Las Leyes de cinco de abril, quince de julio y veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos señalaron, para los Ministerios del Ejército, del Aire y de Marina, respectivamente, las condiciones de pase al «Grupo de Destinos de Arma o Cuerpo», «Grupo B» y «Escala de Tierra», y los efectos de la permanencia en los mismos del personal de las Escalas Activas de las Armas y Cuerpos Generales, legislación que fué en parte modificada por el Decreto-ley de treinta y uno de mayo de mil novecientos cincuenta y siete y Ley de treinta de julio de mil novecientos cincuenta y nueve.
La experiencia adquirida durante la aplicación de las disposiciones mencionadas, así como las diferencias ocasionadas por su distinta repercusión en los ascensos del personal perteneciente al Segundo Grupo de los tres Ejércitos y de la Escala de Tierra de Marina, aconsejan la actualización de la referida legislación realizada con el criterio coordinador que conviene al conjunto de las Fuerzas Armadas.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Los Jefes y Oficiales de las Escalas Activas de las Fuerzas Armadas pertenecientes al Grupo Segundo o Escala de Tierra, excepto los Coroneles y Capitanes de Navío, podrán ascender una sola vez, dentro del citado Grupo, o Escala de Tierra, cuando lo haga por antigüedad uno más moderno en su Arma o Cuerpo, del Grupo Primero, siempre que reúnan las condiciones siguientes:
a) Estar bien conceptuados.
b) Haber superado los cursos de aptitud o especialidad reglamentarios para el ascenso al empleo inmediato, durante su permanencia en el Grupo Primero: o los que no habiendo sido convocados al curso de aptitud durante su permanencia en el mismo, por una sola vez solicitasen efectuarlo y lo cursarán con aprovechamiento.
A este efecto, el personal que durante la ejecución de dichos cursos pase al Grupo Segundo por razón de su edad, continuará en los mismos hasta su terminación.
c) Que, precisamente durante su permanencia en el Grupo Primero, tengan cumplidos los tiempos mínimos de efectividad, destino y mando o embarco, en su caso, que para el ascenso al empleo inmediato prevea la legislación de los respectivos Ejércitos.
d) En el Ejército del Aire, además de las anteriores, será condición indispensable para el ascenso que éste haya sido conseguido por cuantos les preceden en su escala con las condiciones cumplidas para el mismo.
Las edades de retiro del personal perteneciente al Grupo Segundo serán en todo caso las correspondientes al empleo alcanzado en este Grupo.
Se faculta a los Ministros del Ejército, de Marina y del Aire para dictar las disposiciones convenientes para la aplicación de esta Ley en lo concerniente a sus respectivos Departamentos, y a la Presidencia del Gobierno para establecer las normas complementarias de carácter unificador que pudiesen ser necesarias para la interpretación y desarrollo de la misma.
Por el Ministerio de Hacienda se facilitarán los créditos necesarios para la aplicación de esta Ley.
Quedan derogadas, en lo que se opongan a lo establecido en la presente Ley, la Ley de cinco de abril de mil novecientos cincuenta y dos, por la que se señalan límites de edad para ejercer el mando de unidades armadas y para el pase a la situación de reserva o retiro de Generales, Jefes y Oficiales de la Escala Activa, las Leyes de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos y veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, por las que se reorganiza el Arma de Aviación y la Marina de Guerra, respectivamente, así como el Decreto-ley de treinta y uno de mayo de mil novecientos cincuenta y siete, por el que se modifica el artículo sexto de la citada Ley de cinco de abril de mil novecientos cincuenta y dos y la Ley cuarenta y ocho/mil novecientos cincuenta y nueve, de treinta de julio.
El personal que pertenezca actualmente al Grupo Segundo o Escala de Tierra o pase a ellos en el plazo de tres años, al que pudiera corresponderle el ascenso en dichos Grupo Segundo o Escala de Tierra en virtud de preceptos establecidos por la legislación vigente, podrá optar entre acogerse a ella en la totalidad de sus preceptos o hacerlo a la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en el Palacio de El Pardo a diecisiete de julio de mil novecientos sesenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid