El artículo cuarenta y tres de la Ley de Ordenación Bancaria de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis atribuye al Ministro de Hacienda, previo informe del Consejo Superior Bancario, la facultad de señalar el tipo máximo de interés abonable a las cuentas corrientes, imposiciones y demás operaciones similares y fijar asimismo los de interés y comisiones mínimos en las operaciones activas y las condiciones de su aplicación; con ello se pretende sobre todo regular la competencia entre los distintos Bancos, estableciendo unas normas dentro de las cuales aquélla debe discurrir. Sin embargo, conviene utilizar la fijación de los tipos de interés no sólo en este sentido limitado, como regulador de una sana concurrencia, sino al servicio de la política monetaria, en la que la delimitación de dichos tipos constituye una pieza fundamental. Para ello es preciso que se puedan determinar no sólo en su cuantía mínima, sino también en la máxima, los intereses y comisiones de las operaciones activas, de modo que sin menoscabo de su agilidad y dentro de los límites fijados sirva el sistema bancario en su conjunto a las finalidades que la política monetaria en cada momento exija.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
El articulo cuarenta y tres de la Ley de Ordenación Bancaria de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis quedará sustituido por el siguiente:
«Artículo cuarenta y tres.
Corresponderá al Ministro de Hacienda, previo informe del Banco de España y del Consejo Superior Bancario:
A) Señalar el tipo máximo de interés abonable a las cuentas corrientes, imposiciones y demás operaciones similares.
B) Fijar los tipos de interés y comisiones máximos y mínimos en las operaciones activas y las condiciones de su aplicación. Deberá en todo caso establecerse la diferencia entre ambos tipos de interés en función del coste del dinero. No obstante, podrán autorizarse variaciones en los tipos y condiciones en determinadas plazas o para ciertos sectores o actividades de la economía nacional cuando así lo aconsejen circunstancias especiales.
Se requerirá previo informe de la Organización Sindical y del Consejo de Economía Nacional para los asuntos a que se refieren los apartados A) y B) antes mencionados.
C) Disponer la forma en que deben establecerse y publicarse los balances y los extractos de las cuentas de pérdidas y ganancias de los Bancos y Banqueros operantes en España.
D) Dictar normas generales de carácter obligatorio sobre reparto de dividendos activos bancarios.
E) Disponer la creación de Cámaras de Compensación.»
Dada en el Palacio de El Pardo a dieciocho de marzo de mil novecientos sesenta y seis.
FRANCISCO FRANCO
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