Los artículos siete y ocho de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y ocho determinan los órganos legitimados para promover las Cuestiones de Competencia, positivas o negativas, entre la Administración y los Jueces o Tribunales ordinarios y especiales.
Habiendo suscitado en la práctica dudas en relación con la legitimación para promover cuestiones de competencia por parte de órganos con ámbito jurisdiccional diferentes, se estima preciso promulgar la oportuna disposición que aclare este punto.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Se modifica el párrafo uno del artículo nueve de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, de Conflictos Jurisdiccionales, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Sólo las Autoridades y Tribunales expresados en los dos artículos anteriores, y aunque sean distintas sus respectivas demarcaciones, podrán promover las cuestiones de competencia a que se refieren y únicamente las suscitarán para reclamar el conocimiento de los negocios en que, por virtud de disposición expresa, corresponda entender, bien a ellos mismos, bien a las Autoridades, Tribunales o Jueces que de ellos dependan, bien a la Administración pública en los respectivos ramos que las primeras representan.»
Dada en el Palacio de El Pardo a veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.
FRANCISCO FRANCO
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