El Decreto de veinticinco de enero de mil novecientos cuarenta y seis señaló para el personal del Cuerpo de Mutilados, clasificado como absoluto o permanente del Grupo A), que hubiera sido separado del servicio, una pensión alimenticia de carácter vitalicio. Asimismo, en el artículo veinticuatro de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, se establece para el personal del Cuerpo de Mutilados separado del servicio una pensión equivalente al sueldo y trienios perfeccionados en el momento de su separación. En virtud de ello, tienen derecho a la percepción de la misma todos los mutilados absolutos y permanentes, sin distinción de grado de mutilación ni clasificación. Como quiera que dicha Ley no tuvo carácter retroactivo y se ha planteado el problema de aquellos mutilados de guerra calificados de permanentes y con un coeficiente de mutilación inferior al noventa por ciento, de los absolutos y permanentes en acto de servicio y de los del extinguido Cuerpo de Inválidos Militares, que fueron separados del Cuerpo con anterioridad al día uno de enero de mil novecientos cincuenta y nueve, fecha de entrada en vigor de la citada Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, y que, sin embargo, se encuentran con una capacidad física disminuida a causa de sus lesiones, contraídas en acción de guerra o en acto de servicio, sin que puedan por ello desenvolver actividades en la vida civil, es conveniente arbitrar unos medios para que no queden en el mayor desamparo.
En su virtud y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
A los mutilados absolutos y permanentes de guerra por la Patria o en acto de servicio, así como al personal del extinguido Cuerpo de Inválidos Militares que en virtud de sentencia firme, expediente gubernativo o fallo de tribunal de honor hayan causado baja en el Ejército con anterioridad al día uno de enero de mil novecientos cincuenta y nueve y no perciban derechos pasivos del Estado, se les concederá con carácter vitalicio una pensión alimenticia en la cuantía, forma y términos establecidos en el Decreto de veinticinco de enero de mil novecientos cuarenta y seis.
El señalamiento de las pensiones alimenticias no tendrá carácter retroactivo y se percibirán a partir del mes siguiente al de la fecha de solicitud por los interesados.
Se autoriza al Ministro del Ejército para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
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