas, en los territorios de los Polos, para los que se dictarán las oportunas normas de ordenación urbanística.

En su virtud, en uso de la atribución contenida en el artículo trece de la Ley de Cortes, y oída la Comisión a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a propuesta del Consejo de Ministros, en su reunión del día tres de abril de mil novecientos sesenta y cuatro,

DISPONGO:

Artículo primero.

Las industrias de interés preferente, conforme a la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, y las nuevas industrias y actividades que se establezcan en los Polos de Promoción y Desarrollo Industrial, en las condiciones de los artículos siete, ocho y nueve de la Ley ciento noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, podrán solicitar la expropiación de los terrenos necesarios para sus instalaciones o ampliaciones e imposición de servidumbres de paso para vías de acceso, líneas de transporte, distribución de energía y canalización de líquidos o gases en los casos en que sea preciso.

Artículo segundo.

Uno. La necesidad de ocupación de los bienes afectados por la expropiación, con el carácter de urgencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo cincuenta y dos de la Ley de Expropiación Forzosa, de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, se entenderá declarada y autorizada en cuanto se refiere a terrenos comprendidos en los Polos de Promoción y Desarrollo Industrial, en el Acuerdo de la Comisión Delegada de Asuntos Económicos por el que se otorgue la concesión de beneficios del artículo octavo de la Ley ciento noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre.

Dos. Del mismo régimen gozarán las actuaciones expropiatorias necesarias para el cumplimiento de los fines de la Ley cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y dos, de veintiuno de julio.

Artículo tercero.

Uno. Los terrenos comprendidos en las demarcaciones de los territorios de los Polos de Promoción y Desarrollo Industrial, a los efectos de su posible expropiación, serán valorados por el procedimiento de precios máximos y mínimas, conforme a la citada Ley cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y dos, de veintiuno de julio, y en el Decreto trescientos cuarenta y tres/mil novecientos sesenta y tres, de veintiuno de febrero, por el que se reglamentan los artículos uno, dos y tres de dicha Ley.

Dos. La valoración individualizada de los terrenos, cualquiera que sea la entidad expropiante o beneficiaria, se realizará conforme a las normas y cuadros de precios máximos y mínimos del respectivo Decreto que les sea de aplicación.

Tres. El expediente de expropiación, en sus fases de justiprecio y pago, se continuará con carácter urgente a partir de la fecha de inserción en el «Boletín Oficial del Estado» del correspondiente Decreto de aprobación de precios máximos y mínimos.

Artículo cuarto.

Uno. En el procedimiento especial de fijación de precios máximos y mínimos de los terrenos a que se refiere el presente Decreto-ley, se reducirán a la mitad los plazos señalados en el Decreto de veintiuno de febrero de mil novecientos sesenta y tres, en relación con los trámites de información pública, de vista y audiencia a la Corporación Municipal interesada y de informe de la Comisión Provincial de Urbanismo.

Dos. La misma norma se aplicará en la delimitación de polígonos industriales y residenciales, en los términos de la Ley del Suelo y disposiciones complementarias.

Artículo quinto.

La fijación de los precios máximos y mínimos, como la valoración individualizada de los bienes que hayan de expropiarse, se determinará con referencia al uno de enero de mil novecientos sesenta y cuatro, fecha de entrada en vigor de la Ley por la que se aprueba el Plan de Desarrollo Económico y Social y se dictan normas relativas a su ejecución.

Artículo sexto.

Se autoriza a los Ministros de Industria, de Agricultura y de la Vivienda, en la esfera de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el mejor desarrollo y cumplimiento de cuanto se dispone en el presente Decreto-ley, previo informe de la Comisaría del Plan de Desarrollo.

Artículo séptimo.

Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintitrés de abril de mil novecientos sesenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 23/04/1964
  • Fecha de publicación: 27/04/1964
  • Fecha de entrada en vigor: 17/05/1964
  • Fecha de derogación: 06/07/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Expropiación forzosa
  • Polos de promoción y de desarrollo industrial
  • Precios
  • Suelo
  • Tasación

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid