Vistas las necesidades que de la moneda de cincuenta céntimos de peseta existen en el mercado, parece urgente dotar al país de los necesarios medios de pago.
Las características de la actual moneda de cincuenta céntimos de peseta difieren de las restantes monedas del sistema español, y su precio de coste resulta elevado, por lo que, unido a las dificultades que entraña su fabricación en cantidades masivas, parece aconsejable variar su actual estructura.
Por otro lado, es conveniente también variar la aleación de las monedas de una peseta, con las consiguientes ventajas en su proceso de fabricación.
En su virtud y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
Se autoriza al Ministro de Hacienda para emitir hasta doscientos cincuenta millones de pesetas en piezas de cincuenta céntimos.
La moneda objeto de la presente Ley ostentará en el anverso la efigie o busto del Jefe del Estado, orlada por la siguiente inscripción: «Francisco Franco, Caudillo de España por la G. de Dios», completando la orla de la moneda la cifra del año mil novecientos sesenta y seis.
En el reverso destacará principalmente el valor de la moneda.
Tanto el anverso como el reverso se producirá con la claridad y simplificación que el tamaño requieren.
Las características de dicha moneda serán las siguientes:
a) Aleación de aluminio-magnesio, con un contenido de magnesio del tres coma cinco por ciento al cuatro por ciento, manganeso de cero coma cuatro por ciento a cero coma siete por ciento y aluminio el resto, con una tolerancia en más o en menos del cero coma cinco por ciento
b) Su peso será un gramo, con una tolerancia en más o en menos del cinco por ciento.
c) Su forma será redonda y canto rayado.
d) Su diámetro será de veinte milímetros.
La moneda objeto de la presente Ley se admitirá en las Cajas públicas sin limitación y entre los particulares hasta cien pesetas, cualquiera que sea la importancia del pago.
En lo sucesivo, la moneda de una peseta que se acuñe al amparo de la Ley cuarenta y seis/mil novecientos sesenta y tres, de ocho de julio, tendrá la siguiente aleación: noventa y dos por ciento de cobre, seis por ciento de aluminio y dos por ciento de níquel, con una tolerancia en más o en menos del cero coma cinco por ciento.
En el anverso ostentará la efigie o busto del Jefe del Estado, orlada por la siguiente inscripción: «Francisco Franco, Caudillo de España por la G. de Dios», completando la orla de la moneda la cifra del año mil novecientos sesenta y seis, manteniéndose el reverso en su actual forma. La autorización concedida al Ministro de Hacienda en la Ley cuarenta y seis/mil novecientos sesenta y tres para la emisión de esta moneda se entenderá ampliada en quinientos millones de pesetas.
Serán de aplicación a lo dispuesto en La presente Ley los artículos sexto, séptimo y octavo de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, estimándose referida la exención tributaria a que alude el artículo séptimo a los impuestos en vigor.
El Ministro de Hacienda queda facultado para:
a) Disponer los planes de fabricación, acuñación y puesta en circulación de las monedas objeto de la presente Ley.
b) Para dictar las medidas necesarias para la ejecución de la misma.
c) Para ordenar la retirada de la circulación de las actuales monedas de cincuenta céntimos.
Quedan derogados los artículos primero y segundo de la Ley cuarenta y seis/mil novecientos sesenta y tres, de ocho de julio, y modificados los artículos tercero y cuarto de la misma Ley y el artículo segundo de la de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, así como cuantos se opongan a lo consignado en la presente
Dada en el Palacio de El Pardo a veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.
FRANCISCO FRANCO
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