El Patronato de Casas del Ramo del Aire, creado por Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y seis, respondió en su idea fundacional al propósito de proporcionar viviendas en régimen de arrendamiento especial al personal dependiente de dicho Ramo, siguiendo la linea tradicional marcada por las disposiciones reguladoras de organismos similares en el Ejército y en la Armada.
Superada dicha finalidad inicial a virtud de la legislación promulgada por el Estado sobre viviendas de protección oficial, a cuyo amparo pueden los Patronatos oficiales de los distintos Ministerios promover viviendas con acceso a la propiedad para sus respectivos funcionarios, y facultados también por la Ley de dos de marzo de mil novecientos sesenta y tres para extender sus beneficios al personal en situación de reserva, retiro, jubilado y causahabientes de los mismos con derecho a pensión, se hace preciso por exigencia de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, reguladora del régimen jurídico de las entidades estatales autónomas, complementar la Ley creadora de este Patronato al objeto de recoger en su Estatuto fundacional esas nuevas misiones y facultades como fines propios y directos de su actividad, en forma similar a la llevada a cabo por los Leyes de doce de mayo de mil novecientos sesenta, y ocho de julio de mil novecientos sesenta y tres, dictadas por los Patronatos de Casas de la Armada y de Casas Militares, respectivamente.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
El Patronato de Casas del Ramo del Aire, creado por Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y seis, es un Organismo autónomo dependiente del Ministerio del Aire, y, como tal, tendrá plena personalidad jurídica y autonomía administrativa, con las facultades y limitaciones que en cada momento señale la legislación vigente para esta clase de entidades.
Tendrá como fines propios y directos de su actividad:
a) La promoción, construcción, adquisición, adjudicación, entretenimiento y administración de viviendas para su cesión en régimen de arrendamiento especial al personal militar y civil del Ramo del Aire, en activo, reserva, retiro o jubilados; al que preste servicio en sus Organismos autónomos y establecimientos del Ramo y a los causahabientes que, de conformidad con la Ley de dos de marzo de mil novecientos sesenta y tres, tengan reconocido haber pasivo con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o a Mutualidad de este Departamento.
b) Cuantas actividades conduzcan a la mejor solución del problema de alojamiento del personal del Ramo, por los procedimientos y en las condiciones que en cada caso y momento permita la legislación aplicable, velando siempre por el mejor regimen de disfrute y utilización de los inmuebles destinados a esta finalidad.
También podrá promover, construir, adquirir, adjudicar y administrar, en su caso, viviendas con acceso a la propiedad para el personal mencionado anteriormente, sin gravar sus recursos propios.
El orden de prelación para el desarrollo de los fines enumerados será fijado en el Reglamento que oportunamente se dicte.
En orden a la consecución de los fines, establecidos en el artículo anterior, el Patronato tendrá la más amplia capacidad legal para:
Uno. Adquirir, enajenar y arrendar edificios, locales y terrenos.
Dos. Gravar, permutar y disponer de cualquier otro modo de los bienes que constituyan. su patrimonio y ejercer las acciones que correspondan a su administración y uso.
Tres. Concertar créditos y emitir, amortizar y administrar empréstitos.
Cuatro. Contratar la realización de obras y prestación de servicios, o ejecutar directamente unas y otros.
En el ejercicio de tales facultades, el Patronato se ajustará estrictamente a los preceptos normativos sobre Organismos autónomos contenidos en la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.
El Patronato podrá reservar las derechos de tanteo y retracto sobre los locales comerciales por él promovidos, para el caso de transmisión por su primer adquirente.
El gobierno y administración del Patronato estará a cargo de un Consejo Directivo y una Gerencia.
El Consejo Directivo estará constituido por: Un Teniente General o General de División del Ejército del Aire; un Vicepresidente, General de División, y hasta ocho Vocales con voz y voto, Generales o Jefes de libre designación del Ministro.
El nombramiento del Presidente se hará por Decreto, y el del Vicepresidente y Vocales, por Orden ministerial. Tanto aquél como éstos podrán hallarse en cualquier situación.
La Gerencia será desempeñada por un General o Coronel de cualquier Arma o Cuerpo y situación, designado por el Ministro, previa propuesta del Consejo Directivo, Asistirá a las reuniones del Consejo con voz, pero sin voto.
Los acuerdos se adoptarán con sujeción a las reglas establecidas para los órganos colegiados en la legislación de procedimiento administrativo vigente.
Para auxiliar a la Gerencia existirá una Secretaria y las Secciones que se consideren necesarias, cuya organización y funciones detallará el Reglamento.
El Patronato tendrá delegaciones o representaciones en aquellas plazas, bases aéreas o aeródromos donde el número de viviendas así lo aconseje.
Su composición y misiones se señalarán asimismo en el Reglamento.
Sus recursos estarán constituídos por:
a) Las rentas de su propio patrimonio y de los inmuebles y terrenos que le sean cedidos o adscritos para el cumplimiento de sus fines.
b) El importe de las subvenciones que figuren en su favor en los Presupuestos del Estado y, en particular, del Ministerio del Aire.
c) Las cesiones, subvenciones, anticipos, legados y donaciones del Estado, Provincia o Municipio de otras entidades de derecho público o de sociedades y particulares.
d) Los demás ingresos derivados de las actividades detalladas en el artículo tercero.
Como auxilio indirecto, tanto el Patronato como los terrenos y edificaciones a él afectos gozarán de la bonificación prevista en el artículo treinta y seis de la Ley de Reforma del Sistema Tributario de once de junio de mil novecientos sesenta y cuatro. en cuanto a la Contribución Territorial Urbana, y de las exenciones tributarias contenidas en el capítulo segundo del Decreto-ley de diez de octubre de mil novecientos veinticuatro y de las demás establecidas o que se establezcan en las Leyes sobre protección de viviendas, durante todo el tiempo en que se cumpla la finalidad para la que ha sido creada esta Entidad.
Como Organismo autónomo de la Administración del Estado, el Patronato estará sometido a las normas de fiscalización económica en vigor sobre la materia.
Por el Ministerio del Aire se redactará y someterá a la aprobación del Consejo de Ministros el Reglamento para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Queda derogada la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y seis que creó el Patronato de Casas del Ramo del Aire, y todas aquellas disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente Ley.
Dada en el Palacio de El Pardo a veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.
FRANCISCO FRANCO
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