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Documento BOE-A-1966-6647

Decreto 907/1966, de 21 de abril, aprobando el texto articulado primero de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 96, de 22 de abril de 1966, páginas 4778 a 4807 (30 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1966-6647

TEXTO ORIGINAL

El artículo segundo de la Ley ciento noventa y tres/ mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social, autorizó al Gobierno para aprobar, en el plazo de dos años, el texto o textos articulados en desarrollo de la misma. Posteriormente, por Decreto-ley uno/mil novecientos sesenta y seis, de doce de enero, fué prorrogado hasta treinta de abril del mismo año el plazo inicialmente fijado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, de conformidad con el primer voto particular formulado por cinco Consejeros, en las materias a que el mismo se refiere y en las restantes, de conformidad en lo sustancial con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de abril de mil novecientos sesenta y seis,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el adjunto texto articulado primero, de la Ley ciento noventa y tres/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Trabajo,

JESÚS ROMERO GORRÍA

TEXTO ARTICULADO I
de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, de Bases de la Seguridad Social
TÍTULO PRIMERO
Normas generales del sistema de la Seguridad Social
CAPÍTULO PRIMERO
Normas preliminares
Artículo 1. Alcance de la presente Ley.

1. El derecho de los españoles a la Seguridad Social, establecido en las Declaraciones III y X del Fuero del Trabajo, en el artículo 28 del Fuero de los Españoles y en el IX de los Principios del Movimiento Nacional, se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley de la Seguridad Social.

2. No obstante, el presente texto articulado no será de aplicación a los funcionarios públicos, civiles y militares, cuya Seguridad Social se regirá por la Ley o Leyes especiales que se dicten al efecto, en las que se regularán cuanto se refiera a su alcance, competencia, gestión, régimen económico-financiero, procedimiento y, en general, todos los demás aspectos que afecten a la misma.

Art. 2. Fines de la Seguridad Social.

A través de la Seguridad Social el Estado español garantiza a las personas que por razón de sus actividades están comprendidas en su campo de aplicación y a los familiares o asimilados que tuveran a su cargo, protecición adecuada en las contingencias y situaciones que en esta Ley se definen y la progresiva elevación de su nivel de vida en los órdenes sanitario, económico y cultural.

Art. 3. Delimitación de funciones.

1. Corresponde al Estado la ordenación, jurisdicción e inspección de la Seguridad Social.

2. La Organización Sindical tendrá los derechos y deberes que determina la Declaración XIII del Fuero del Trabajo en materia de previsión, de acuerdo con sus normas constitutivas, y sin perjuicio de la superior inspección del Estado y de la necesaria coordinación con el Sistema de la Seguridad Social.

3. Los trabajadores y empresarios colaborarán con la Seguridad Social en los términos previstos en la presente Ley.

4. En ningún caso la ordenación de la Seguridad Social podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil.

Art. 4. Competencia del Ministerio de Trabajo.

1. En relación con las materias reguladas en la presente Ley, corresponden al Ministerio de Trabajo las siguientes facultades :

a) Proponer al Gobierno los Reglamentos generales para su aplicación,

b) El ejercicio de la potestad reglamentaria no comprendida en el apartado anterior.

c) La dirección, vigilancia y tutela de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, pudiendo suspender o modificar los poderes y facultades de éstas, en los casos y con las formalidades ., requisitos que se determinen reglamentariamente.

d) La dirección, vigilancia y tutela de todos los demás Servicios, Organismos o Instituciones que se enumeran en el artículo 199 de esta Ley, en cuanto colaboren en la gestión de la Seguridad Social,

e) La inspección de la Seguridad Social a través del Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo.

f) La creación y organización de los Servicios o Instituciones que hayan de llevar a cabo los oportunos estudios jurídicos, sociológicos, económicos y estadísticos de la Seguridad Social, así como los de simplificación y racionalización de las operaciones y trámites administrativos que exija su desarrollo y aplicación.

2. El ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Trabajo en relación con la Seguridad Social, corresponderá a los Órganos y Servicios determinados en esta Ley, en sus disposiciones de aplicación y desarrollo o en las orgánicas del Ministerio.

Art. 5. Cuentas y Balances de la Seguridad Social.

1. Corresponde al Ministerio de Trabajo la aprobación de las Cuentas y Balances de la Seguridad Social, que se llevarán, intervendrán y rendirán según el procedimiento y en las fechas que el Gobierno determine a propuesta de los Departamentos de Hacienda y Trabajo.

2. El Ministerio de Trabajo presentará al Gobierno las Cuentas y Balances para su aprobación definitiva, con especificación de los ingresos y gastos de cada Entidad Gestora de la Seguridad Social que serán publicados seguidamente en el «Boletín Oficial del Estado». Tanto la presentación como la subsiguiente publicación tendrán efecto dentro del año inmediatamente siguiente a aquel al que se refieran dichas Cuentas y Balances.

Art. 6. Coordinación de funciones afines.

Corresponde al Gobierno dictar las disposiciones necesarias para coordinar la acción de los Organismos, Servicios y Entidades Gestoras del Sistema de la Seguridad Social con la de los que cumplen funciones afines de Previsión Social, de Sanidad Pública, Educación Nacional y Beneficencia o Asistencia Social.

CAPÍTULO II
Campo de aplicación
Art. 7. Extensión.

1. Estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social todos los españoles, cualesquiera que sean su sexo, estado civil y profesión, que residan y ejerzan normalmente su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:

a) Trabajadores por cuenta ajena, incluidos los que lo sean a domicilio, o asimilados en las distintas ramas de la actividad económica, mayores de catorce años, eventuales, de temporada o fijos, incluso de trabajo discontinuo, sea cual fuere su categoría profesional y la forma y cuantía de la remuneración que perciban.

b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de Empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, que figuren integrados como tales en la Entidad Sindical a la que corresponda el encuadramiento de su actividad y reúna los requisitos que de modo expreso se determinen reglamentariamente.

c) Socios trabajadores de cooperativas de producción.

d) Servidores domésticos.

e) Estudiantes, de conformidad con la Ley del Seguro Escolar.

f) Funcionarios públicos, civiles y militares, en cualquier situación, en los términos que se señalen en la Ley o Leyes especiales a ellos referentes.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado a) del número anterior, estarán excluidos del campo de aplicación de la Seguridad Social el cónyuge, descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo, a no ser que se demuestre su condición de asalariados.

3. Los españoles no residentes en el territorio nacional quedarán comprendidos en el campo de aplicación de la Seguridad Social española cuando así resulte de disposiciones especiales establecidas con dicho objeto.

4. Quedarán equiparados a los españoles, en los términos y condiciones que en cada caso acuerde el Gobierno, los súbditos de países hispanoamericanos, los andorranos, filipinos, portugueses y brasileños que residan en territorio español. Con respecto a los súbditos de los restantes países se estará a lo que se disponga en los Convenios o Acuerdos ratificados o suscritos al efecto o a cuanto les fuere aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida.

Art. 8. Prohibición de afiliación múltiple obligatoria.

1. Las personas comprendidas en el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social, no podrán estar afiliadas por el mismo trabajo, con carácter obligatorio, en otros regímenes de previsión distintos de los que integran dicho Sistema.

2. Los sistemas de previsión obligatoria distintos de los regulados en esta Ley, que pudieran tener constituidos determinados grupos profesionales, se integrarán en su Régimen General o en los Regímenes Especiales, según proceda, siempre que resulte obligatoria la inclusión de los grupos mencionados en el campo de aplicación de dichos Regímenes.

Art. 9. Composición del Sistema de la Seguridad Social.

1. El Sistema de la Seguridad Social atenderá a la consecución de sus fines, a través de los siguientes Regímenes que lo integran:

a) El Régimen General, que se regula en el título II de la presente Ley.

b) Los Regímenes Especiales a que se refiere el artículo siguiente.

2. A medida que los Regímenes Especiales configuren sus beneficios de acuerdo con los criterios del Régimen General, se dictarán las normas relativas al tiempo, alcance y condiciones para lograr la conservación de los derechos en curso de adquisición de las personas que pasen de unos a otros Regímenes a lo largo de su vida laboral, así como al pago a prorrata de las prestaciones entre las distintas Entidades afectadas, previa totalización de los períodos de permanencia en cada uno de dichos Regímenes siempre que no se superpongan.

Art. 10. Regímenes Especiales.

1. En aquellas actividades profesionales en que por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar, o por la índole de sus procesos productivos se hiciere preciso, se establecerán Regímenes Especiales para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social.

2. Se considerarán Regímenes Especiales los que encuadren a los grupos siguientes:

a) Trabajadores dedicados a las actividades agrícolas, forestales y pecuarias, así como los titulares de pequeñas explotaciones que las cultiven directa y personalmente.

b) Trabajadores del mar.

c) Trabajadores por cuenta propia o autónomos.

d) Funcionarios públicos, civiles y militares.

e) Personal al servicio de los Organismos del Movimiento.

f) Funcionarios de Entidades estatales autónomas.

g) Socios trabajadores de cooperativas de producción.

h) Servidores domésticos.

i) Estudiantes.

j) Personal civil no funcionario dependiente de establecimientos militares.

k) Representantes de comercio.

3. Asimismo se considerarán Regímenes Especiales los que con tal carácter establezca o autorice el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical.

4. Los Regímenes Especiales correspondientes a los grupos citados en los apartados a), b) e i), del número 2, se regularán por Ley.

5. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, dictará las normas reguladoras de los restantes Regímenes Especiales del número 2 de este artículo, determinando para cada uno de ellos :

a) El campo de aplicación del Régimen Especial.

b) El alcance de su acción protectora, las prestaciones y las condiciones que deberán reunir las personas incluidas en su campo de aplicación para tener derecho a las mismas. De acuerdo con las disponibilidades financieras del Sistema y las características del grupo afectado, se tenderá en dicha regulación a la paridad y homogeneidad con el Régimen General.

c) Las especialidades propias de cada Régimen en orden a afiliación, cotización, recaudación, régimen económico-financiero, Entidades Gestoras y demás materias reguladas en la presente Ley, tendiendo siempre a la máxima homogeneidad posible con el Sistema y con el Régimen General de la Seguridad Social.

6. La regulación a que se refieren los dos números anteriores se atendrá en todo caso a las disposiciones del presente Título y tenderá a la máxima homogeneidad posible con los principios del Régimen General regulado en el Título II.

Art. 11. Sistemas Especiales.

A las personas incluidas en el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social y no comprendidas en los Regímenes Especiales a que se refiere el artículo anterior, les serán aplicables las disposiciones del Régimen General de la Seguridad Social reguladas en el Título II de la presente Ley, sin perjuicio de las normas que, previo informe de la Organización Sindical, puedan dictarse estableciendo sistemas especiales, dentro de dicho Régimen General, exclusivamente en materia de encuadramiento, afiliación, forma de cotización y recaudación. En la regulación de tales sistemas informará el Ministerio competente por razón de la actividad o condición de las personas en ellos incluidos.

CAPÍTULO III
Afiliación, cotización y recaudación
Sección 1.ª Afiliación
Art. 12. Obligatoriedad y alcance de la afiliación.

La afiliación a la Seguridad Social es obligatoria para todas las personas incluidas en su campo de aplicación, y única para la vida de las mismas y para todo el Sistema; sin perjuicio de las bajas, altas y demás variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliación.

Art. 13. Formas de afiliación.

1. La afiliación podrá practicarse a petición de las personas y entidades obligadas a dicho acto, a instancia de los interesados o de oficio por la Entidad Gestora.

2. Corresponderá a las personas y entidades que reglamentariamente se determinen el cumplimiento de la obligación de afiliar y la de dar cuenta a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social de las bajas, altas y alteraciones a que se refiere el artículo anterior.

3. Si las personas y entidades a quienes en su caso incumban tales obligaciones no las cumplieren podrán los interesados instar directamente su afiliación, sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades en que aquéllas hubieran incurrido, incluido, en su caso, el pago a su cargo de las prestaciones y de que se impongan las sanciones que sean procedentes. En aquellos casos en que la Organización Sindical no actúe como empresa no le será exigible esta responsabilidad.

4. Tanto la afiliación como los trámites determinados por las bajas, altas y variaciones a que se refiere el artículo anterior, podrán efectuarse de oficio por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social cuando por consecuencia de la actuación de los Servicios de Inspección, datos obrantes en los Servicios Sindicales de Colocación o cualquier otro procedimiento se compruebe la inobservancia de dichas operaciones. Sin perjuicio del valor de los Censos Sindicales para la determinación de las distintas actividades profesionales, la inclusión de una persona en un Censo o Registro similar, aunque esté a cargo de Entidades oficiales o sindicales, no producirá efectos, por sí sola, ante la Seguridad Social.

Art. 14. Obligación de las Entidades Gestoras y derecho de información.

1. Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social mantendrán al día los datos relativos a las personas afiliadas, así como los de las personas y entidades a las que corresponde el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Sección.

2. Los empresarios y los trabajadores, bien por sí o a través de las unidades sindicales en que estén encuadrados, tendrán derecho a ser informados por las Entidades Gestoras acerca de los datos a ellos referentes que obren en las mismas. De igual derecho gozarán las personas que acrediten tener un interés personal y directo de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Sección 2.ª Cotización
Art. 15. Obligatoriedad.

1. Las cotizaciones a la Seguridad Social son obligatorias.

2. La obligación de cotizar nacerá desde el momento de la iniciación de la actividad correspondiente, determinándose reglamentariamente las personas que hayan de cumplirla, tanto en el Régimen General como en los Regímenes y sistemas especiales.

Sección 3.ª Recaudación
Art. 16. Competencia y procedimiento.

1. La recaudación de las cuotas de la Seguridad Social, tanto en el período voluntario como en vía ejecutiva y de apremio, corresponde a sus Entidades Gestoras, bien directamente o a través de entidades autorizadas o concertadas.

2. El Ministro de Trabajo dictará las normas reguladoras de la recaudación en período voluntario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo siguiente.

3. Mediante Decreto, acordado en Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda y Trabajo, se establecerán las normas reglamentarias relativas al procedimiento de recaudación, en vía ejecutiva, incluyendo las facultades y prerrogativas de los recaudadores; las modalidades de pago o ingreso de cuotas y recargos; los requisitos que deban reunir las declaraciones de apremio y la regulación de los embargos, tasación, subasta y adjudicación de bienes en su caso.

Igualmente se estatuirán las responsabilidades de los funcionarios, empleados o agentes encargados de la función recaudatoria, así como las garantías que amparen a las personas obligadas al pago y los recursos administrativos y, en su caso, jurisdiccionales que en esta materia procedan.

Art. 17. Plazo, lugar y forma de liquidación de cuotas.

1. Las personas y entidades obligadas ingresarán las cuotas en el plazo, lugar y forma que se establezcan en la presente Ley, en sus normas de aplicación y desarrollo o en las disposiciones específicas aplicables a los Regímenes y sistemas especiales.

2. El ingreso de las cuotas se realizará en las Entidades Gestoras a través de las oficinas recaudadoras autorizadas al efecto por el Ministerio de Trabajo o por concierto, en su caso.

3. Las oficinas recaudadoras autorizadas actuarán, en el ejercicio de esta función, con arreglo a las normas que dicte el Ministerio de Trabajo, quien podrá revocar la autorización concedida, en caso de incumplimiento, previo expediente incoado al efecto. Dichas oficinas efectuarán el abono de la parte o fracción de cuotas que correspondan a cada una de las Entidades Gestoras.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números 1 y 2 del presente artículo, el pago de las primas o cuotas del régimen de accidentes de trabajo y su coordinación con el ingreso de las restantes cuotas de la Seguridad Social serán objeto de disposiciones reglamentarias específicas.

5. El ingreso de las cuotas en las oficinas recaudadoras surtirá, desde el momento en que se lleve a cabo, los mismos efectos que si se hubiera realizado en la propia Entidad Gestora.

Art. 18. Ingresos fuera de plazo.

1. Las cuotas que se ingresen fuera de plazo tendrán los siguientes recargos:

a) Las ingresadas dentro del mes siguiente al del plazo reglamentario del pago de cuotas se abonarán con el diez por ciento de recargo de mora.

b) Las ingresadas dentro del segundo mes y siguientes al del plazo reglamentario del pago de cuotas o correspondientes a trabajadores no afiliados o dados de alta se abonarán con el veinte por ciento de recargo de mora.

2. Cuando el origen o causa de la mora sea imputable a error de las Entidades gestoras o, en general, a la Administración, no se aplicará recargo alguno por mora, independientemente de la obligación de resarcir al trabajador de los perjuicios que dicha mora hubiera podido ocasionarle.

Art. 19. Recaudación en vía ejecutiva.

1. Las certificaciones de descubierto y actas firmes de liquidación constituyen al título ejecutivo que inicia el procedimiento de apremio.

2. La recaudación en vía ejecutiva se realizará unificadamente para las distintas Entidades Gestoras por agentes ejecutivos propios de la Seguridad Social o por las personas u Organismos con los que se haya concertado dicha función, los que en virtud de los documentos en que consten los títulos ejecutivos, procederán al embargo y remate de los bienes del deudor con arreglo a las normas de procedimiento que se establezcan en las disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley.

3. Las costas y gastos que origine la recaudación en vía ejecutiva serán siempre a cargo del deudor.

4. En el procedimiento de apremio no se admitirán más oposiciones en vía jurisdiccional que las específicamente previstas en el Texto Refundido de Procedimiento Laboral.

CAPÍTULO IV
Acción protectora
Art. 20. Acción protectora del Sistema de la Seguridad Social.

1. La acción protectora del Sistema de la Seguridad Social comprenderá:

a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo.

b) Prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad laboral transitoria, invalidez, vejez, desempleo, muerte y supervivencia; así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por Decreto a propuesta del Ministro de Trabajo.

c) Prestaciones económicas de protección a la familia. Con carácter anual se concederán premios nacionales y provinciales de natalidad.

d) Los servicios sociales, a que la presente Ley se refiere, así como los que en el futuro puedan establecerse de acuerdo con la misma, en materia de Asistencia, Medicina preventiva, Higiene y Seguridad en el Trabajo, Reeducación y Rehabilitación de inválidos, Empleo o colocación y Promoción Social y en aquellas otras en que el establecimiento de tales servicios se considere conveniente o resulte necesario por exigencias de una más adecuada coordinación administrativa. En las cuestiones relacionadas con las materias de empleo o colocación y promoción social se establecerán las conexiones oportunas con la Organización Sindical.

2. Igualmente, y como complemento de las prestaciones comprendidas en el número anterior, podrán otorgarse los beneficios de la Asistencia Social.

3. La acción protectora comprendida en los números anteriores establece y limita el ámbito de extensión posible del Régimen General y Especiales de la Seguridad Social.

Art. 21. Mejoras voluntarias.

1. La protección que otorga el Sistema de la Seguridad Social tiene el carácter de mínimo y obligatorio para las personas incluidas en su campo de aplicación.

2. Esta protección podrá ser mejorada voluntariamente en la forma y condiciones que se establezcan en las normas reguladoras del Régimen General y de los Especiales.

Art. 22. Caracteres de las prestaciones.

1. Las prestaciones de la Seguridad Social no podrán ser objeto de cesión total o parcial, embargo, retención, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes:

a) En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos.

b) Cuando se trate de obligaciones o responsabilidades contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social.

2. Las percepciones derivadas de la acción protectora de la Seguridad Social están exentas de toda contribución, impuesto, tasa o exacción parafiscal.

3. Tampoco podrá ser exigida ninguna tasa fiscal o parafiscal, ni derecho de ninguna clase, en cuantas informaciones o certificaciones hayan de facilitar las Entidades Gestoras y Organismos Administrativos o Judiciales, o de cualquier otra clase, en relación con dichas prestaciones.

Art. 23. Responsabilidad en orden a las prestaciones.

1. Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social serán responsables de las prestaciones cuya gestión se les atribuya en la forma determinada en el número 1 del artículo 42 de la presente Ley, siempre que se hayan cumplido los requisitos generales y particulares exigidos para causar derecho a las mismas por las normas establecidas en el Título II, por lo que respecta al Régimen General, y en las específicas que, respectivamente, sean aplicables a los Regímenes Especiales.

2. Para la imputación de responsabilidad en orden a las prestaciones a entidades o personas distintas de las determinadas en el número anterior se estará a lo dispuesto en la presente Ley, en sus disposiciones de desarrollo y aplicación o en las normas reguladoras de los Regímenes Especiales.

CAPÍTULO V
Servicios sociales
Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 24. Objeto.

Como complemento de las prestaciones correspondientes a las situaciones específicamente protegidas por la Seguridad Social, ésta, con sujeción a lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo y en conexión con sus órganos y servicios correspondientes, podrá extender su acción a los Servicios Sociales, que se enumeran en el artículo siguiente, estableciendo para ello la oportuna colaboración con las Obras e Instituciones Sindicales especializadas en los Servicios Sociales que se regulan en el presente capítulo.

Art. 25. Enumeración.

Los Servicios Sociales a que se refiere es artículo anterior serán los siguientes:

a) Higiene y Seguridad del Trabajo.

b) Medicina preventiva.

c) Recuperación de inválidos.

d) Acción formativa.

Sección 2.ª Higiene y Seguridad del Trabajo
Art. 26. Contenido.

La Higiene y Seguridad del Trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, de tutela o de cualquier otra índole, que tengan por objeto:

a) Eliminar o reducir los riesgos de los distintos centros y puestos de trabajo.

b) Estimular y desarrollar en las personas comprendidas en el campo de aplicación de la presente Ley, una actitud positiva y constructiva respecto a la prevención de los accidentes y enfermedades que puedan derivarse de su actividad profesional.

c) Lograr, individual o colectivamente, un óptimo estado sanitario.

Art. 27. Regulación y ejecución.

1. El Ministerio de Trabajo regulará, con carácter general o especial, las condiciones y requisitos que a efectos preventivos se han de cumplir en las Empresas y demás centros sometidos a esta Ley, en orden a la Higiene y Seguridad del Trabajo. A tal efecto, refundirá y ampliará, en su caso, las normas vigentes en la materia.

2. Previa la obtención o asignación de los recursos financieros precisos el Ministerio de Trabajo, directamente a través de sus Servicios Generales de Seguridad e Higiene del Trabajo, y en conexión con la Seguridad Social y sus Entidades Gestoras, fomentará la constitución de Consejos territoriales de Higiene y Seguridad en las ramas profesionales que así lo requieran, así como la fundación de laboratorios y centros de estudio y publicidad especializados y la realización de campañas de Higiene y Seguridad del Trabajo.

3. En los Consejos a que se refiere el número anterior figurarán representantes sindicales de los empresarios y trabajadores de la correspondiente actividad. Dichos representantes, que, en todo caso, constituirán mayoría en cuanto al número de vocales del Consejo, serán designados por el Ministerio de Trabajo con arreglo al procedimiento previsto para el nombramiento de los trabajadores vocales de los Comités de Seguridad e Higiene del Trabajo. Entre las representaciones asumidas por los Vocales natos de dichos Consejos figurará, en todo caso, la de la Organización Sindical.

4. El Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, dictará las disposiciones relativas a la constitución, régimen orgánico y funcionamiento de los Consejos territoriales de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Sección 3.ª Medicina Preventiva
Art. 28. Contenido.

1. La Seguridad Social, a través de sus Servicios Sanitarios, podrá realizar campañas de medicina preventiva, previa la coordinación con la Sanidad Nacional, a los efectos de respetar las normas técnicas establecidas por aquélla con carácter general.

2. En la misma línea de coordinación, la Seguridad Social podrá llevar a cabo la preparación y desarrollo de programas de medicina preventiva que afecten, total o parcialmente, a la población protegida por aquélla, bien de forma exclusiva o bien para colaborar en programas que se extiendan a la población del país, con carácter general o limitado.

Art. 29. Aprobación y ejecución de las campañas y programas.

1. La aprobación de las campañas y de los programas para su desarrollo estará condicionada a la obtención o asignación de los recursos financieros precisos y corresponderá al Ministerio de Trabajo, por sí mismo, cuando afecten exclusivamente a la población protegida por la Seguridad Social, y, en otro caso, en coordinación con los demás Departamentos ministeriales.

2. Los beneficiarios observarán cuantas medidas se adopten son carácter obligatorio en el campo de la medicina preventiva.

3. Todo el personal sanitario de la Seguridad Social viene obligado a colaborar en las campañas de medicina preventiva que se organicen, ejecutando cuantas medidas se dispongan en este orden por los servicios correspondientes.

Sección 4.ª Reeducación y Rehabilitación de Inválidos
Art. 30. Derecho a la reeducación y rehabilitación.

Los derechos de quienes reúnan la condición de beneficiarios de la prestación de recuperación profesional de inválidos son los regulados en el Título II de la presente Ley para los incluidos en el Régimen General, y los que en su caso se prevean en las normas reguladoras de los Regímenes Especiales para los comprendidos dentro del ámbito de cada uno de ellos.

Art. 31. Extensión de los servicios.

El Ministerio de Trabajo, coordinadamente con la Seguridad Social y en régimen de colaboración en su caso, con la Organización Sindical o con otras Instituciones públicas, de la Iglesia o privadas, organizará los Servicios Sociales para extender la acción protectora, en línea de asistencia social, con el ritmo y alcance que permitan las disponibilidades financieras a las personas que carezcan del derecho previsto en el artículo anterior; señaladamente y entre otras a los inválidos permanentes que sean pensionistas de la Seguridad Social con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.

Art. 32. Contenido de las ayudas asistenciales de reeducación y rehabilitación.

Las ayudas asistenciales podrán consistir en tratamientos de recuperación fisiológica y funcional, procesos de readaptación, cursos especiales de formación profesional adecuados a las necesidades y aptitudes del inválido, así como, en su caso, medidas adicionales de empleo selectivo.

Sección 5.ª Acción formativa
Art. 33. Contenido de la Acción formativa.

1. La Seguridad Social contribuirá a la elevación cultural de los trabajadores y familiares a su cargo mediante las aportaciones que, en forma de becas, bolsas de estudio, subvenciones o bajo cualquier otra modalidad de ayuda económica, efectúe con destino a las enseñanzas que se cursen en las Universidades Laborales, Centros Sindicales de Formación Profesional y demás Centros o Instituciones docentes, creados o que se creen, a los fines indicados.

2. Contribuirá, igualmente, a la dotación de los sistemas de promoción cultural y social de los jóvenes beneficiarios de notable aprovechamiento académico con vocación por los estudios universitarios, mediante becas para los Centros de Enseñanza Superior, o a través de la fundación y organización de Colegios Menores y Mayores y demás Instituciones que sirvan dichos fines de promoción y que estén bajo la tutela del Ministerio de Trabajo.

Art. 34. Coordinación con las Entidades Gestoras.

El Ministerio de Trabajo dictará las normas que se juzguen convenientes, para conseguir un sistema orgánico de coordinación entre las Universidades Laborales y demás centros o programas de promoción y formación social con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social que contribuyan económicamente al sostenimiento de la acción formativa que se preste a través de aquéllos.

Art. 35. Fomento y desarrollo de estudios sociales.

La Seguridad Social contribuirá al fomento y desarrollo de los estudios de carácter social, a través de los Servicios o Instituciones previstos en el artículo cuarto de esta Ley, así como en conexión con la Organización Sindical y, en general, con Centros de docencia e investigación especializados. De un modo especial se tenderá a concertar con la Universidad, previa aprobación del Ministerio de Trabajo, la profesión de cursos superiores de Seguridad Social y, en su caso, trabajos de investigación sobre la materia.

CAPÍTULO VI
Asistencia social
Art. 36. Concepto.

1. La Seguridad Social, con cargo a los fondos que a tal efecto se determinen, podrá dispensar a las personas incluidas en su campo de aplicación y a los familiares o asimilados que de ellas dependan, los servicios y auxilios económicos que, en atención a estados y situaciones de necesidad se consideren precisos, previa demostración, salvo en casos de urgencia, de que el interesado carece de los recursos indispensables para hacer frente a tales estados o situaciones.

2. La asistencia social podrá ser concedida por las Entidades Gestoras con el límite del fondo especial que pueda serles asignado a este fin, sin que los servicios o auxilios económicos otorgados puedan tener carácter periódico ni comprometer recursos del ejercicio económico siguiente a aquel en que tenga lugar la concesión. Las decisiones de los Órganos de Gobierno en materia de asistencia social no podrán ser objeto de recurso alguno en vía administrativa ni jurisdiccional.

Art. 37. Contenido de las ayudas asistenciales.

Dichas ayudas comprenderán, entre otras, las que se dispensen por tratamientos o intervenciones especiales, en casos de carácter excepcional, por un determinado facultativo; por pérdida de salarios como consecuencia de la rotura fortuita de aparatos de prótesis; los subsidios de cuantía fija a quienes, agotados los plazos de percepción de prestaciones, en caso de desempleo, continúen en paro forzoso, siempre que carezcan de bienes y de rentas, y cualesquiera otras análogas cuya percepción no esté regulada en esta Ley o en las normas específicas aplicables a los Regímenes Especiales.

CAPÍTULO VII
Gestión de la Seguridad Social
Art. 38. Entidades Gestoras.

1. La gestión de la Seguridad Social se efectuará bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo, por Entidades Gestoras. De conformidad con lo preceptuado en el apartado c) del artículo quinto de la Ley de 26 de diciembre de 1958, no serán de aplicación a dichas Entidades las disposiciones de la referida Ley, sin perjuicio de su obligación de dar a conocer al Ministerio de Hacienda, cuando éste lo considere oportuno, la cifra de sus ingresos, gastos e inversiones y de rendir anualmente al Gobierno una Memoria de su actuación.

2. Tales Entidades tendrán plena capacidad jurídica y patrimonial para el cumplimiento de sus fines y gozarán del beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales. Disfrutarán en la misma medida que el Estado de exención tributaria absoluta, incluidas las tasas y exacciones parafiscales que puedan gravar en favor del Estado y Corporaciones locales y demás Entes públicos los actos que realicen o los bienes que adquieran o posean afectos a sus fines, siempre que los tributos o exacciones de que se trate recaigan directamente sobre las Entidades Gestoras de referencia en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas. Gozarán, finalmente, en la misma medida que el Estado, de franquicia postal y de especial tasa telegráfica.

Las exenciones a que se refiere el presente número, alcanzarán también a las Entidades Gestoras en cuanto afecte a la gestión de las mejoras voluntarias reguladas en la Sección primera del capítulo XI del Título II. Sin embargo, tales exenciones no se aplicarán a las Entidades Gestoras en cuanto a la gestión de los Regímenes de Previsión Voluntaria a los que se refiere la Disposición Final Quinta, salvo que con anterioridad a esta Ley las tengan legalmente reconocidas.

3. Corresponderá al Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, dictar las disposiciones relativas a la constitución, régimen orgánico y funcionamiento de las Entidades a que se refiere el presente artículo, así como a la modificación o integración de las existentes. Igualmente corresponderá a dicho Ministerio el establecimiento de Servicios Comunes de la Seguridad Social y su adscripción a alguna de las Entidades Gestoras. Si los referidos Servicios Comunes hubieran de estar dotados de personalidad jurídica propia, su constitución se ajustará a lo prevenido al efecto en el ordenamiento jurídico.

4. Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social a que se refiere este artículo, serán, en cuanto al Régimen General las previstas en el Título II de esta Ley, y para los Regímenes Especiales, mencionados en el artículo 10, las determinadas en las disposiciones que los regulen.

Art. 39. Naturaleza de las Entidades Gestoras.

1. El Instituto Nacional de Previsión y las demás Entidades Gestoras de análoga estructura, tendrán la naturaleza de Entidades de Derecho Público, instituidas y tuteladas por el Ministerio de Trabajo para la gestión de la Seguridad Social.

2. Las Mutualidades Laborales en el Régimen General y las Entidades similares de estructura mutualista establecidas o que puedan establecerse en los Regímenes Especiales, tendrán la naturaleza de Corporaciones de interés público integradas por empresarios y trabajadores, e instituidas y tuteladas por el Ministerio de Trabajo para la gestión de la Seguridad Social que pueda serles atribuida de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del artículo 42.

3. Mediante fórmulas federativas y los reajustes que se estimen necesarios, y con objeto de conseguir una adecuada compensación profesional y nacional, se tenderá a la máxima homogeneización de los colectivos en las Mutualidades Laborales en las que se integrarán los de las Mutualidades y Cajas de Empresa, en el tiempo y bajo las condiciones que se determinen por el Ministerio de Trabajo.

Art. 40. Reserva de nombre.

Ninguna Entidad pública o privada podrá usar en España el título o los nombres de las Entidades Gestoras que se mencionan en el artículo anterior, ni los que puedan resultar de la adición a los mismos de algunas palabras o de la mera combinación, en otra forma, de las principales que los constituyen. Tampoco podrán incluir en su denominación, salvo autorización expresa del Ministerio de Trabajo, la expresión Seguridad Social.

Art. 41. Órganos de gobierno y consultivos.

1. Los Órganos colegiados de gobierno y, en su caso consultivos, de las Entidades Gestoras estarán formados por vocales electivos, natos y de libre designación, conforme a las normas y en la proporción que apruebe el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical. En todo caso, los vocales electivos constituirán mayoría.

2. Los representantes de los trabajadores y de los empresarios tendrán el carácter de vocales electivos y serán designados a través de la oportuna elección efectuada por las Juntas sociales y económicas de las Entidades Sindicales correspondientes, con arreglo a las normas de procedimiento electoral de la Organización Sindical Serán requisitos de elegibilidad la vinculación a la actividad profesional de que se trate y el regular cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación social. La no concurrencia de alguno de estos requisitos determinará la pérdida de la condición de vocal. Respecto de los Órganos de gobierno de las Mutualidades Laborales, la proporción de los representates trabajadores en relación con los empresarios no podrá ser inferior en ningún caso a lo establecido con anterioridad a la vigencia de esta Ley.

3. Participarán necesariamente en los Órganos de gobierno de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social los representantes sindicales de los trabajadores y empresarios designados en la forma determinada en el número 2 del presente artículo.

Art. 42. Competencia de las Entidades Gestoras.

1. La competencia de cada una de las Entidades Gestoras será la determinada por el Ministerio de Trabajo, bien en razón a criterios funcionales, bien en razón a las distintas contingencias o situaciones determinantes del derecho a prestaciones de la Seguridad Social o bien en razón a los distintos Regímenes, General o Especiales, que integran el Sistema de la Seguridad Social. Si el criterio adoptado para la determinación de competencias de las Entidades Gestoras fuera alguno de los dos últimos mencionados en el párrafo anterior, se procurará, en las correspondientes normas reguladoras, evitar la concurrencia de diversas Entidades Gestoras sobre una misma contingencia o situación, o sobre un mismo Régimen de los integrados en la Seguridad Social, respectivamente. La competencia atribuida a cada una de las Entidades Gestoras será desarrollada en sus Estatutos, aprobados de acuerdo con lo previsto en el número 3 del artículo 38.

2. A los efectos de la debida homogeneización y racionalización de los Servicios se coordinarán las distintas Entidades Gestoras en orden a la utilización de instalaciones sanitarias, conciertos, o colaboraciones que al efecto se determinen y percepción unificada de prestaciones.

Art. 43. Régimen económico-administrativo.

1. Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social confeccionarán anualmente sus presupuestos de ingresos y gastos, que, sancionados por sus respectivos Órganos de gobierno, se someterán a la aprobación del Ministerio de Trabajo.

Los presupuestos consignarán, con la debida separación, los recursos previstos para el ejercicio económico correspondiente y la totalidad de las obligaciones que hayan de atender, distinguiendo prestaciones, gastos de administración y contribución al sostenimiento de Servicios Comunes.

2. La cuantía de los gastos de administración de las Entidades Gestoras estará limitada a un porcentaje máximo de sus ingresos totales, que será aprobado por el Ministerio de Trabajo y consignado expresamente en los respectivos Estatutos.

3. El coste de los Servicios Comunes de la Seguridad Social será distribuido entre las distintas Entidades Gestoras con arreglo a los porcentajes que determine el Ministerio de Trabajo, debiendo consignarse, con la debida separación, en los presupuestos anuales en concepto de mayor gasto para la Entidad usuaria del servicio y como recurso de compensación de gastos, en su caso, en eI de la que lo preste.

4. Para los gastos de primer establecimiento e instalación, así como para los derivados de adquisición de material inventariable y de cualquier otro que, por su naturaleza, haya de ser amortizado en varios ejercicios, se habilitarán los correspondientes créditos mediante presupuesto extraordinario, que será aprobado con las mismas formalidades que el ordinario. Se consignarán en los presupuestos anuales de las Entidades Gestoras las cantidades que correspondan por amortización de las adquisiciones realizadas con cargo a los presupuestos extraordinarios a que se refiere este número.

5. El Ministerio de Trabajo establecerá, reglamentariamente, el régimen de contratación de obras, servicios y suministros de las Entidades Gestoras, con determinación de las formalidades aplicables en cada caso. Dichas formalidades se referirán tanto a la modalidad de contratación como al Órgano de gobierno competente con arreglo a los límites cuantitativos máximos que para cada uno de ellos se determine. Las modalidades de contratación comprenderán el concurso público, concurso restringido o la adquisición directa, según la naturaleza y cuantía del objeto de la contratación.

6. El Ministerio de Trabajo regulará asimismo la ordenación de pagos en cada Entidad Gestora, con fijación de límites máximos para cada nivel ordenador, atendida especialmente la naturaleza del pago.

7. La intervención en las Entidades Gestoras de la Seguridad Social afectará a todos los actos que tengan repercusión en su patrimonio y en su administración, debiendo llevarse a efecto con sujeción a las normas que se consignarán en sus respectivos Estatutos.

8. Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social desarrollarán su contabilidad de acuerdo con los procedimientos adecuados a los medios mecánicos de que dispongan, de modo que con referencia a cada ejercicio económico puedan rendir al Ministerio de Trabajo los Balances y Cuentas de Resultados que informen sobre su situación y gestión. Dichos Balances y Cuentas habrán de ser sometidos a conocimiento y aprobación del Órgano de gobierno competente de cada Entidad antes de su envío al Ministerio de Trabajo para la tramitación prevista en el artículo 5 de esta Ley.

Art. 44. Relaciones y servicios internacionales.

Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, con la previa conformidad del Ministerio de Trabajo, en cada caso, podrán pertenecer a Asociaciones y Organismos internacionales, concertar operaciones, establecer reciprocidad de servicios con Instituciones extranjeras de análogo carácter y participar, en la medida y con el alcance que se les atribuya, en la ejecución de los convenios internacionales de Seguridad Social.

Art. 45. Personal de las Entidades Gestoras.

1. La relación entre las Entidades Gestoras y el personal a su servicio se regulará por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, en su caso, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio.

2. Sin perjuicio del carácter estatutario de dicha relación, la Jurisdicción de Trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal, con excepción del comprendido en el número siguiente.

3. Los Estatutos a que se refiere el número 1 de este artículo preverán el libre nombramiento y separación de su personal directivo o que ocupe cargos de confianza.

Compete al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo, el nombramiento y cese de los cargos directivos con categoría, determinada por Decreto, de Director General o asimilada.

Art. 46. Colaboración en la gestión de la Seguridad Social.

La colaboración en la gestión de la Seguridad Social, atribuida a las Entidades Gestoras será la regulada en el Título II de esta Ley para el Régimen General y la que se prevea en las disposiciones por las que se regulen para los Regímenes Especiales.

Art. 47. Especialidades de gestión en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

1. La gestión en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponde en el Régimen General a las Mutualidades Laborales, dentro del campo de sus respectivas competencias, y en los Regímenes Especiales a las Entidades similares de estructura mutualista.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, las Mutuas Patronales colaborarán en la gestión a que se refiere este artículo, ajustándose en todo caso a las normas contenidas en el Título II de esta Ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

3. Tanto las Entidades Gestoras como las Mutuas Patronales a que se refieren los números anteriores coordinarán su actuación con el Servicio o Servicios Comunes de la Seguridad Social, que podrán establecerse a efectos de asumir las funciones centralizadas que se determinen.

CAPÍTULO VIII
Régimen económico y financiero
Art. 48. Patrimonio de la Seguridad Social.

Los bienes, derechos, acciones y recursos de cualquier género adscritos a la Seguridad Social constituyen un Patrimonio afecto a sus fines, distinto al del Estado.

Art. 49. Asignación a las Entidades Gestoras.

1. Para el cumplimiento de los fines de la Seguridad Social, cuya gestión les está encomendada, se asignan a cada Entidad Gestora los siguientes medios económicos:

a) Los bienes, derechos y acciones de que dispongan al entrar en vigor la presente Ley, siempre que estén adscritos a funciones que haya de seguir realizando.

b) Los que obtenga como consecuencia de las cotizaciones o de recursos de cualquier género que se le atribuyan en virtud de la presente Ley y disposiciones complementarias.

c) Los que en el futuro puedan asignársele a virtud de disposiciones especiales.

2. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de los correspondientes Órganos de gobierno, podrá disponer la transferencia de bienes y derechos entre las Entidades Gestoras, cuando se varíe la competencia de las mismas, sin perjuicio de los derechos que se hayan reconocido a los beneficiarios en materia de pensiones y subsidios.

Art. 50. Facultades de las Entidades Gestoras.

1. Los bienes, derechos y acciones a que se refiere el artículo anterior se titularán e inscribirán a nombre de la Entidad Gestora a la que estén asignados. Los certificados que se libren con relación a los inventarios y documentos oficiales que se conserven en cada Entidad Gestora serán suficiente para su titulación e inscripción en los Registros Oficiales correspondientes.

2. Las Entidades Gestoras tendrán, con relación a los citados bienes, las facultades siguientes:

a) La administración y custodia, de acuerdo con las disposiciones que dicte el Ministerio de Trabajo y las específicas de sus Estatutos.

b) La enajenación, previa autorización especial del propio Departamento ministerial.

c) La inversión, con sujeción a las normas que resulten aplicables de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del artículo 53.

Art. 51. Recursos generales de la Seguridad Social.

Los recursos para la financiación de la Seguridad Social estarán constituidos por:

a) Las subvenciones del Estado, que se consignarán con carácter permanente en sus Presupuestos generales, y las que se acuerden para atenciones especiales o resulten precisas por exigencias de la coyuntura.

b) Las cotizaciones de las personas obligadas.

c) Los frutos, rentas e intereses y cualquier otro producto de sus recursos patrimoniales.

d) Cualesquiera otros ingresos

Art. 52. Sistema financiero de la Seguridad Social.

1. Salvo las excepciones que puedan establecerse en las normas reguladoras del Régimen General y de los Especiales a que se refieren la presente Ley, el sistema financiero de la Seguridad Social será de reparto y su cuota revisable periódicamente. Se constituirán los correspondientes fondos de nivelación mediante la acumulación financiera de las diferencias anuales entre la cuota media y la natural prevista.

2. En los casos en que la naturaleza de las prestaciones así lo requiera, se constituirán, asimismo, fondos de garantía para suplir posibles déficits de cotización o excesos anormales de siniestralidad.

3. En materia de desempleo y accidentes de trabajo se adoptarán los sistemas de financiación que sus características exijan. Por lo que se refiere a accidentes de trabajo, podrá establecerse, reglamentariamente y con carácter obligatorio, un régimen de reaseguro o cualquier otro sistema de compensación de resultados, así como el sistema financiero de capitalización de las pensiones causadas por invalidez permanente o muerte, con sujeción al cual las Entidades Gestoras o las Mutuas Patronales que colaboren en la gestión deberán constituir, en el Servicio Común de la Seguridad Social que en su caso se determine, los correspondientes capitales.

4. Las materias a que se refiere el presente artículo serán reguladas por los Reglamentos a que alude el apartado a) del número 1 del artículo 4.º

Art. 53. Inversiones.

1. Los fondos de nivelación y de garantía y cualesquiera otros adscritos a las distintas Entidades Gestoras que no hayan de destinarse de modo inmediato al cumplimiento de obligaciones reglamentarias, serán invertidos de forma que se coordinen las finalidades de carácter social con la obtención de la mayor rentabilidad compatible con la seguridad de la inversión y una liquidez en grado adecuado a las finalidades que aquéllos hayan de atender. Entre las finalidades de carácter social quedará incluida, en todo caso, la concesión por las Mutualidades Laborales de créditos a los trabajadores comprendidos en las mismas.

2. Los Ministros de Hacienda y Trabajo propondrán, conjuntamente, previo informe de la Organización Sindical y de los Órganos de gobierno de las Entidades Gestoras, las normas que con rango de Decreto hayan de ser promulgadas para la inversión de tales fondos, adecuada a sus características propias. El Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, dictará las normas reglamentarias relativas a la concesión de las créditos laborales, a que se refiere el número anterior.

CAPÍTULO IX
Normas sobre prescripción, caducidad, prelación de créditos y otras materias afines
Sección 1.ª Normas relativas a prestaciones
Art. 54. Prescripción.

1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los tres años, contados desde el día siguiente al en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley.

2. La prescripción se interrumpirá por las mismas causas que la ordinaria y, además, por la reclamación ante las Entidades Gestoras o el Ministerio de Trabajo, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo en relación con el caso de que se trate.

3. En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.

Art. 55. Caducidad.

1. El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducará al año, a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su concesión.

2. Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento.

Art. 56. Reintegro de prestaciones indebidas.

1. Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe.

2. Quienes por acción u omisión, y salvo buena fe probada hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores de la obligación de reintegrar que se establece en el número anterior.

Sección 2.ª Normas relativas a las cotizaciones
Art. 57. Prescripción.

La obligación de pago de cotizaciones a la Seguridad Social prescribirá a los cinco años, a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por acta de liquidación o requerimiento de pago del descubierto.

Art. 58. Prelación de créditos.

Las cotizaciones a la Seguridad Social gozarán de la prelación establecida en el apartado segundo, inciso E), del artículo 1.924 del Código Civil, y en el inciso D) del apartado primero del artículo 913 del Código de Comercio.

Art. 59. Devolución de ingresos indebidos.

1. Las personas obligadas a cotizar tendrán derecho, en los términos y supuestos que reglamentariamente se fijen, a la devolución total o parcial de las cuotas que por error se hubiesen ingresado.

2. El derecho a la devolución caducará a los cinco años a contar del día siguiente al ingreso de las cotizaciones.

3. No procederá la devolución de cuotas ingresadas maliciosamente, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden a que hubiere lugar.

CAPÍTULO X
Faltas y sanciones
Art. 60. Faltas y sanciones.

1. Serán infracciones, dentro del sistema de la Seguridad Social, las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones que impone la presente Ley y las que regulen los Regímenes Especiales, así como sus disposiciones de aplicación y desarrollo; igualmente lo serán las que dificulten u obstruyan la aplicación de los Regímenes que integran el referido Sistema, y las que tiendan a defraudarlos.

2. Los Reglamentos generales determinarán los tipos de infracción, sujetos responsables, clase y cuantía de las sanciones y el procedimiento especial para la imposición de las mismas. En los Regímenes Especiales se seguirán, con las salvedades impuestas por las peculiaridades de cada uno de ellos, los criterios que inspiran la regulación de esta materia en el Régimen General; en todo caso, la cuantía de las sanciones que se establezcan en los distintos Regímenes Especiales, no podrán rebasar los límites mínimo y máximo que para el Régimen General se señalan en el número 2 del artículo 193.

3. La facultad para imponer las sanciones corresponde al Ministerio de Trabajo que la ejercerá a propuesta de la Inspección de Trabajo.

TÍTULO II
Régimen general de la Seguridad Social
CAPÍTULO PRIMERO
Campo de aplicación
Art. 61. Extensión.

1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en el apartado a) del número 1 del artículo 7.º

2. A los efectos de esta Ley se declaran expresamente comprendidos en el número anterior:

a) Los que trabajen por cuenta ajena en los cargos directivos de las empresas, excluidos de la Ley de Contrato de Trabajo. No estarán comprendidos en esta asimilación quienes ostenten pura y simplemente cargos de Consejeros en las empresas que adopten forma jurídica de sociedad.

b) Los conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares.

c) El personal civil no funcionario dependiente de Organismos, Servicios o Entidades del Estado de carácter civil.

d) El personal civil no funcionario al servicio de Organismos y Entidades de la Administración Local, siempre que no estén incluidos en virtud de una Ley especial en otro régimen obligatorio de previsión social,

e) Los laicos o seglares que presten servicios retribuidos en los establecimientos o dependencias de las Entidades o Instituciones eclesiásticas. Por acuerdo especial con la jerarquía eclesiástica competente se regulará la situación de los trabajadores laicos o seglares que presten sus servicios retribuidos a Organismos o Dependencias de la Iglesia y cuya misión primordial consista en ayudar directamente en la práctica del culto.

f) Las personas que presten servicios retribuidos en las Entidades o Instituciones de carácter benéfico-social.

g) El personal contratado al servicio de Notarías, Registros de la Propiedad y demás oficinas o centros similares.

h) Cualesquiera otras personas que en lo sucesivo y por razón de su actividad sean objeto, por Decreto a propuesta del Ministro de Trabajo, de la asimilación prevista en el número 1 de este artículo.

Art. 62. Exclusiones.

1. Estarán excluidos de este Régimen General.

a) Los trabajos que se ejecuten ocasionalmente mediante los llamados servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad.

b) Los que den lugar a la inclusión en alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social.

2. Dentro de este Régimen General, y en relación con la exclusión de los familiares del empresario, establecida en el artículo 7.º, no se considerarán, en ningún caso, como asalariados del mismo su cónyuge e hijos sometidos a patria potestad.

3. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, y oída la Organización Sindical o el Colegio oficial competente, podrá, a instancia de los interesados elevada a través de dichas representaciones, excluir de este Régimen General a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constituya medio fundamental de vida.

CAPÍTULO II
Inscripción de empresas y normas sobre afiliación, cotización y recaudación
Sección 1.ª Inscripción de Empresas y afiliación de trabajadores
Art. 63. Inscripción de Empresas.

1. Los empresarios, como requisito previo e indispensable a la inciación de sus actividades, formularán su inscripción en el Régimen General de la Seguridad Social, haciendo constar la Mutualidad Laboral o, en su caso, la Mutua Patronal que haya de cubrir las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal a su servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 204.

2. La inscripción se efectuará ante el Instituto Nacional de Previsión a nombre de la persona natural o jurídica titular de la empresa.

3. A los efectos de la presente Ley se considerará empresario, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, a toda persona natural o jurídica, pública o privada, por cuya cuenta trabajen las personas incluidas en el artículo 61.

Art. 64. Afiliación.

1. Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliciación inicial de los trabajadores a su servicio, así como a comunicar las altas y bajas de los que ingresen o cesen en el mismo.

2. En el caso de que el empresario incumpla las obligaciones que le impone el número anterior, el trabajador podrá instar su afiliación o comunicar su alta directamente al Instituto Nacional de Previsión. Dicho Instituto podrá efectuar tales actos de oficio en aplicación y en los supuestos a que se refiere el número 4 del artículo 13 de esta Ley.

3. El reconocimiento del derecho al alta en el Régimen General corresponde al Instituto Nacional de Previsión, sin perjuicio, en su caso, de la decisión de la Jurisdicción Laboral.

4. La situación de alta del trabajador en este Régimen condicionará la aplicación al mismo de las normas del presente título.

5. Reglamentariamente se regulará el procedimiento que permite determinar, respecto a los trabajadores de cada empresa, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 204, la Entidad Gestora o, en su caso, Mutua Patronal que deba responder de las prestaciones debidas por accidente de trabajo y enfermedades profesionales.

Art. 65. Libro de Matrícula del personal.

1. Los empresarios deberán llevar en orden y al día un Libro de Matrícula del personal, en el que serán inscritos todos sus trabajadores desde el momento en que inicien la prestación de servicios.

2. Las disposiciones reglamentarias podrán establecer, con alcance general o particular, otros sistemas de documentación de los empresarios que sustituyan al Libro de Matrícula.

Art. 66. Procedimiento y plazos.

1. El cumplimiento de las obligaciones que se establecen en los artículos anteriores se ajustará, en cuanto a la forma, plazos y procedimiento, a las normas reglamentarias.

2. La afiliación y altas sucesivas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el trabajador no tendrán efecto retroactivo alguno. Cuando tales actos se practiquen de oficio, su eficacia temporal e imputación de responsabilidades resultantes serán las que se determinan en la presente Ley y sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

Sección 2.ª Cotización
Art. 67. Sujetos obligados.

1. Estarán sujetos a la obligación de cotizar a este Régimen General los trabajadores comprendidos en su campo de aplicación y los empresarios por cuya cuenta trabajen.

2. La cotización comprenderá dos aportaciones:

a) De los empresarios; y

b) De los trabajadores.

3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, en el régimen de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales la cotización completa correrá a cargo exclusivamente de los empresarios.

Art. 68. Sujeto responsable.

1. El empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad. Asimismo responderán, en su caso, del cumplimiento de esta obligación, las personas señaladas en los números 1 y 2 del artículo 97.

2. El empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la cuota correspondiente. Si no efectuase el descuento en dicho momento, no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.

3. El empresario que habiendo efectuado tal descuento no ingrese dentro del plazo la parte de cuota correspondiente a sus trabajadores, incurrirá en responsabilidad frente a ellos y ante las Entidades Gestoras afectadas, sin perjuicio de las responsabilidades penal y administrativa que procedan.

Art. 69. Nulidad de pactos.

Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador asuma la obligación, de pagar, total o parcialmente, la prima o parte de cuota a cargo del empresario o renuncie a los derechos que le confiere la presente Ley.

Art. 70. Duración de la obligación de cotizar.

1. La obligación de cotizar nace con el mismo comienzo de la prestación del trabajo, incluido el período de prueba. La mera comunicación al Instituto Nacional de Previsión de la afiliación o alta del trabajador surtirá en todo caso idéntico efecto.

2. La obligación de cotizar se mantendrá por todo el período en que el trabajador esté en alta o preste sus servicios, aunque éstos revistan carácter discontinuo. Dicha obligación subsistirá asimismo respecto a los trabajadores que se encuentren cumpliendo deberes de carácter público o desempeñando cargos de representación Sindical, siempre que no den lugar a la excedencia en el trabajo.

3. Dicha obligación sólo se extingue con la comunicación en regla de la baja al Instituto Nacional de Previsión. Sin embargo, dicha comunicación no extinguirá por sí misma la obligación de cotizar si continuase la prestación del trabajo.

4. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea su causa y, en su caso, en las demás situaciones previstas en el artículo 93.

5. La obligación de cotizar para el régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales existirá aunque la empresa, con infracción de lo dispuesto en la presente Ley, no hubiera cumplido sus obligaciones. En tal caso, las primas debidas se devengarán a favor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.

Art. 71. Tipo de cotización.

1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, fijará por Decreto el tipo de cotización con carácter único para todo el ámbito de cobertura, así como su distribución para determinar las aportaciones respectivas del empresario y trabajador obligados a cotizar.

2. El tipo único de cotización así determinado será distribuido para la cobertura de las distintas contingencias y situaciones dentro del Régimen General por Orden del Ministerio de Trabajo.

3. El tipo de cotización se reducirá, en la fracción correspondiente en favor de aquellas personas que estén excluidas parcialmente de la acción protectora, de acuerdo con el artículo 83 de esta Ley.

Art. 72. Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la cotización al régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará con sujeción a primas, que podrán ser diferentes para las distintas activides, industrias y tareas. A tal efecto, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, fijará y revisará, en su caso, la correspondiente tarifa de primas.

2. De igual forma el Gobierno podrá establecer, para las empresas que ofrezcan riesgos de enfermedades profesionales, primas adicionales a la cotización de accidentes de trabajo, en relación a la peligrosidad de la industria o clase de trabajo y a la eficacia de los medios de prevención empleados.

3. La cuantía de las primas a que se refieren los números anteriores podrá reducirse en el supuesto de empresas que se distingan por el empleo de medios eficaces de prevención; asimismo, dicha cuantía podrá aumentarse en el caso de empresas que incumplan sus obligaciones en materia de Higiene y Seguridad del Trabajo. La reducción y el aumento previstos en este número no podrán exceder del diez por ciento de la cuantía de las primas, si bien el aumento podrá llegar hasta un veinte por ciento en caso de reiterado incumplimiento de las aludidas obligaciones.

Art. 73. Bases de cotización.

1. La cotización a este Régimen se realizará como mínimo sobre las bases tarifadas que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, establezca por Decreto, de acuerdo con las categorías profesionales.

2. La base mínima de la Tarifa de cotización coincidirá, cuando menos, con el salario mínimo aprobado.

3. Las bases tarifadas de cotización serán revisables de igual forma por el Gobierno, en relación con los niveles efectivos de salarios y se aplicarán a todas las situaciones y contingencias cubiertas por este Régimen, sin más excepciones que las contenidas en esta Ley.

4. El Ministerio de Trabajo, a efectos de cotización y atendida la actividad o categoría profesional de las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen, establecerá la asimilación a las categorías profesionales expresamente contenidas en la Tarifa.

Art. 74. Alcance de la obligación de cotización.

1. Será obligatorio cotizar por la base de Tarifa correspondiente a la categoría profesional asignada al trabajador, cualquiera que fuere el número de horas que trabaje diariamente.

2. Reglamentariamente se determinará la forma en que ha de efectuarse la cotización por las pagas extraordinarias de Navidad y 18 de Julio.

Art. 75. Tope máximo en la base de cotización.

1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, establecerá un tope máximo en la base de cotización, único para todas las actividades, categorías profesionales y contingencias incluidas en este Régimen.

2. El tope máximo de la base de cotización así establecido será aplicable igualmente en los casos de pluriempleo. A los efectos de la presente Ley se entenderá por pluriempleo la situación del trabajador que se halle incluido en el campo de aplicación de este Régimen General, por razón de su trabajo, en dos o más empresas distintas.

Sección 3.ª Recaudación
Art. 76. Normas generales.

1. A efectos de lo dispuesto en el Capítulo III del Título I de la presente Ley, los empresarios serán los obligados a ingresar la totalidad de las cuotas de este Régimen General en el plazo, lugar y forma establecidos en la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.

2. Los recargos por mora serán exclusivamente imputables al empresario.

3. El ingreso de las cuotas fuera de plazo, ya lo realice el empresario espontáneamente o mediante requerimiento formal, o en virtud de acta de liquidación, se efectuará con arreglo al tipo y base de cotización vigentes en la fecha de realizarse el ingreso, formularse el requerimiento o levantarse el acta, salvo que, según legislación anterior aplicable en la fecha en que las cuotas se devengaron, debieran practicarse liquidaciones de cuantía superior, en cuyo caso se tomarán los tipos y bases vigentes en dicha fecha.

Art. 77. Control de la recaudación.

1. El control, tanto de los ingresos como de su falta, se efectuará unificadamente por el Instituto Nacional de Previsión.

2. Los servicios encargados de esta función mantendrán la debida coordinación con la Oficina delegada de la Inspección de Trabajo a que se refiere el artículo siguiente.

Art. 78. Oficina de la Inspección de Trabajo.

1. En el Instituto Nacional de Previsión se establecerá la Oficina delegada de la Inspección de Trabajo cuya organización y ámbito territorial se determinarán reglamentariamente.

2. Se organizarán los servicios administrativos precisos para auxiliar a dicha Oficina delegada en el desempeño de la misión que le está encomendada.

Art. 79. Certificaciones de descubierto.

1. La falta absoluta de cotización por trabajadores que figuren dados de alta en el Régimen General, así como los defectos materiales o errores de cálculo advertidos en las liquidaciones, darán lugar a las consiguientes certificaciones de descubierto.

2. Dichas certificaciones serán expedidas por la Inspección de Trabajo, como consecuencia de su actuación inspectora, o a través de su Oficina delegada en el Instituto Nacional de Previsión, en virtud de datos que obren en el mismo, adoptándose las medidas oportunas para evitar duplicidad de actuaciones.

3. Las certificaciones de descubierto así expedidas constituirán título ejecutivo bastante para iniciar el correspondiente procedimiento de apremio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.

4. La expedición de las certificaciones deberá ser precedida de un requerimiento al deudor para que haga efectivo el descubierto existente, en el plazo que al efecto se señale.

Art. 80. Actas de liquidación.

1. Los descubiertos originados por motivos diferentes de los señalados en el número 1 del artículo anterior serán objeto de la correspondiente acta de liquidación, que se levantará por la Inspección de Trabajo.

2. Las actas de liquidación podrán ser impugnadas por los interesados, en la forma y con los requisitos que las normas especiales de procedimiento establezcan, concediéndose, en todo caso, un derecho de audiencia al interesado y la posibilidad de un recurso sumario. Dichas normas serán aprobadas por el Gobierno, mediante Decreto y a propuesta del Ministro de Trabajo.

3. Se coordinará la tramitación de las actas de liquidación con las de infracción que se refieran a los mismos hechos.

4. Las actas de liquidación no impugnadas, así como las resoluciones administrativas firmes que aquéllas originen, darán lugar al acto administrativo ejecutorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19. Dicho acto administrativo deberá ir precedido de un requerimiento al deudor para que haga efectivo el descubierto en el plazo que se establezca.

Art. 81. Suspensión del procedimiento en la vía ejecutiva.

Una vez iniciado el procedimiento ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en los dos artículos anteriores, podrá ser suspendido, en cualquier estado en que se hallen las actuaciones, por acuerdo de la Oficina delegada de la Inspección de Trabajo en la Entidad Gestora y previa la concurrencia de las causas que reglamentariamente se determinen. Dicho acuerdo podrá ser adoptado a iniciativa de la propia Inspección o de las Entidades Gestoras afectadas.

Art. 82. Aplazamientos o fraccionamientos de pago.

1. El Ministerio de Trabajo podrá conceder aplazamientos o fraccionamientos en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, en la forma y condiciones que legal o reglamentariamente se establezcan, a las personas y Entidades obligadas al ingreso, que la soliciten y que por dificultades económicas de carácter transitorio se vean en la imposibilidad de liquidar puntualmente sus aportaciones. En todo caso, los empresarios, cuando la obligación de ingreso de las cuotas les corresponda, deberán garantizar el pago del descubierto y continuar liquidando, sin modificación alguna, la aportación de los trabajadores.

2. La concesión de los aplazamientos o fraccionamientos a que se refiere el número anterior tendrá carácter discrecional, sin que las resoluciones adoptadas en esta materia puedan ser objeto de recurso alguno administrativo ni jurisdiccional.

CAPÍTULO III
Acción protectora
Sección 1.ª Contingencias protegibles
Art. 83. Alcance de la acción protectora.

Las prestaciones establecidas en el artículo 20 se facilitarán, por lo que respecta a este Régimen General, en las condiciones que legal o reglamentariamente se determinen, de acuerdo con las siguientes normas generales:

a) La asistencia sanitaria :

a’) A los trabajadores por cuenta ajena cuya base tarifada de cotización, de acuerdo con su categoría profesional, no exceda del límite que reglamentariamente se establezca; sin que rija tal limitación en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:

1.º Los padres de familia numerosa a quienes alcance la expresada limitación podrán optar por disfrutar de la cobertura de este Régimen General respecto a la asistencia sanitaria; en tal caso, la cuota correspondiente estará a su cargo y al de los empresarios que les empleen en igual proporción que si dicha cobertura fuese obligatoria.

2.º Las trabajadoras que se encuentren incluidas en la indicada limitación y las esposas de los trabajadores que se hallen en igual caso tendrán derecho a la asistencia sanitaria por maternidad, haciéndose cargo el régimen de protección a la familia del coste de la misma en las condiciones que determinen las disposiciones de aplicación y desarrollo.

b’) A los pensionistas de la Seguridad Social y a los que, sin tal carácter, estén en el goce de prestaciones periódicas, en los términos que reglamentariamente se determinen.

c’) A los familiares o asimilados que tuvieren a su cargo las personas mencionadas en los apartados anteriores, en la extensión y términos que reglamentariamente se establezcan.

b) Las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria, invalidez y vejez: a los trabajadores por cuenta ajena.

Se exceptúan, en cuanto a la referida incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad, los excluidos de asistencia sanitaria, conforme al apartado a), a’), precedente.

c) Las prestaciones económicas por protección familiar:

a’) A los trabajadores por cuenta ajena.

b’) A los pensionistas del Régimen General de la Seguridad Social y a los que, sin tal carácter, estén en el goce de prestaciones periódicas.

c’) A las viudas de unos y otros sean o no pensionistas de este Régimen General en cuanto se refiere a la asignación por hijos.

d’) A los huérfanos de padre y madre en los casos a que se refiere el número 4 del artículo 168.

d) Las prestaciones económicas por desempleo: a los trabajadores por cuenta ajena, en los términos que resulten del Capítulo X del presente Título.

e) La pensión o el subsidio de viudedad: a las viudas de los trabajadores por cuenta ajena y de los pensionistas por vejez e invalidez,

f) La pensión de orfandad: a los hijos menores de dieciocho años o incapacitados para el trabajo, de los trabajadores por cuenta ajena.

g) La pensión o subsidio en favor de familiares se concederá previa prueba de la dependencia económica, a los familiares consanguíneos de los trabajadores por cuenta ajena que reglamentariamente se determinen.

h) En el supuesto a que se refiere el apartado h) del número 2 del artículo 61 en la propia norma en la que se disponga la asimiliación a trabajadores por cuenta ajena se determinará el alcance de la protección otorgada.

Art. 84. Concepto del accidente de trabajo.

1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. No tendrán la consideración de accidente de trabajo:

a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por tal la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

b) Los que sean debido a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

3. La imprudencia profesional, o sea la que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira, no impide la calificación de accidente de trabajo.

4. La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, no impide la calificación del hecho como accidente de trabajo a todos los efectos de esta Ley, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.

5. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo, siempre que concurran las condiciones que reglamentariamente se determinen.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter Sindical o de gobierno de las Entidades Gestoras; así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran las condiciones a que se refiere el apartado a) de este número.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades comunes que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

6. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidentes de trabajo las lesiones que se sufran durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

7. Todas las prestaciones serán debidas, aunque las consecuencias del accidente resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo, o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

Análogo criterio se observará en el supuesto de que, como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, se agraven enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador.

Art. 85. Concepto en la enfermedad profesional.

Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias y en las actividades que se especifiquen en el cuadro anejo a las normas de aplicación y desarrollo de esta Ley.

En tales normas se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de aquellas otras afecciones de etiología laboral y carácter profesional que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de la Gobernación.

Art. 86. Concepto de los accidentes no laborales y de las enfermedades comunes.

Se considerarán accidentes no laborales y enfermedades comunes, las lesiones y alteraciones de la salud que, con sujeción a los artículos anteriores, no puedan ser calificadas ni como accidentes de trabajo ni como enfermedades profesionales.

Art. 87. De las restantes contingencias.

El concepto legal de las restantes contingencias será el que resulte de las condiciones exigidas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones otorgadas en consideración a cada una de ellas.

Art. 88. Riesgos catastróficos.

En ningún caso serán objeto de protección por el Régimen General los riesgos declarados catastróficos al amparo de su legislación especial.

Sección 2.ª Régimen general de las prestaciones
Art. 89. Cuantía de las prestaciones.

1. La cuantía de las prestaciones económicas no determinada en la presente Ley será fijada en los Reglamentos generales para su desarrollo.

2. En todo caso, la base reguladora de cada prestación no podrá rebasar ni aun cuando se calcule sobre salarios reales, el tope máximo que, a efectos de bases de cotización, se prevé en el artículo 75.

3. En los casos de pluriempleo, la base reguladora de las prestaciones se determina en función de la suma de las bases completas o fraccionadas por las que se haya cotizado en las diversas empresas, siendo de aplicación a la base reguladora así determinada el tope máximo previsto en el número anterior.

Art. 90. Caracteres de las prestaciones.

1. Las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social tendrán los caracteres atribuidos en el artículo 22 de la presente Ley.

2. Las prestaciones que deban satisfacer los empresarios a su cargo o en régimen de administración delegada y, en su caso, las Entidades Gestoras y Mutuas Patronales en régimen de liquidación, tendrán el carácter de créditos privilegiados, gozando, al efecto, del régimen establecido en el artículo 59 de la Ley de Contrato de Trabajo.

3. Las indemnizaciones que deban satisfacer los empresarios responsables de la denegación o reducción de prestaciones estarán acogidas al régimen establecido en los números anteriores.

Art. 91. Incompatibilidad.

Las pensiones que concede el Régimen General a sus beneficiarios, serán incompatibles entre sí, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente.

El trabajador que pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.

Art. 92. Requisitos del derecho a las prestaciones.

1. Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, sin perjuicio de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliados y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida.

2. En las prestaciones cuya concesión o cuantía esté subordinada, además, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, solamente serán computables las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiliadas a ellas en esta Ley o en sus disposiciones reglamentarias.

3. A efectos de lo dispuesto en los números anteriores o sea a los de reconocimiento del derecho a una prestación concreta a favor de un trabajador y, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en los artículos 94 a 97, así como en el artículo 59 de esta Ley, serán de aplicación las siguientes normas:

1.ª La cotización efectuada en relación con personas debidamente afiliadas y en alta en este Régimen producirá, respecto a las mismas, los efectos siguientes:

a) Cuando se haya efectuado dentro de plazo y en forma reglamentaria, la cotización surtirá plenos efectos.

b) Cuando la cotización se haya efectuado fuera de plazo, a consecuencia de actuación inpectora o espontáneamente previa comprobación de la Inspección, surtirá también plenos efectos.

2.ª La cotización efectuada en relación con personas indebidamente afiliadas o en alta en este Régimen por no estar incluidas en su campo de aplicación en los períodos a que aquélla corresponda, no producirá efecto alguno.

3.ª La cotización efectuada en relación con personas que no estén afiliadas o en alta en este Régimen, en el período a que aquélla corresponda, no producirá ningún efecto; salvo que dé lugar a que la afiliación o el alta se efectúen de oficio por el Instituto Nacional de Previsión, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el número 2 del artículo 66.

4. La cotización efectuada con arreglo a una base superior a la que corresponda al trabajador, sólo surtirá efectos por la cuantía de esta última, sin perjuicio de la devolución que proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.

5. La cotización efectuada con arreglo a una base inferior a la que corresponda al trabajador surtirá efectos por la cuantía efectivamente ingresada, sin perjuicio de la responsabilidad empresarial que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94.

6. Reglamentariamente se determinará lo necesario para el desarrollo y aplicación de este artículo.

Art. 93. Situaciones asimiladas al alta.

1. La situación de desempleo involuntario total y subsidiado será asimilada al alta.

2. Los casos de excedencia forzosa, suspensión de contrato de trabajo por servicio militar, traslado fuera del territorio nacional, convenio especial con la Entidad Gestora y los demás expresamente declarados análogos por el Ministerio de Trabajo, podrán ser asimilados a la situación de alta para determinadas contingencias con el alcance y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

3. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen General se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiere incumplido sus obligaciones. Igual norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por accidente no laboral.

4. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa la dotación de los recursos financieros precisos, podrá extender la presunción de alta a que se refiere el número anterior a alguna o algunas de las restantes contingencias reguladas en el presente título.

Art. 94. Imputación de responsabilidades en orden a las prestaciones.

1. Cuando se haya causado derecho a una prestación a favor de un trabajador por haberse cumplido, de acuerdo con lo dispuesto en la presetne Ley, las obligaciones de afiliación o alta y de cotización, así como los requisitos particulares exigidos para cada una de ellas, la responsabilidad correspondiente se imputará a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social o, en su caso, a las Mutuas Patronales o empresarios que colaboren en la gestión.

2. El empresario, respecto a los trabajadores a su servicio incluidos en el campo de aplicación de este Régimen General, será responsable de las prestaciones previstas en el mismo:

a) Por falta de afiliación o alta, sin que le exonere de responsabilidad el alta presunta de pleno derecho del número 3 del artículo anterior.

b) Por falta de ingreso de las cotizaciones, a partir de la iniciación del segundo mes siguiente a la fecha en que expire el plazo reglamentario establecido para el pago; en consecuencia las cotizaciones efectuadas fuera de plazo, a que se refiere el apartado b) de la norma primera del número 3 del artículo 92, no exonerarán de responsabilidad al empresario, salvo los casos de concesión de aplazamiento o fraccionamiento de pago u otros supuestos que se determinen reglamentariamente, con exclusión expresa de la responsabilidad del empresario establecida en este artículo.

c) En el supuesto del número 5 del artículo 92, por la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada por el trabajador y la que corresponda asumir a la Seguridad Social, por las cuotas efectivamente ingresadas. En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se equipararán al supuesto del número 5 del artículo 92 la ocultación o falseamiento deliberados en la declaración de las circunstancias que hayan motivado un ingreso de cuotas o primas inferiores al procedente.

3. La responsabilidad del empresario regulada en este artículo será compatible con las demás de carácter administrativo o de otro orden que puedan originarse por el incumplimiento de sus obligaciones.

4. En los casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cuando el empresario o empresarios responsables y, en los supuestos del artículo 97, las personas obligadas a responder con ellos, o, en su caso, la Mutua Patronal que hubiere asumido el riesgo, resultaren insolventes, el trabajador y sus derechohabientes podrán hacer efectivos sus derechos a las prestaciones de todo orden derivadas de incapacidad laboral transitoria, invalidez permanente o muerte, con cargo al oportuno Fondo de Garantía. Este Fondo se resarcirá del responsable por el procedimiento ejecutivo que se regulará en las disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley.

5. La norma del número anterior será aplicable a las prestaciones causadas en caso de invalidez permanente derivadas de accidente no laboral.

6. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa la dotación de los recursos financieros precisos, podrá extender la responsabilidad subsidiaria, a que se refieren los dos números anteriores, o el anticipo, en el pago de las prestaciones reconocidas, que se regula en el artículo siguiente, a la cobertura de alguna o algunas de las restantes contingencias reguladas en el presente Título.

Art. 95. Alcance de la responsabilidad empresarial y anticipo de prestaciones.

1. El alcance de la responsabilidad empresarial establecida en el artículo anterior, así como los supuestos en que, sin perjuicio de la misma, se anticiparán por las Entidades Gestoras o Mutuas Patronales, en su caso, las prestaciones reconocidas a los beneficiarios, se regirán por las siguientes normas:

1.ª La prestación de asistencia sanitaria, cuando se trate de trabajadores en alta o que estén comprendidos en alguno de los supuestos del número 3 del artículo 93, será facilitada por las Entidades Gestoras, de forma directa e inmediata, y el empresario vendrá obligado a reintegrarle los gastos correspondientes al tratamiento completo dispensado por la misma al trabajador o, en su caso, a sus familiares beneficiarios.

2.ª Las prestaciones de desempleo, así como las económicas de incapacidad laboral transitoria, cuando se trate de trabajadores en alta, serán hechas efectivas por la Entidad Gestora, de forma directa e inmediata, y el empresario vendrá obligado a reintegrarle el importe de las mismas; sin perjuicio de lo que se disponga en orden al pago delegado de prestaciones.

3.ª Las prestaciones de protección a la familia, así como las económicas de incapacidad laboral transitoria correspondientes a trabajadores que no estén en alta, serán abonadas por el empresario al trabajador, directamente y a su cargo.

4.ª Las prestaciones de vejez y las pensiones y subsidios de invalidez y supervivencia serán a cargo del empresario y se abonarán al trabajador o a sus derecho-habientes a través de la Entidad Gestora correspondiente. A tal efecto, el empresario constituirá en la misma o, en su caso, en el correspondiente Servicio Común de la Seguridad Social, el capital necesario para que se proceda con él al abono de las mencionadas prestaciones. El importe del capital será determinado por la citada Entidad Gestora o Servicio Común, teniendo en cuenta las Tablas que fije el Ministerio de Trabajo. El empresario responsable, así como el alcance total o parcial de su responsabilidad, se determinará con arreglo a lo dispuesto en las normas reglamentarias, en el supuesto de que la obligación de cotización exigida para las prestaciones haya sido incumplida a lo largo del tiempo por uno o varios empresarios.

5.ª En las prestaciones que consistan en el pago de una cantidad a tanto alzado, y que no estén incluidas en las normas anteriores, el empresario habrá de ingresar su importe directamente en la Entidad Gestora o Servicio Común citados en el apartado anterior, para su abono al beneficiario.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma cuarta del número anterior, cuando reconocido el derecho a una pensión de vejez a un trabajador que estuviese en alta el empresario no se encuentre al corriente en el pago de las cuotas correspondientes a la totalidad de sus trabajadores, la Entidad Gestora anticipará al beneficiario el pago de la pensión. No procederá este anticipo en el supuesto de empresas desaparecidas o que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Si efectuado el anticipo el empresario resultase insolvente, la Entidad Gestora continuará abonando la pensión y conservará frente al mismo, si viniese a mejor fortuna los derechos reconocidos en igual situación al Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.

3. Para las pensiones y subsidios de invalidez y supervivencia, las disposiciones reglamentarias establecerán en favor de los trabajadores en alta y de sus derechohabientes beneficios similares a los regulados en el número anterior, teniendo en consideración, cuando proceda, las especialidades que se derivan de las responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía establecida en la norma cuarta del número 1 de este articulo, de la participación en la gestión de las Mutuas Patronales, prevista en el apartado c) del artículo 199, y de la competencia atribuida en el artículo 144 a las Comisiones Técnicas Calificadoras.

4. En el supuesto a que se refiere el apartado b) del número 2 del artículo anterior, podrá moderarse reglamentariamente el alcance de la responsabilidad empresarial cuando el empresario ingrese las cuotas correspondientes a la totalidad de sus trabajadores ; en tal caso, la Entidad Gestora asumirá, en la medida en que el empresario quede exonerado, la responsabilidad resultante.

5. Lo dispuesto en las normas 1.ª, 2.ª y 3.ª del número 1 y en los números 3 y 4 del presente artículo será de aplicación a las Mutuas Patronales que colaboren en la gestión.

6. Serán nulos los compromisos o pactos que se opongan a lo dispuesto en el presente artículo concertados entre el empresario y los presuntos beneficiarios.

Art. 96. Procedimiento para la exigencia de responsabilidad.

1. Cuando la Entidad Gestora deniegue su responsabilidad por una o varias prestaciones, en aplicación del artículo 94, lo hará en resolución fundada, oído el empresario o empresarios afectados siempre que sea posible. Cuando se trate de prestaciones por invalidez, cualquiera que sea su causa, la determinación de la responsabilidad por las prestaciones, y su imputación, corresponderá a las Comisiones Técnicas Calificadoras, de conformidad y con los efectos dispuestos en el artículo 144.

2. Será competencia de la Jurisdicción de Trabajo el conocimiento de las cuestiones que se susciten con ocasión de lo previsto en el número anterior y su tramitación se ajustará al Texto Refundido de Procedimiento Laboral.

3. Cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior la Entidad Gestora anticipe el pago de una prestación de la que es responsable el empresario, podrá utilizar frente al mismo el procedimiento administrativo especial de apremio que a los efectos de recaudación se establece en el artículo 19.

4. Cuando la Entidad Gestora o Mutua Patronal, en su caso, deniegue parcialmente su responsabilidad en aplicación del apartado c) del número 2 del artículo 94, se estará a lo establecido en los números 1 y 2 del presente artículo en cuanto a la parte de prestación no asumida por aquéllas.

5. En los supuestos a que se refieren los números 1 y 4 del presente artículo, la acción del trabajador para reclamar frente al empresario o empresarios responsables prescribirá al año, a contar desde la fecha en que la Entidad Gestora comunique al trabajador perjudicado su resolución administrativa firme por la que se le deniega en todo o en parte la prestación solicitada.

6. Sin embargo, cuando la acción, cualquiera que sea el demandante, se dirija contra una resolución de la Comisión Técnica Calificadora, en los supuestos a que se refiere el número 1 del presente artículo, se estará a lo que disponga el Texto Refundido del Procedimiento Laboral.

Art. 97. Otras responsabilidades.

1. Cuando un empresario haya sido declarado responsable, en todo o en parte, del pago de una prestación a tenor de lo previsto en los artículos anteriores, si la obra o industria estaba contratada, el propietario responderá de las obligaciones del contratista, si éste es declarado insolvente.

No habrá lugar a esta responsabilidad subsidiaria cuando la obra contratada sólo afecte a las reparaciones a realizar por un amo de casa en la vivienda que el mismo ocupe.

2. En los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión. La misma responsabilidad se establece entre el empresario cedente y cesionario en los casos de cesión temporal de mano de obra, aunque sea a título amistoso o no lucrativo.

Reglamentariamente se regulará la expedición de certificados por la Entidad Gestora que impliquen garantía de no responsabilidad para los adquirentes.

3. Cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la Entidad Gestora o Mutua Patronal, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente.

Con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes la Entidad Gestora, Mutualidad Laboral o, en su caso, las Mutuas Patronales, tendrán derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho. Igual derecho asistirá, en su caso, al empresario.

Para ejercitar el derecho de resarcimiento a que se refiere el párrafo anterior, el Instituto Nacional de Previsión, las Mutualidades Laborales y, en su caso, las Mutuas Patronales o empresarios tendrán plena facultad para personarse directamente en el procedimiento penal o civil seguido para hacer efectiva la indemnización, así como para promoverlo directamente; considerándose como terceros perjudicados, al efecto del artículo 104 del Código Penal.

CAPÍTULO IV
Asistencia sanitaria
Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 98. Objeto.

1. La asistencia sanitaria del Régimen General de la Seguridad Social tiene por objeto la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de dicho Régimen, así como su aptitud para el trabajo.

2. Proporcionará también los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas y, de un modo especial, atenderá a la rehabilitación física precisa para la recuperación profesional de los inválidos con derecho a ella.

Art. 99. Hecho causante.

En la extensión y términos que se fijan en esta Ley, las contingencias cubiertas por las prestaciones de la asistencia sanitaria serán la enfermedad común o profesional, las lesiones derivadas de accidente cualquiera que sea su causa, así como el embarazo, el parto y el puerperio.

Art. 100. Beneficiarios.

1. Serán beneficiarios de la asistencia sanitaria las personas comprendidas en el apartado a) del artículo 83, siempre que en el caso de trabajadores por cuenta ajena, y de sus familiares o asimilados, aquellos se hallen afiliados y en alta o en situación asimilada a ella.

2. Para el ejercicio del derecho a la asistencia sanitaria, en vía de reclamación administrativa o jurisdiccional, estarán legitimados con carácter general, los trabajadores titulares y los pensionistas, sin perjuicio de las excepciones que se determinen reglamentariamente en favor de los demás benficiarios.

Art. 101. Prestación de la asistencia.

La asistencia sanitaria se prestará al titular y beneficiarios a su cargo, con la extensión, duración y condiciones que reglamentariamente se determinen para las distintas contingencias constitutivas del hecho causante.

Art. 102. Obligaciones del beneficiario.

1. El beneficiario deberá observar las prescripciones de los facultativos que le asisten. Cuando sin causa razonable rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado podrá ser sancionado con la suspensión del derecho al subsidio que pudiera corresponderle o, en su día, con la pérdida o suspensión de las prestaciones por invalidez,

2. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para calificar de razonable la negativa del beneficiario a seguir un tratamiento, en particular si éste fuese de tipo quirúrgico o especialmente penoso. En todo caso, el beneficiario podrá recurrir la decisión sobre el carácter de su negativa ante las Comisiones Técnicas Calificadoras, a que se refiere el artículo 144, constituidas al efecto en Tribunales Médicos.

3. Las Entidades obligadas a prestar la asistencia sanitaria no abonarán los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice servicios médicos distintos de los que hayan sido asignados, a no ser en los casos que reglamentariamente se determinen.

Sección 2.ª Prestaciones Médicas Y Farmacéuticas
Art. 103. Prestaciones médicas.

1. La asistencia médica prestada por el Régimen General a sus beneficiarios comprenderá, con el alcance determinado en esta Ley, los servicios de Medicina General, Especialidades, Internamiento Quirúrgico y Medicina de Urgencia, así como los de tratamiento y estancia en centros y establecimientos sanitarios.

2. El Ministerio de Trabajo, previa la obtención o asignación de los recursos financieros necesarios, podrá acordar la ampliación de las prestaciones sanitarias de este Régimen General.

3. Se atenderá igualmente a la organización, práctica y vigilancia de los reconocimientos médicos previos y periódicos a cargo de las empresas, de conformidad con lo establecido en las disposiciones de desarrollo y aplicación de esta Ley.

Art. 104. Modalidades de la prestación médica.

1. La asistencia médica podrá prestarse en el domicilio del enfermo, en régimen ambulatorio o de internado, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo y aplicación.

2. Las Instituciones de la Seguridad Social se clasifican en abiertas y cerradas, según que la asistencia que en las mismas se preste sea en régimen ambulatorio o de internado. Podrá acordarse por el Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Entidad Gestora, el establecimiento de centros especiales para la asistencia a favor de la infancia o de grupos especiales de beneficiarios o para atender, sin perjuicio de la finalidad asistencial y mediante la particular dotación de los medios adecuados, las finalidades de investigación y perfeccionamiento de técnicos sanitarios.

3. La asistencia en régimen de internado se hará efectiva en las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social o, mediante concierto y en aplicación del principio legal de coordinación hospitalaria, en las clínicas, sanatorios y establecimientos de análoga naturaleza de la Organización Sindical o de carácter público o privado.

Reglamentariamente se regulará el régimen de conciertos, especialmente de los que se formalicen por la Entidad Gestora con las Facultades de Medicina.

4. La hospitalización por motivos quirúrgicos será obligatoria para la Entidad o, en su caso, empresa que preste la asistencia sanitaria y para el beneficiario. Por motivos no quirúrgicos sólo será obligatoria cuando así se determine reglamentariamente. Específicamente serán objeto de esta determinación los internamientos en centros especiales.

Art. 105. Prestaciones farmacéuticas.

1. La asistencia farmacéutica comprenderá las fórmulas magistrales, especialidades y efectos o accesorios farmacéuticos que se prescriban por los facultativos de la Seguridad Social.

2. Quedan excluidos de la prestación farmacéutica los productos dietéticos, de régimen, aguas minero-medicinales, vinos medicinales, elixires, dentífricos, cosméticos, artículos de confitería medicamentosa, jabones medicinales y demás productos análogos.

Art. 106. Libertad de prescripción.

Los facultativos encargados de los servicios sanitarios de este Régimen General podrán prescribir libremente las fórmulas magistrales y las especialidades farmacéuticas reconocidas por la legislación sanitaria vigente que sean convenientes para la recuperación de la salud de sus pacientes.

Art. 107. Adquisición y dispensación de productos y especialidades farmacéuticas.

1. La dispensación de medicamentos será gratuita en los tratamientos que se realicen en las Instituciones propias o concertadas de la Seguridad Social y en los que tengan su origen en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. En los demás casos participarán los beneficiarios mediante el pago de una cantidad fija por receta o, en su caso, por medicamento, cuya determinación corresponderá al Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical.

2. La Seguridad Social realizará la adquisición directa en los centros productores de los medicamentos que hayan de aplicarse en sus Instituciones abiertas o cerradas, a cuyo efecto se seleccionarán, conforme a criterios rigurosamente científicos, los medicamentos precisos para su aplicación en tales Instituciones abiertas y cerradas.

3. En todo caso, la dispensación de medicamentos para su aplicación fuera de las Instituciones a que se refiere el número anterior, se efectuará a través de las Oficinas de Farmacia legalmente establecidas, que estarán obligadas a efectuar tal dispensación.

4. La Seguridad Social concertará con Laboratorios y Farmacias, a través de sus representaciones legales sindicales y corporativas, los precios y demás condiciones económicas que deberán regir en la adquisición y dispensación de productos y especialidades farmacéuticas a que se refieren los dos números anteriores.

A falta de acuerdo para el referido concierto o, si después de pactado, uno o varios Laboratorios no aceptasen para el suministro de sus especialidades a la Seguridad Social el régimen pactado, o por cualquier eventualidad éste no pudiese ser aplicado, una Comisión presidida por un Delegado del Ministerio de Trabajo y compuesta, además, por cuatro vocales en representación de la Seguridad Social, y otros cuatro, de los cuales tres serán designados por el Sindicato Nacional de Industrias Químicas, en representación de los Laboratorios Farmacéuticos, y uno por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, fijará de modo imperativo los topes máximos de precio que deban señalarse en ambos supuestos a los laboratorios titulares de especialidades para que las mismas puedan ser suministradas a la Seguridad Social.

Si las diferencias afectasen exclusivamente a las relaciones con las Farmacias, la totalidad de los vocales de esta Comisión no representantes de la Seguridad Social serían designados por el Consejo General de Colegios Farmacéuticos.

5. Reglamentariamente se determinarán el procedimiento de los conciertos y el de funcionamiento de la Comisión a que se refiere el número anterior.

6. Lo dispuesto en los números anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades atribuidas al Ministerio de Trabajo para intervenir o participar en la determinación del valor de las sustancias medicamentosas que normalmente puedan entrar en la composición de las especialidades farmacéuticas, así como en el establecimiento de los márgenes comerciales de Laboratorios, Oficinas de Farmacia y demás intermediarios.

Art. 108. Otras prestaciones sanitarias.

La Seguridad Social facilitará, en todo caso, las prótesis quirúrgicas fijas y las ortopédicas permanentes o temporales, así como su oportuna renovación, y los vehículos para aquellos inválidos cuya invalidez así lo aconseje. Las dentarias y las especiales que se determinen podrán dar lugar a la concesión de ayudas económicas en los casos y según los baremos que reglamentariamente se establezcan.

Sección 3.ª Ordenación de los Servicios Sanitarios
Subsección 1.ª Servicios Sanitarios para enfermedad común y accidente no laboral
Art. 109. Competencia.

La Entidad Gestora organizará los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social, a su cargo, de conformidad con la presente Ley y con las normas que se dicten para su aplicación.

Art. 110. Criterios de organización.

1. Los Servicios Sanitarios estarán organizados en unidades territoriales que podrán ser de ámbito nacional, regional, provincial, de sector, de subsector y de zona.

2. Tales Servicios también podrán ser organizados jerárquicamente, en cuyo caso los cometidos y actuaciones de los facultativos que los integren quedarán definidos por las exigencias de la ordenación funcional de la asistencia.

3. A efectos de lo dispuesto en el número 1 de este artículo, la zona médica, como unidad primaria para la organización de la asistencia sanitaria, delimita respecto de las personas protegidas domiciliadas en ella el ámbito de actuación de los facultativos de medicina general.

4. Corresponderá al Ministerio de Trabajo, a propuesta del Órgano de gobierno competente de la Entidad Gestora, determinar y revisar, de acuerdo con las necesidades de la asistencia sanitaria, las localidades y zonas médicas de todo el territorio nacional, así como de los sectores y subsectores de Especialidades en que aquéllas se integren. Cada localidad podrá constituir a este fin una zona médica, dividirse en varias, o agruparse con otra u otras para constituir una o varias zonas médicas cuando las características de los núcleos de la población protegida por la Seguridad Social así lo aconsejen. En la delimitación de zonas médicas, se armonizarán los criterios organizativos con el derecho de elección que se regula en el artículo 112 y, en los medios rurales, con la organización de los Servicios Sanitarios Locales.

Art. 111. Cupos base y máximo.

1. Corresponderá un médico general a cada cupo-base de titulares o, en su caso, de beneficiarios; el cupo base se fijará en las diferentes localidades en que haya suficiente número de titulares o beneficiarios, teniendo en cuenta la proporción existente entre la total población de la localidad y el número de aquéllos que en ella residan. El número de especialistas guardará relación con el de médicos generales cuando así lo aconseje la organización de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

2. El cupo base será utilizado a los solos efectos de en su caso el número fijar de médicos generales de las distintas localidades y su distribución en zonas médicas, sin que en ningún supuesto garantice a cada médico un número concreto o mínimo de titulares o beneficiarios ni su vinculación inalterable a determinada zona.

3. El Ministerio de Trabajo, a propuesta del Órgano de gobierno competente del Instituto Nacional de Previsión, determinará la composición numérica de los cupos base, de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 de este artículo.

Dicha composición numérica sólo podrá revisarse en las fechas y transcurridos los plazos que se determinen en las disposiciones de aplicación y desarrollo.

4. Se señalarán los cupos máximos que puedan ser asignados a cada facultativo, los cuales no podrán sobrepasarse salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas.

5. El Ministerio de Trabajo, a propuesta del Órgano de gobierno competente de la Entidad Gestora, dictará las disposiciones para la aplicación de lo establecido en el presente artículo, en las cuales, conforme a los fines de los cupos base, se tendrán en cuenta las localidades que por razones geográficas, demográficas y laborales no deban coincidir con un término municipal.

Art. 112. Derecho de elección de facultativos.

1. Cuando en una determinada zona u otra circunscripción territorial presten sus servicios al Régimen General de la Seguridad Social varios médicos generales, pediatras de familia o tocólogos, los titulares del derecho a la asistencia sanitaria gozarán de la facultad de elección en la forma que reglamentariamente se establezca. En los demás casos, la facultad de elección de médico se reconocerá progresivamente, subordinada a la organización del servicio.

2. Cuando tales titulares no ejerzan la facultad de elección, o ésta no sea posible, la Entidad Gestora los asignará directamente a los facultativos que proceda.

3. Los médicos tendrán libertad para rechazar nuevas asignaciones u opciones a su favor por encima del cupo base correspondiente a la plaza que desempeñen, siempre que existan varias en su zona o circunscripción. También estarán facultados para rechazar, salvo caso de urgencia, cualquier adscripción siempre que, en cada caso concreto, exista a juicio de la inspección médica, causa que justifique dicha determinación.

4. La adscripción de los titulares a los facultativos, bien como consecuencia del ejercicio del derecho de elección, o bien directamente, se hará en todo caso a través de la Entidad Gestora.

5. Asignado un titular, o en su caso, beneficiario, a un facultativo, no se variará esta asignación sin, o contra, la voluntad de aquél, salvo en caso del traslado de facultativo, en cuestión a otra zona o circunscripción territorial o en el previsto en el número cuatro del artículo anterior.

Art. 113. Provisión de vacantes de personal sanitario.

1. Las vacantes de personal sanitario que en el futuro se produzcan, así como las nuevas plazas que puedan crearse, se cubrirán, mediante convocatorias como máximo de carácter anual, por mitades en dos turnos diferentes. Uno de ellos, entre los facultativos y personal auxiliar técnico-sanitario, según proceda, incluidos en las respectivas Escalas de 1946 y Nacional Única, declaradas a extinguir por la Ley 193/1963, de 28 de Diciembre; y otro, mediante concurso-oposición entre los facultativos y personal técnico sanitario, de acuerdo con la naturaleza de las vacantes, con capacidad legal para el ejercicio de su profesión.

2. Una vez agotadas las Escalas a que se refiere el número 1 de este artículo, la totalidad de las plazas se cubrirán por el turno de concurso-oposición.

3. La distribución de vacantes entre los dos turnos se hará por localidades, asignándose a uno u otro, alternativamente, por el orden cronológico en que se hayan producido en cada localidad. Sin embargo, las vacantes de Jefaturas de Clínicas de Especialidades de carácter nacional y regional, así como, en su caso, las Jefaturas de Servicios y las plazas de especialistas de los mismos, se imputarán al citado turno de concurso-oposición.

4. En cada localidad, las plazas vacantes cuya provisión corresponda al turno de Escalas, se asignarán, a su vez, alternativamente y por el mismo orden cronológico a la Escala de 1946 y a la Nacional Única.

La puntuación con la que el personal sanitario figure en las Escalas determinará el orden de preferencia para la provisión de las vacantes. La provisión de vacantes de especialistas requerirá una prueba de aptitud previa, de la que podrán ser exceptuados quienes reúnan las condiciones objetivas declaradas suficientes por el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión.

5. Por el Ministerio de Trabajo se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este artículo.

Art. 114. Procedimiento.

1. Los acuerdos de la Entidad Gestora relativos a la declaración de vacantes del personal sanitario de la Seguridad Social o de provisión de las mismas, tendrán la consideración de propuestas, que se convertirán automáticamente en decisiones firmes de no ser reclamadas dentro de plazo ante una Comisión Central, constituida por un Presidente, designado por el Ministerio de Trabajo, que habrá de ser Magistrado de Trabajo, y por representantes de la Entidad Gestora, de los Colegios Profesionales respectivos, y del personal sanitario que preste servicios en la Seguridad Social, como vocales.

2. Reglamentariamente se determinarán los plazos, forma de designación de los vocales de la Comisión Central y demás materias a que se refiere este artículo.

Art. 115. Supuestos especiales.

1. Cuando las circunstancias geográficas, demográficas y laborales de una localidad lo aconsejen, a juicio y según las condiciones que al efecto fije el Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Entidad Gestora, los médicos, practicantes y matronas titulares de los Servicios Sanitarios locales tendrán el derecho y el deber, exclusivamente por el tiempo que dure su nombramiento como tales, de desempeñar los servicios sanitarios correspondientes, respectivamente, a plazas de médicos generales, practicantes y matronas del Régimen General de dicha localidad.

2. En las zonas médicas en las que no existan médicos especialistas de pediatría, puericultura o de tocología, los médicos generales al servicio de la Seguridad Social prestarán asistencia a la población infantil y, en su caso, a las gestantes y parturientas, sin perjuicio de que los beneficiarios puedan ser asistidos por los especialistas correspondientes de la circunscripción territorial de rango inmediato superior en los casos y en las formas que reglamentariamente se determinen.

3. Tan pronto se produzca una vacante y hasta tanto se provea con carácter definitivo, será cubierta interinamente por el facultativo o auxiliar técnico-sanitario que designe la Entidad Gestora. Las plazas cubiertas interinamente no pierden su condición de vacantes y se incluirán necesariamente en la primera convocatoria que se formule de acuerdo con el artículo 113.

Art. 116. Estatuto del personal sanitario.

1. El personal sanitario de la Seguridad Social prestará sus servicios conforme al Estatuto jurídico que reglamentariamente se establezca.

2. Dicho personal será remunerado mediante una cantidad fija por cada persona titular o, en su caso, por cada beneficiario cuya asistencia tenga a su cargo, o mediante otra fórmula de remuneración en cuanto así lo aconseje la estructura sanitaria o la naturaleza de los servicios prestados.

Subsección 2.ª Servicios Sanitarios para accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, así como para la asistencia a pensionistas
Art. 117. Organización de los Servicios.

1. Los Servicios Sanitarios para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cuando sean prestados por el Instituto Nacional de Previsión, de conformidad con lo previsto en el número dos del artículo 196, serán los mismos y con organización común que los establecidos o que se establezcan para la asistencia de los casos de enfermedad común y accidente no laboral.

2. La Entidad Gestora podrá utilizar personal sanitario bajo la modalidad de servicios concertados para la asistencia a que se refiere este artículo, así como Sanatorios y Centros especializados en la materia, oficiales o privados, mediante el oportuno concierto con arreglo a las normas que se establezcan reglamentariamente.

Art. 118. Facultativos obligados a prestar la asistencia.

En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, estarán obligados a prestar asistencia sanitaria:

a) El personal sanitario de los servicios de la Entidad Gestora, de las Mutuas Patronales y de las empresas que colaboren en la gestión, a cuyo personal, y en sus respectivos casos, se acudirá preferentemente, y siempre que sea posible para la prestación de la asistencia.

b) Los titulares de los Servicios Sanitarios Locales, o cualquier otro facultativo, a petición de las Entidades incluidas en el apartado anterior, según los casos, o de cualquier empresario en caso de urgencia respecto a sus propios trabajadores.

Art. 119. Retribuciones.

Las retribuciones del personal sanitario y de los facultativos que se hagan cargo o intervengan en la asistencia de los accidentados o de los afectados por una enfermedad profesional, se regularán reglamentariamente.

En cualquier caso existirá una tarifa oficial obligatoria por acto médico, aprobada por el Ministerio de Trabajo, para todos los facultativos o personal sanitario no integrados directamente o por concierto, en su caso, en los Servicios Sanitarios mencionados en el artículo 117.

Art. 120. Asistencia a pensionistas.

Los servicios sanitarios para la asistencia a los pensionistas de la Seguridad Social se ordenarán según los términos que reglamentariamente se establezcan En esta asistencia participará la Organización Sindical, a través de sus Obras e Instituciones especializadas, mediante el régimen de conciertos previsto en el artículo 209.

Sección 4.ª Normas comunes
Art. 121. Régimen de las Instituciones sanitarias y de su personal.

1. La asistencia en los ambulatorios y residencias de la Seguridad Social se regirá por los Reglamentos que para su régimen, gobierno y servicio se establezcan por el Ministerio de Trabajo a propuesta de la Entidad Gestora, así como por los reglamentos y circulares internos del servicio; pudiendo ordenarse específicamente la asistencia en servicios médicos jerarquizados, sin perjuicio de la personal responsabilidad de sus componentes y de su subordinación a la dirección de la Institución.

2. Los Centros Especiales de la Seguridad Social se regirán en cuanto a organización, funcionamiento y régimen de su personal sanitario y de todo orden, por los reglamentos específicos que para los mismos se dicten por el Ministerio de Trabajo.

Art. 122. Servicios de urgencia.

Progresivamente, y en la medida y extensión que permita la estabilidad financiera de este Régimen General, se organizarán servicios de Medicina de Urgencia debidamente coordinados con los de igual tipo de la Sanidad Nacional, Provincial o Local. Tales servicios estarán dotados de los medios complementarios de personal auxiliar técnico-sanitario y de los medios de desplazamiento y transporte necesarios para garantizar a los beneficiarios de los núcleos urbanos y de los medios rurales una inmediata asistencia facultativa en aquellos estados y situaciones que por su índole y gravedad así lo requieran.

Art. 123. Facultad disciplinaria.

La facultad disciplinaria sobre el personal sanitario que preste, por cualquier título, servicios a la Seguridad Social corresponde al Ministerio de Trabajo, con independencia de cualquier otra jurisdicción a que aquél esté sujeto en razón a actividades ajenas a la Seguridad Social. Las medidas que a este respecto pueda adoptar el Ministerio de Trabajo no tendrán necesariamente repercusión en otras actividades que se ejerzan al margen de la Seguridad Social.

Art. 124. Inspección de los servicios sanitarios.

1. Sin perjuicio de las facultades propias de la Inspección de Trabajo, corresponde a la Entidad Gestora la inspección sobre la organización y funcionamiento de los servicios sanitarios propios o concertados, así como, en su caso, de los de las Mutuas Patronales aseguradoras de accidentes de trabajo y de los de los empresarios.

2. Los inspectores médicos y farmacéuticos tendrán la consideración de autoridad pública en el ejercicio de tal función y recibirán de las Autoridades y de sus agentes la colaboración y el auxilio que a aquélla se deben.

Art. 125. Responsabilidades en materia farmacéutica.

1. El Gobierno, por Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo, establecerá las faltas por los actos u omisiones imputables a mala fe, ánimo ilícito de lucro o negligencia en que puedan incurrir los farmacéuticos en su actuación en la Seguridad Social, así como las sanciones que correspondan y que podrán llegar hasta la inhabilitación definitiva para el despacho de medicamentos a cargo de la Seguridad Social.

2. Independientemente de las sanciones a que hubiere lugar, el farmacéutico estará obligado a resarcir de los perjuicios económicos que, con su actuación, hubiere ocasionado a la Seguridad Social, o a las personas protegidas por la misma.

CAPÍTULO V
Incapacidad laboral transitoria
Art. 126. Concepto.

Tendrán la consideración de estados o situaciones determinantes de incapacidad laboral transitoria:

a) Los de enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo

b) Los denominados períodos de observación y sus asimilados o equivalentes en caso de enfermedades profesionales.

c) Los períodos de descanso, voluntario y obligatorio, que procedan en caso de maternidad.

Art. 127. Prestación económica.

La prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad laboral transitoria consistirá en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre las bases de cotización, que con carácter unitario se fijará y hará efectivo en la cuantía y términos establecidos en esta Ley y en los Reglamentos generales para su desarrollo.

Art. 128. Beneficiarios.

Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad laboral transitoria los trabajadores comprendidos en el apartado b) del artículo 83 que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 126, siempre que reúnan las condiciones siguientes:

a) En caso de enfermedad común o accidente no laboral, que hayan cumplido un período de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante.

b) En caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional no se exigirá ningún período previo de cotización.

c) En caso de maternidad, que la trabajadora haya sido afiliada a la Seguridad Social por lo menos nueve meses antes de dar a luz; que haya cumplido durante el año inmediatamente anterior un período mínimo de cotización de ciento ochenta días, y que reúna las demás condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Art. 129. Nacimiento, duración y extinción del derecho al subsidio.

1. El subsidio se abonara en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional desde el día siguiente al del siniestro o al de la baja en el trabajo, respectivamente; el salario del día del siniestro o baja será a cargo del empresario. En caso de enfermedad, el subsidio se satisfará, si la duración de ésta es como mínimo de siete días, y a partir del cuarto de enfermedad.

2. El subsidio se abonará mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social, con una duración máxima de dieciocho meses, prorrogables por otros seis, si también se hubiera prorrogado la asistencia sanitaria, incluyéndose para el cómputo de estos períodos los de observación y recaída.

3. El derecho al subsidio por incapacidad laboral transitoria se extinguirá por el transcurso de los plazos establecidos en el número anterior; por ser dado de alta el trabajador, con o sin declaración de invalidez, o por fallecimiento.

4. En el caso de maternidad el subsidio se abonará durante los períodos de descanso, voluntario y obligatorio, que reglamentariamente se fijen, y que en ningún caso podrán ser inferiores a los previstos en la vigente Ley del Contrato de Trabajo.

Art. 130. Pérdida o suspensión del derecho al subsidio.

El derecho al subisidio por incapacidad laboral transitoria podrá ser denegado, anulado o suspendido.

a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación.

b) Cuando la incapacidad sea debida o se prolongue a consecuencia de imprudencia temeraria del propio beneficiario o en los supuestos a que se refiere el número 1 del artículo 102.

c) Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena.

Art. 131. Períodos de observación y sus asimilados o equivalentes y obligaciones especiales en enfermedades profesionales.

1. A efectos de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 126 se considerará como período de observación el tiempo necesario para el estudio médico de la enfermedad profesional cuando haya necesidad de aplazar el diagnóstico definitivo. Reglamentariamente podrá determinarse la duración máxima de este período, que dará derecho a la prestación económica cuando se prescriba la baja en el trabajo durante el mismo. De igual modo podrán asimilarse o equipararse al período de observación otras situaciones análogas.

2. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de las obligaciones establecidas, o que puedan establecerse en lo sucesivo, a cargo de la Seguridad Social, de los empresarios, o del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, cuando por causa de enfermedad profesional se acuerde respecto de un trabajador el traslado de puesto de trabajo, su baja en la empresa, u otras medidas análogas.

CAPÍTULO VI
Invalidez
Sección 1.ª Disposición general
Art. 132. Concepto y clases.

1. La invalidez puede ser permanente o provisional.

2. Es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

3. Se entiende por invalidez provisional la situación del trabajador que, una vez agotados los plazos señalados para la incapacidad laboral transitoria en el artículo 129, número 2, requiera la continuación de la asistencia sanitaria y esté imposibilitado de reanudar su trabajo, siempre que se prevea que la invalidez no va a tener carácter definitivo.

4. La invalidez, permanente o provisional, habrá de derivarse de la situación de incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad, común o profesional, o a accidente sea o no de trabajo, sin otra excepción que la de los trabajadores excluidos de asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria, de conformidad con el artículo 83. Reglamentariamente se determinarán las condiciones del derecho de tales trabajadores a las prestaciones de este Capítulo.

Sección 2.ª Invalidez provisional
Art. 133. Duración.

1. La situación de invalidez provisional comenzará en la fecha en que concluya la de incapacidad laboral transitoria por el transcurso del plazo máximo de duración previsto en el artículo 129, número 2, y se extinguirá:

a) Por alta médica debida a curación sin incapacidad.

b) Por alta médica con declaración de invalidez permanente.

c) Por el transcurso, en todo caso, de un período de seis años contados desde la fecha en que fué declarada incapacidad laboral transitoria.

2. Cuando la situación de invalidez provisional se extinga, a tenor de lo previsto en el apartado c) del número anterior, se examinará necesariamente el estado del inválido provisional a efectos de una eventual calificación de invalidez permanente si procediese, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 135.

Art. 134. Prestaciones.

La situación de invalidez provisional dará derecho, mientras subsista, a un subsidio en la cuantía y condiciones que se determinen en los Reglamentos generales de esta Ley, sin perjuicio de que se continúe prestando la oportuna asistencia sanitaria al trabajador y de calificar su capacidad laboral al ser dado de alta.

Sección 3.ª Invalidez permanente
Subsección 1.ª Grados y prestaciones en general
Art. 135. Grados de invalidez.

1. La invalidez permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la invalidez, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, produzca al trabajador una disminución, al menos, del sesenta y seis por ciento de su capacidad de ganancia en dicha profesión. No obstante, cuando la incapacidad tenga su origen en un accidente de trabajo o enfermedad profesional será calificada de parcial, aunque no alcance el mencionado porcentaje, siempre que ocasione al trabajador una disminución sensible en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de dicha profesión.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, aunque pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

7. La calificación de los grados de invalidez a que se refiere el presente artículo corresponderá a las Comisiones Técnicas Calificadoras.

Art. 136. Prestaciones.

1. En caso de incapacidad permanente, parcial o total, los trabajadores tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a) Prestaciones recuperadoras consistentes en tratamientos de recuperación fisiológica y cursos de formación profesional, siempre que unos y otros fuesen necesarios para su readaptación y rehabilitación, con obligación de someterse a los mismos. Si los incapacitados se negaran al tratamiento prescrito se estará a lo dispuesto en el artículo 102.

b) Subsidios de espera, mientras el trabajador no sea llamado a los tratamientos o procesos de readaptación y rehabilitación, sin que puedan percibirse durante más de doce meses, dentro de los cuales deberá producirse el llamamiento, y subsidios de asistencia durante dichos tratamientos o procesos.

c) Concluida la readaptación profesional, de no encontrar empleo, se les aplicarán las normas de desempleo establecidas en el Capítulo X del presente Título.

d) Entrega de una cantidad a tanto alzado, en vista del resultado de su readaptación y rehabilitación.

2. El trabajador que sea declarado con una incapacidad permanente total para su profesión habitual, que le haya sobrevenido después de cumplir la edad de cuarenta y cinco años, podrá optar entre someterse a los procesos de readaptación y rehabilitación posibles en la forma y condiciones previstas en el número anterior, o que le sea reconocido el derecho a una pensión vitalicia de cuantía proporcional a la base de cotización. No obstante, si el trabajador tuviese sesenta o más años en la fecha indicada el derecho de opción se entenderá ejercitado a favor de la pensión vitalicia.

3. Las prestaciones a que se refieren los dos números anteriores se harán efectivas en la cuantía y condiciones que se determinen en los Reglamentos generales de la presente Ley.

4. El trabajador declarado inválido en el grado de incapacidad permanente absoluta tendrá derecho a las siguientes prestaciones:

a) A una pensión vitalicia calculada sobre salarios reales. Los Reglamentos generales establecerán las normas para la determinación del salario real a los efectos de este artículo con las dos salvedades siguientes:

a’) En todo caso, si el salario real computado resultase inferior a la base de cotización del inválido se tomará ésta como salario real;

b’) Si por razones de edad, capacidad disminuida o cualquier otra circunstancia similar, el salario real satisfecho a cargo de la empresa fuese inferior a la cifra del salario interprofesional mínimo correspondiente a los trabajadores adultos, se tomará como real dicho salario mínimo.

b) A tratamientos especializados de rehabilitación y readaptación en las condiciones y circunstancias que reglamentariamente se determinen.

5. Si el trabajador fuese, además, calificado de gran inválido tendrá derecho a las prestaciones a que se refiere el número anterior, incrementándose la pensión en un cincuenta por ciento, destinado a remunerar a la persona que le atienda.

Art. 137. Condiciones del derecho a las prestaciones.

1. Tendrán derecho a las prestaciones por invalidez permanente los trabajadores declarados en tal situación afiliados y en alta o asimilados al alta, que en la fecha en que causaron baja en el trabajo a consecuencia de las contingencias determinantes de la invalidez hubieran cubierto un período de cotización efectivo, de mil ochocientos días, en los diez años inmediatamente anteriores a la expresada fecha, salvo para las prestaciones por invalidez permanente derivada de accidente, sea o no laboral, o de enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.

2. Además del período de cotización exigido en el número anterior, y por lo que se refiere exclusivamente a las prestaciones económicas, será requisito para tener derecho a las mismas en los supuestos de incapacidad permanente, total o parcial, que el trabajador haya cumplido cuarenta y cinco años en el momento del alta médica, salvo en las prestaciones por invalidez derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún límite de edad para el otorgamiento de la prestación.

3. El Gobierno, mediante Decreto, o a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, podrá modificar el período de cotización establecido en el número 1 de este artículo y los requisitos de edad establecidos en su número 2.

Art. 138. Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas par invalidez permanente.

1. En caso de incapacidad permanente total o parcial, para la profesión habitual, los subsidios de asistencia serán compatibles con las becas o salarios de estímulo. Los subsidios de espera y, en su caso, las pensiones vitalicias a que se refiere el número 2 del artículo 136, serán compatibles con los salarios que puedan percibir los trabajadores en la misma empresa o en otra distinta, con el alcance y en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

2. Las pensiones vitalicias en caso de invalidez absoluta o gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.

Subsección 2.ª Prestaciones recuperadoras
Art. 139. Beneficiarios.

1. Tendrán derecho y, en su caso, estarán obligados a recibir las prestaciones de recuperación profesional que se dispensen de acuerdo con esta Ley, los trabajadores que hayan sido declarados inválidos permanentes con posibilidad razonable de recuperación. En el supuesto de negativa del trabajador a seguir el tratamiento previsto, será de aplicación lo dispuesto en los números 1 y 2 del artículo 102.

2. El Ministerio de Trabajo podrá reconocer en cada caso como beneficiarios de las medidas de recuperación a los trabajadores que pierdan el derecho a las prestaciones por invalidez por ser declarados responsables de dicha situación.

3. La declaración de la posibilidad razonable de recuperación se efectuará por las Comisiones Técnicas Calificadoras previstas en el artículo 144, conjuntamente con la de la invalidez, surtiendo los mismos efectos y quedando sujeta a los mismos recursos.

Art. 140. Contenido.

1. Se fijará respecto a cada inválido recuperable el programa o plan de recuperación procedente, atendiendo a las aptitudes y facultades residuales, edad, sexo y residencia familiar del inválido, así como a su antigua ocupación y a sus deseos razonables de promoción social, dentro siempre de las exigencias técnicas y profesionales derivadas de las condiciones de empleo.

En el caso de que la recuperación del inválido pudiera efectuarse, indistintamente, con arreglo a varios planes o programas determinados de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, el beneficiario tendrá derecho a optar entre los mismos.

Los beneficiarios podrán aportar, a su cargo, los dictámenes y propuestas que estimen convenientes para la mejor formulación del programa.

El programa será obligatorio para los beneficiarios, de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, quedando condicionado, el disfrute de las prestaciones recuperatorias a su fiel observancia.

2. El plan o programa podrá incluir las siguientes prestaciones recuperadoras:

a) Tratamiento sanitario adecuado, especialmente rehabilitación funcional.

b) Orientación profesional.

c) Formación profesional, por readaptación al trababajo habitual anterior o por reeducación para un nuevo oficio o profesión.

3. Los tratamientos sanitarios serán los mismos de la asistencia sanitaria por enfermedad común y por accidente de trabajo o enfermedad profesional y, de un modo especial, comprenderán los de rehabilitación funcional, medicina física y ergoterapia y cuantos otros se consideren necesarios para la recuperación del inválido. Los tratamientos sanitarios se prestarán en régimen ambulatorio o de internado, en los servicios sanitarios propios o concertados de la Seguridad Social, así como, en su caso, en los de las Mutuas Patronales o empresas debidamente coordinados. En todo caso, los centros sanitarios privados que pretendan participar en la prestación de los tratamientos de rehabilitación a que se refiere el apartado anterior deberán ser reconocidos por el Ministerio de Trabajo, siempre que reúnan las condiciones adecuadas y en los términos que reglamentariamente se establezcan.

4. La orientación profesional se prestará al inválido recuperable al elaborar el plan o programa de recuperación durante los tratamientos sanitarios y al finalizar éstos. El beneficiario podrá solicitar, a la vista de los resultados obtenidos en los tratamientos sanitarios, que se reconsidere el programa fijado en la parte relativa a su readaptación o recuperación profesional.

5. La formación profesional se dispensará al inválido de acuerdo con la orientación profesional prestada en los términos previstos en el número anterior. Los cursos de formación podrán ser realizados en los centros señalados al efecto, ya sean propios o concertados con la Organización Sindical, la Iglesia y demás entidades públicas o privadas, o en las propias empresas de acuerdo con un contrato especial que se sujetará a las normas que se determinen en las disposiciones de aplicación y desarrollo.

6. Una vez cumplidos el plan o programa de recuperación el beneficiario, la Entidad Gestora o Mutua Patronal en su caso podrán instar la revisión, al amparo del artículo 145.

Subsección 3.ª Empleo selectivo
Art. 141. Beneficiarios.

1. Tendrán derecho a disfrutar de los beneficios de empleo selectivo que se establecen en el artículo siguiente:

a) Los trabajadores que hayan sido declarados con una incapacidad permanente, parcial o total para la profesión habitual, sin posibilidad razonable de recuperación.

b) Los inválidos permanentes, en cualquier grado, que después de haber recibido las prestaciones recuperadoras o, en su caso, los tratamientos especializados de rehabilitación y readaptación, continúen afectos de una incapacidad permanente parcial o total para su profesión habitual, bien por no haberse modificado su incapacidad inicial, bien en virtud de expediente de revisión.

2. El Ministerio de Trabajo podrá extender los beneficios de empleo selectivo a los trabajadores calificados como inválidos permanentes totales para la profesión habitual que hayan optado por una pensión al amparo de lo previsto en el artículo 136.

3. Los inválidos absolutos y los grandes inválidos podrán beneficiarse, en su caso, exclusivamente, de su admisión en los centros pilotos de carácter especial a que se refiere el número 3 del artículo siguiente.

Art. 142. Contenido.

1. Por el Ministerio de Trabajo se organizará un Registro de Inválidos recuperados por la Seguridad Social.

2. El Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, regulará el empleo selectivo de quienes figuren inscritos en el Registro a que se refiere el número anterior, pudiendo a tal fin, entre otras medidas, establecer la reserva, con preferencia absoluta, de ciertos puestos de trabajo; señalar las condiciones de readmisión por las Empresas de sus propios trabajadores una vez terminados los correspondientes procesos de readaptación y rehabilitación; fijar los cupos de readaptados y rehabilitados a que habrán de dar ocupación las mismas en proporción a sus plantillas respectivas, obligación que podrá sustituirse, previa autorización del indicado Departamento, por el pago de la cantidad que reglamentariamente se determine, cuando se trate de Empresas que, en atención a su técnica especial o a la peligrosidad del empleo, no puedan ocupar trabajadores de capacidad disminuida.

3. Se establecerán centros-pilotos para el empleo de los que se hayan beneficiado de los procesos de readaptación y rehabilitación.

4. Los Servicios de Colocación en el ámbito local, provincial y nacional adoptarán las medidas adecuadas para hacer efectivo el derecho al empleo de los trabajadores inválidos recuperados. Los Órganos y Servicios dependientes del Ministerio de Trabajo prestarán al efecto la colaboración procedente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado d), del número 1, del artículo 20.

Art. 143. Beneficios complementarios.

En las normas de aplicación y desarrollo de la presente Ley se establecerán los medios necesarios para completar la protección dispensada a los inválidos que hayan sido beneficiarios de las prestaciones recuperadoras.

Esta protección podrá comprender medios y atenciones para facilitar o salvaguardar la realización de su tarea, participación en los gastos derivados de acondicionamiento de los puestos de trabajo que ellos ocupen, medidas de fomento o contribución directa para la organización de talleres protegidos, pago de las cuotas de este Régimen General, créditos para su establecimiento como trabajador autónomo y preferencia para el disfrute de otros beneficios de la legislación social.

Sección 4.ª Calificación y revisión de la invalidez
Art. 144. Comisiones Técnicas Calificadoras.

1. Corresponderá en vía administrativa a las Comisiones Técnicas Calificadoras reguladas en este artículo:

a) La declaración de las situaciones de invalidez permanente y de las contingencias determinantes de las mismas, así como, en su caso, de la existencia o no de posibilidad razonable de recuperación.

b) La revisión de las declaraciones de incapacidad en la invalidez permanente regulada en el artículo siguiente.

c) La procedencia de las indemnizaciones por baremo a que se refiere el artículo 146.

d) La declaración de derecho a favor del beneficiario como consecuencia de lo establecido en los tres apartados anteriores.

e) La determinación de la Entidad Gestora, Mutua Patronal o empresarios responsables, en su caso, de las prestaciones.

2. Existirá una Comisión Técnica Calificadora Central y Comisiones Técnicas Calificadoras de ámbito territorial más reducido. Constituirán un Servicio común de la Seguridad Social que actuará con la independencia técnica exigida por su función calificadora. Su composición, organización, funcionamiento y distribución de competencias respectivas, se determinarán reglamentariamente. En todo caso, formarán parte de dichas Comisiones un vocal de carácter electivo de los Órganos de Gobierno a que se refiere el inciso final del número 2 del artículo 41, y un médico propuesto por la Organización Sindical.

3. Las resoluciones definitivas de las Comisiones Técnicas Calificadoras serán recurribles ante la jurisdicción del trabajo por los beneficiarios, Entidades gestoras y, en su caso, por las Mutuas Patronales y empresarios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras serán inmediatamente ejecutivas

El beneficiario cuya pretensión haya sido total o parcialmente estimada, ejercerá su derecho ante la Entidad gestora, Mutua Patronal o empresario declarado responsable, que hará efectivos los subsidios de espera o ingresará en el Servicio Común de la Seguridad Social el importe de las indemnizaciones a tanto alzado o el capital coste de las pensiones correspondientes, según los casos.

Cuando por sentencia firme se anulen los derechos reconocidos por las Comisiones o se reduzca la cuantía de los mismos, se devolverá a los recurrentes la totalidad o parte, según proceda, de las cantidades ingresadas y el importe de los subsidios de espera satisfechos.

Los reintegros a que se refiere el párrafo anterior se realizarán con cargo al Fondo de Garantía.

Art. 145. Revisión de incapacidades.

1. Las declaraciones de incapacidad serán revisables en todo tiempo, en tanto el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de vejez, por alguna de las causas siguientes:

a) Agravación o mejoría.

b) Error de diagnóstico.

2. Las disposiciones que desarrollen la presente Ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las indemnizaciones que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan o hayan de soportar las entidades obligadas al pago de tales prestaciones.

Sección 5.ª Normas específicas para accidente de trabajo y enfermedad profesional
Art. 146. Indemnizaciones por baremo.

Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional que, sin llegar a constituir una invalidez permanente, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta Ley, serán indemnizadas por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la Entidad que estaría obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente; todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.

Art. 147. Recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

1. Las indemnizaciones a tanto alzado, las pensiones vitalicias y las cantidades tasadas en el baremo de lesiones no invalidantes, que resulten debidas a un trabajador víctima de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aumentarán según la gravedad de la infracción, de un treinta a un cincuenta por ciento, cuando la lesión se produzca en máquinas, artefactos, instalaciones o centros y lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o en los que no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o adecuación al trabajo.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el número anterior recaerá directamente sobre la empresa infractora y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.

4. Serán competentes para declarar, en vía administrativa, la responsabilidad fijada en este artículo, las Comisiones Técnicas Calificadoras a que se refiere el artículo 144.

Art. 148. Norma especial sobre invalidez derivada de enfermedad profesional.

Los Reglamentos generales de desarrollo de la presente Ley adaptarán, en cuanto a enfermedades profesionales, las normas de este capítulo a las peculiaridades y características especiales de dicha contingencia.

CAPÍTULO VII
Vejez
Art. 149. Concepto.

1. La prestación económica por causa de vejez será única para cada pensionista, consistirá en una pensión vitalicia y se concederá a los afiliados en alta o en situación asimilada, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando a causa de su edad cesen en el trabajo por cuenta ajena.

2. A efecto de lo dispuesto en el número anterior, se establecerán en los Reglamentos generales de desarrollo de esta Ley las situaciones asimiladas al alta y en todo caso tendrá esta consideración la situación de paro involuntario.

Art. 150. Condiciones.

1. Tendrán derecho a la pensión de vejez los trabajadores comprendidos en el artículo anterior que reúnan las condiciones siguientes:

a) Haber cumplido sesenta y cinco años de edad.

b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de diez años, de los cuales al menos setecientos días deberán estar comprendidos dentro de los siete años inmediata-mente anteriores al momento de causar su derecho.

2. La edad mínima a que se refiere el apartado a), del número anterior, podrá ser rebajada por Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que las trabajadores afectados acrediten el mínimo de actividad que se establezca en la respectiva profesión o trabajo.

Art. 151. Cuantía de la pensión.

1. La cuantía de la pensión de vejez se determinará para cada trabajador aplicando a la base reguladora de prestaciones el porcentaje nacional, incrementado, en su caso, con el profesional complementario que corresponda.

Ambos porcentajes se fijarán en los Reglamentos generales de esta Ley en función de los años de cotización.

2. Los Reglamentos generales de la presente Ley establecerán las normas para determinar la base reguladora de prestaciones en función de las bases de cotización del trabajador en los periodos que se señalen.

3. Las disposiciones de aplicación y desarrollo establecerán un sistema que beneficie las bases inferiores.

Art. 152. Porcentaje nacional correspondiente al nivel mínimo de pensiones.

La escala de porcentajes para la determinación de la pensión de vejez en la parte correspondiente al nivel mínimo será de aplicación común a todos los trabajadores de este Régimen General cualquiera que sea la Entidad Gestora en que se encuentren encuadrados, de modo que los pensionistas con iguales bases y periodos de cotización percibirán pensiones de idéntica cuantía.

La efectividad del pago del nivel mínimo de pensión se garantizará a través de un sistema de compensación nacional.

Art. 153. Porcentaje profesional correspondiente al nivel complementario de pensiones.

1. La escala de porcentajes correspondiente al nivel complementario de pensiones de vejez podrá ser diferente para las distintas Entidades Gestoras, en relación con la composición de sus respectivos colectivos y sus disponibilidades financieras, sin que en ningún caso puedan rebasar el límite o límites máximos que se fijen.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando los trabajadores de una misma rama de actividad profesional estén encuadrados por razones geográficas en distintas Entidades Gestoras con personalidad jurídica propia, los porcentajes a que se refiere el número anterior serán iguales en todas ellas. A tal efecto se establecerán entre ellas las compensaciones que resulten necesarias, de conformidad con las fórmulas que sean aprobadas por el Ministerio de Trabajo en atención a las propuestas que, al efecto, formularán las Entidades Gestoras interesadas.

Art. 154. Período de cotización.

1. Los períodos de cotización correspondientes a cada trabajador se computarán teniendo en cuenta los días cotizados en cualquiera de las Entidades Gestoras del Régimen General, siempre que no se superpongan los períodos a que correspondan. Para determinar el número de años de cotización, del que dependerá el porcentaje de pensión, se dividirá el total de los días cotizados por 365 y la fracción de año, si existiere, se asimilará a un año completo de cotización, cualquiera que sea el número de días que comprenda.

2. A los efectos de lo prevenido en el número anterior, se entenderá establecido el reconocimiento recíproco de cotizaciones entre las diversas Entidades Gestoras del Régimen General.

Art. 155. Reconocimiento del derecho y pago de las pensiones.

1. El reconocimiento del derecho a la pensión de vejez y el pago de la misma se llevará a cabo por la Entidad Gestora a que últimamente hubiera cotizado el trabajador.

2. Las Entidades Gestoras realizarán el pago del importe del nivel mínimo de pensión por cuenta y a cargo del fondo administrado por la Caja de Compensación y Reaseguro de las Mutualidades Laborales. El Ministerio de Trabajo, al distribuir el tipo global de cotización fijado para este Régimen, determinará la parte de cuota que a tal efecto ha de ingresarse directamente en dicho fondo.

La cuantía de dicha parte de cuota se fijará con carácter provisional. Los déficits que puedan producirse se cubrirán mediante las oportunas derramas entre las Entidades Gestoras, en proporción al importe de las cotizaciones correspondientes a cada una de ellas ingresadas en el fondo. Los excedentes, en su caso, serán extornados a las mismas Entidades y en igual proporción.

Art. 156. Imprescriptibilidad e incompatibilidad.

1. El derecho al reconocimiento de la pensión de vejez es imprescriptible, si bien sólo surtirá efecto a partir de su solicitud.

2. El disfrute de la pensión de vejez será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO VIII
Muerte y supervivencia
Art. 157. Prestaciones.

1. En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, se otorgarán, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:

a) Un Subsidio de Defunción.

b) Una pensión vitalicia o, en su caso, Subsidio temporal de Viudedad.

c) Una Pensión de Orfandad.

d) Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares.

2. En caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional de concederá, además, una indemnización a tanto alzado.

Art. 158. Sujetos causantes.

1. Causarán derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior, los trabajadores en situación de alta o asimilada a ella, los inválidos provisionales y los pensionistas por vejez e invalidez permanente.

2. En todo caso, causarán derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior los trabajadores fallecidos por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

A tales efectos :

a) Se reputan de derecho muertos a consecuencia del accidente o la enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales causas una invalidez permanente y absoluta para todo trabajo o la condición de Gran Inválido.

b) Si no se da el supuesto previsto en el apartado anterior, deberá probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o a la enfermedad profesional, siempre que el fallecimiento haya ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del accidente; en caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba cualquiera que sea el tiempo transcurrido.

3. Los Reglamentos generales de desarrollo de esta Ley establecerán, al amparo de lo dispuesto en el artículo 93, las situaciones que, para la contingencia regulada en este Capítulo, habrán de ser especialmente asimiladas a la de alta.

Art. 159. Subsidio de Defunción.

El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de un Subsidio de Defunción, para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos gastos han sido satisfechos por este orden : por la viuda, hijos y parientes del fallecido que conviviesen con él habitualmente.

Art. 160. Pensión de Viudedad.

1. Tendrá derecho a la Pensión de Viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguno de los casos de extinción de tal derecho que se establezcan reglamentariamente, la viuda cuando, al fallecimiento de su cónyuge, se den los requisitos siguientes:

a) Que hubiese convivido habitualmente con su cónyuge causante o, en caso de separación judicial, que la sentencia firme la reconozca como inocente.

b) Que el cónyuge causante, si al fallecer se encontrase en activo, haya completado los períodos de cotización que reglamentariamente se determinen, salvo que la causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

c) Que se encuentre en alguna de las situaciones siguientes: a’) haber cumplido la edad de cuarenta años, b’) estar incapacitada para el trabajo, e’) tener a su cargo hijos habidos del causante con derecho a pensión de orfandad.

2. El viudo tendrá derecho a pensión, únicamente, en el caso de que además de concurrir los requisitos señalados en los apartados a) y b) del número anterior, se encuentre, al tiempo de fallecer su esposa, incapacitado para el trabajo y sostenido por ella.

Art. 161. Subsidio temporal de Viudedad.

Tendrá derecho a un Subsidio temporal de Viudedad la viuda que, al fallecimiento de su cónyuge, reúna los requisitos señalados en los apartados a) y b) del número 1 del artículo anterior y no se encuentre en ninguna de las situaciones de su apartado c)

Art. 162. Pensión de Orfandad.

1. Tendrán derecho a la Pensión de Orfandad cada uno de los hijos que al fallecer el causante sean menores de dieciocho años o estén incapacitados para el trabajo, siempre que aquél hubiera cubierto, en su caso, los períodos de cotización exigidos, en relación con la pensión de viudedad, en el apartado b) del número 1 del artículo 160.

2. La Pensión de Orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los beneficiarios, según determinación reglamentaria.

Art. 163. Prestaciones en favor de familiares.

En los Reglamentos generales de desarrollo de esta Ley se determinarán aquellos otros familiares o asimilados que, reuniendo las condiciones que para cada uno de ellos se establezcan, y previa prueba de su dependencia económica del causante, tendrán derecho a pensión o subsidio por muerte de éste, en la cuantía que respectivamente se fije.

Art. 164. Indemnización especial a tanto alzado.

En caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, las viudas, huérfanos o viudos que se encuentren en las condiciones del número 2 del artículo 160 tendrán derecho, además, a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en los Reglamentos generales de esta Ley.

Art. 165. Cuantía de las prestaciones.

1. La base reguladora a los efectos de la pensión y subsidio de viudedad del apartado b) del número 1 del artículo 157, se determinará de acuerdo con las normas que se establezcan en los Reglamentos generales, de conformidad con los siguientes principios:

a) Cuando el causante, al tiempo de su fallecimiento fuese trabajador en activo, la base reguladora será la misma que se establezca a los efectos de la pensión de vejez.

b) Cuando el causante, al tiempo de su fallecimiento, fuese pensionista de vejez o invalidez, la base reguladora será el importe de su pensión. No se computará como tal el complemento del cincuenta por ciento que pueda otorgarse a los grandes inválidos para remunerar a la persona que les asista.

c) Cuando la muerte sea debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, la base reguladora de prestaciones será, en todo caso, el salario real, determinado de conformidad con lo establecido en el número 4 del artículo 136, con completa independencia de la situación laboral del accidentado o enfermo al tiempo de su fallecimiento.

2. En la Pensión de Orfandad, la base reguladora será la de cotización del causante, salvo que la muerte de éste haya sido debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo supuesto la base reguladora de prestaciones será, en todo caso, el salario real, con completa independencia de la situación laboral del accidentado o enfermo al tiempo de su fallecimiento.

3. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones por supervivencia a que se refieren los números anteriores, se fijará en los Reglamentos generales el porcentaje uniforme que, en sus respectivos casos, habrá de aplicarse sobre la base reguladora de prestaciones.

4. De igual forma, se fijarán los criterios para la determinación de la cuantía del Subsidio de Defunción, que serán de aplicación uniforme.

5. También será objeto de determinación en los propios Reglamentos la duración de los subsidios temporales regulados en el presente Capítulo, así como la base para el cálculo de prestaciones en los supuestos de asimilación a que se refiere el número 3 del artículo 158.

Art. 166. Compatibilidad y límite de las prestaciones.

1. Las pensiones y los subsidios de viudedad serán compatibles con cualesquiera rentas de trabajo.

2. La Pensión de Orfandad será compatible con cualquier renta de trabajo del cónyuge superviviente o del propio huérfano, así, como, en su caso, con la Pensión de Viudedad que aquél perciba.

3. Los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a Pensión de Orfandad por este capítulo, cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una u otra.

4. La suma de las Pensiones de Viudedad y Orfandad no podrá exceder de la cuantía de las bases que en sus respectivos casos se establecen en el artículo anterior.

5. Reglamentariamente se determinarán los efectos de la concurrencia en los mismos beneficiarios de Pensiones de Orfandad causadas por el padre y la madre.

CAPÍTULO IX
Protección a la familia
Art. 167. Prestaciones económicas.

1. En el Régimen General de la Seguridad Social, las prestaciones económicas de protección a la familia serán las que se especifican en los apartados siguientes:

a) Una asignación mensual por cada hijo, a cargo del beneficiario, legítimo, legitimado, adoptivo o natural reconocido, menor de dieciséis años o incapacitado para el trabajo.

b) Una asignación mensual en las condiciones y con las limitaciones que reglamentariamente se determinen por la esposa o, en su caso, por el marido a cargo de ella, incapacitado para el trabajo.

c) Una asignación al contraer matrimonio.

d) Una asignación al nacimiento de cada hijo.

2. La cuantía de las asignaciones a que se refiere el número anterior será determinada, con carácter uniforme, para cada una de ellas, mediante Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo, y podrá ser modificada de igual forma sin alterar en ningún caso el carácter uniforme que, necesariamente, habrá de revestir cada una de dichas asignaciones.

Art. 168. Beneficiarios.

1. Tendrán derecho a las asignaciones del artículo anterior los afiliados en alta del Régimen General o en situación a ella asimilada, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la presente Ley, si bien para la percepción de las asignaciones establecidas en los apartados c) y d) del artículo anterior será necesario que hayan completado el período de cotización que reglamentariamente se determine.

2. Los pensionistas del Régimen General de la Seguridad Social y quienes estén en el goce de prestaciones periódicas del mismo tendrán derecho, en su caso, a las asignaciones de los apartados a) y b) del artículo 167.

3. Mientras no contraigan nuevo matrimonio, las viudas de las personas comprendidas en los dos números anteriores del presente artículo, sean o no pensionistas de la Seguridad Social, tan sólo podrán tener derecho a la asignación fijada en el apartado a) del artículo precedente.

4. Los huérfanos de padre y madre, menores de dieciséis años o incapacitados para el trabajo, sean o no pensionistas de la Seguridad Social, tendrán derecho a la asignación que, en su caso, y en razón de ellos, hubiera podido corresponder a sus ascendientes en el Régimen General de la Seguridad Social.

5. Los huérfanos menores de dieciocho años, de trabajadores muertos a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, tendrán preferencia absoluta para disfrutar de los beneficios de la acción formativa dispensada por todo tipo de Centros e Instituciones públicas. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, dictará las normas o adoptará las medidas necesarias para la efectividad de este derecho.

Art. 169. Incompatibilidades.

1. La percepción de las asignaciones establecidas en el artículo 167 de esta Ley será incompatible con la de cualesquiera otras prestaciones económicas de naturaleza análoga que otorguen los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, pudiendo optar el beneficiario por las de uno de ellos.

2. En el supuesto de que en ambos cónyuges concurran las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de una asignación por idéntico hecho causante, el derecho a percibirla solamente podrá ser reconocido en favor de uno de ellos.

3. Se exceptúa de lo establecido en el número anterior la asignación del apartado c) del número 1 del artículo 167, que será otorgada a cada uno de los contrayentes si ambos reúnen los requisitos que reglamentariamente se fijen para tener derecho a la misma.

Art. 170. Efectos de las variaciones familiares.

1. Las variaciones que se produzcan en la familia del beneficiario con repercusión en la cuantía de la asignación familiar surtirán efecto, en caso de alta, a partir del día primero del trimestre natural inmediatamente siguiente a la fecha en que se haya solicitado el reconocimiento de tal variación y, en caso de baja, hasta el último día del trimestre natural dentro del cual se haya producido la baja.

2. Todo beneficiario vendrá obligado a declarar, en la forma y plazos que establezcan las normas que se dicten en aplicación y desarrollo de esta Ley, cuantas variaciones se produzcan en su familia, siempre que éstas deban ser tenidas en cuenta a efectos del nacimiento, modificación o extinción del derecho a la asignación o asignaciones de que se trate.

Art. 171. Colaboración del Registro Civil.

Las oficinas del Registro Civil facilitarán de oficio a la Entidad Gestora la información que solicite de las inscripciones y datos obrantes en las mismas que puedan guardar relación con el nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las asignaciones dispensadas por el régimen de protección a la familia.

CAPÍTULO X
Desempleo
Art. 172. Concepto.

El desempleo es la situación en que se encuentran quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierden su ocupación, sin causa a ellos imputable, o ven reducidas, en una ter-cera parte o más, sus jornadas ordinarias de trabajo.

Art. 173. Prestaciones.

1. Las prestaciones por desempleo serán las siguientes:

a) Prestaciones básicas que comprenderán según los casos:

a’) Prestación económica por despido definitivo, independientes de la que pueda corresponder al beneficiario en la empresa, o prestación por suspensión temporal, consistentes en un tanto por ciento sobre el promedio de la base de cotización del interesado a la Seguridad Social.

b’) Subsidio por período de trabajo reducido, calculado en la misma forma.

c’) Abono de las cuotas patronales y obreras de la Seguridad Social.

b) Prestaciones complementarias.

2. Estas prestaciones se concederán con arreglo a las normas que se determinen en los Reglamentos generales de desarrollo de la presente Ley.

Art. 174. Beneficiarios.

1. Serán beneficiarios de las prestaciones por desempleo los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este Régimen General que, de acuerdo con las normas reglamentarias, tengan cubiertos los períodos de cotización y hayan sido expresamente declarados en situación de desempleo. Los trabajadores de temporada deberán reunir, además, el requisito de que aquélla exceda de cuatro meses al año.

2. Igualmente serán beneficiarios de las prestaciones por desempleo los inválidos permanentes a que se refiere el apartado c) del número 1 del artículo 136.

Art. 175. Duración, prórroga y suspensión de las prestaciones básicas.

1. Las prestaciones económicas se harán efectivas durante seis meses, mientras subsista la situación de paro, y supuesto que el parado no haya rechazado oferta de empleo adecuado.

2. Dicho plazo será prorrogable hasta un año, como máximo, si subsisten las circunstancias que determinaron la concesión inicial.

3. Los beneficiarios que hayan agotado de un modo continuo o discontinuo el período de percepción de los subsidios de desempleo podrán comenzar a percibirlos de nuevo cuando hayan transcurrido, al menos, doce meses, seis de ellos de cotización efectiva, desde que percibieron la última prestación y cumplan las restantes condiciones requeridas para reconocimiento de tal derecho.

4. La percepción de la prestación podrá suspenderse cuando se obtengan, por la ejecución de trabajos marginales, ingresos iguales o superiores a la misma, y cesará, desde luego, cuando el parado obtenga nuevo trabajo o rechace trabajo adecuado. La comprobación de fraude en esta materia dará lugar a la pérdida del derecho a la prestación de acuerdo con lo previsto en el apartado b) del número 3 del artículo 193.

5. Cuando los beneficiarios sean trabajadores de temporada, las prestaciones sólo se otorgarán con la duración que se determine reglamentariamente respecto de las eventualidades de empleo que puedan afectar a la propia temporada normal según las actividades.

Art. 176. Prestaciones complementarias.

Las prestaciones complementarias tendrán por objeto la ayuda a los movimientos migratorios interiores de los parados, la asistencia a sus familias en caso de migración y el abono de las indemnizaciones reconocidas por sentencia de la Magistratura de Trabajo en favor de trabajadores despedidos, cuando éstos no puedan hacerlas efectivas por insolvencia del deudor. Tales prestaciones se determinarán reglamentariamente.

Art. 177. Beneficios indirectos.

El régimen de desempleo podrá destinar parte de sus fondos, de conformidad con las disposiciones que dicte el Ministerio de Trabajo, a fines de formación profesional intensiva o acelerada, en Centros dependientes del Ministerio de Trabajo o tutelados por el mismo, o de la Organización Sindical, así como a la readaptación a las técnicas y profesiones más adecuadas a la política de empleo de quienes se encuentren en la situación de desempleo.

CAPÍTULO XI
Disposiciones comunes del Régimen General
Sección 1.ª Mejoras voluntarias de la Seguridad Social
Subsección 1.ª Disposición general
Art. 178. Mejoras de la acción protectora.

1. Las mejoras del Régimen General de la Seguridad Social podrán efectuarse a través de:

a) Aumento de la base de cotización.

b) Mejora directa de las prestaciones.

c) Establecimiento de tipos de cotización adicionales.

2. Sin otras excepciones que las reguladas en la presente Sección, la Seguridad Social no podrá ser objeto de contratación colectiva. La concesión de mejoras voluntarias por las empresas deberá ajustarse a lo previsto en esta Sección..

Subsección 2.ª Mejoras por aumento de la base de cotización
Art. 179. Procedimientos y ámbito personal.

1. Las mejoras por aumento de la base de cotización podrán acordarse por los empresarios y trabajadores en Convenio Colectivo Sindical o concederse por libre decisión de aquéllos.

2. Las mejoras acordadas en Convenio Colectivo Sindical deberán afectar a todos los trabajadores y empresarios comprendidos en su ámbito con arreglo a las disposiciones que regulan el campo de aplicación de dichos Convenios.

3. Las concedidas por libre decisión del empresario habrán de afectar a todos sus trabajadores, requerirán la aprobación del Ministerio de Trabajo y serán puestas por escrito en conocimiento del Jurado de Empresa o Enlaces Sindicales, y en defecto de uno y otros, en el de todos sus trabajadores. Si el empresario no asumiese la obligación de cotizar por la totalidad del incremento de cuota determinado por la mejora, ésta requerirá la conformidad de todos los trabajadores.

Art. 180. Criterios generales.

1. El aumento de base de cotización deberá establecerse con arreglo a criterios de aplicación general y en lo posible de proporcionalidad para los afectados; no admitiéndose que a través de la mejora se establezcan discriminaciones que entrañen manifiesta antiselección dentro del colectivo mejorado, o de éste en relación con el general integrado en la Entidad Gestora correspondiente.

2. La base de cotización mejorada no podrá exceder de las retribuciones efectivamente percibidas por cada trabajador ni del tope establecido en el artículo 75 de la presente Ley.

3. La mejora de las bases de cotización podrá comprender todos o alguno de los grupos de contingencias que reglamentariamente se determinen.

Art. 181. Cotización.

1. Las bases mejoradas se ajustarán en todo caso a la Tarifa aprobada al efecto por el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, que servirá para normalizar la cuantía de las mejoras.

2. Las cuotas correspondientes a las mejoras acordadas en Convenios Colectivos Sindicales serán a careo de la empresa y de los trabajadores en la misma proporción que sus aportaciones obligatorias, salvo que el Convenio estipule que el empresario asuma el pago de dichas cuotas en una proporción superior a aquélla o en su totalidad

Las cuotas derivadas de los aumentos de las bases de cotización establecidos por libre decisión de los empresarios serán a cargo exclusivo de éstos, excepto en el supuesto previsto en el inciso final del número 3 del artículo 179.

3. Para que las bases mejoradas voluntariamente surtan efectos en relación con determinadas prestaciones podrán exigirse los períodos especiales de cotización que se determinen reglamentariamente.

Subsección 3.ª Mejora directa de prestaciones
Art. 182. Principio general.

1. Cuando en determinado grupo de contingencias se hayan alcanzado los límites previstos en el artículo 180 de esta Ley para el aumento de la base de cotización, las Empresas podrán mejorar libremente las prestaciones de dicho grupo.

2. Aun sin alcanzar los límites a que se refiere el párrafo anterior, las empresas podrán mejorar directa e inmediatamente las prestaciones del régimen de protección a la familia, así como las derivadas de incapacidad laboral transitoria.

Se exceptúan asimismo de la regla establecida en el número anterior, las prestaciones ocasionales que para grupos de trabajadores afectados por expedientes de crisis puedan concederse por las empresas directamente, complementando las previstas en la presente Ley o en conexión con las que puedan concederse para tal supuesto por el Patronato del Fondo Nacional de Protección al Trabajo.

3. Las mejoras a que se refiere este artículo habrán de ser costeadas por las empresas que las concedan a su propio y exclusivo cargo. Por excepción, y previa aprobación del Ministerio de Trabajo, podrá establecerse una aportación económica a cargo de los trabajadores cuando se les faculte para acogerse o no, individual y voluntariamente, a las mejoras concedidas por los empresarios.

4. No obstante el carácter voluntario para los empresarios de la implantación de este régimen de mejoras, cuando al amparo del mismo un trabajador haya causado el derecho a una prestación periódica, este derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regularon su reconocimiento.

Art. 183. Modos de gestión.

1. Con la excepción del número 2 del articulo anterior, las mejoras de prestaciones a que se refiere esta sección podrán realizarse, a elección de las empresas, directamente o a través del Instituto Nacional de Previsión en su Régimen de Seguros Voluntarios, Mutualidades Laborales, Fundaciones Laborales, Obras Sindicales, Montepíos y Mutualidades de Previsión o Entidades Aseguradoras de todas clases.

2. Las Fundaciones Laborales constituidas al amparo de las disposiciones dictadas por el Ministerio de Trabajo para el cumplimiento de los fines que en las mismas se establezcan, gozarán del trato fiscal y demás exenciones concedidas o que se concedan a las benéficas o benéfico-docentes.

Subsección 4.ª Mejoras por establecimiento de tipos de cotización adicionales
Art. 184. Principio general.

El Ministerio de Trabajo, a instancia de los interesados, podrá aprobar cotizaciones adicionales efectuadas mediante el aumento del tipo de cotización al que se refiere el artículo 71, con destino a las revalorizaciones de las pensiones ya causadas y financiadas con cargo al mismo, o para mejorar las futuras.

Art. 185. Requisitos.

Para que las propuestas de mejora a que se refiere el artículo anterior puedan ser aprobadas por el Ministerio de Trabajo, deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Afectar a la totalidad de los empresarios y trabajadores encuadrados en una Mutualidad Laboral o en el conjunto de aquellas Mutualidades que se encuentren en el caso previsto en el número 2 del artículo 153.

2. Que prevean un sistema de unidad financiera que garantice conjunta e indiferenciadamente el pago total de las pensiones reglamentarias y de sus mejoras, que-dando prohibida la constitución de fondos separados para la financiación de las mejoras.

3. Que previa la conformidad de las Juntas Económicas y Sociales de los Sectores o Grupos Sindicales afectados, adoptada conforme a las normas y procedimiento establecidos por la Organización Sindical, la propuesta de mejora haya sido informada por la Asamblea General de la Mutualidad Laboral, o por las del conjunto de Mutualidades correspondientes, con la mayoría cualificada que reglamentariamente se determine.

Sección 2.ª Disposiciones sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo en el Régimen General
Art. 186. Disposición general.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley, en el Régimen General de la Seguridad Social se observarán las normas sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo establecidas en la presente Sección y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

Art. 187. Autorización y asesoramiento.

1. Todo empresario, antes de proceder a la apertura de un centro de trabajo, deberá obtener la oportuna autorización de la Delegación Provincial de Trabajo compepetente, previo informe de la Inspección de Trabajo relativo al cumplimiento de las disposiciones de Higiene y Seguridad. Igual autorización habrá de obtenerse para reanudar o proseguir los trabajos después de efectuar alteraciones, ampliaciones o transformaciones de importancia en los locales e instalaciones de los centros de trabajo.

2. El Ministerio de Trabajo facilitará el asesoramiento que se estime oportuno a las Entidades y Servicios oficiales encargados de la autorización e inspección de la instalación, construcción o reforma de los edificios y locales destinados a lugares de trabajo.

Art. 188. Paralización de trabajos que no cumplan las normas de seguridad.

1. La Inspección de Trabajo, además de cualquier otra actuación que proceda, podrá ordenar la paralización o suspensión inmediata de aquellos trabajos o tareas que se realicen sin observar las normas sobre Higiene y Seguridad del Trabajo aplicables y que, a juicio de la Inspección, impliquen grave riesgo para los trabajadores que los ejecutan o para terceros.

2. Las empresas, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de tales decisiones, podrán impugnarlas ante el Delegado Provincial de Trabajo competente.

3. En todo caso, la paralización o suspensión cesarán tan pronto como se subsanen las causas que las motivaron.

4. El incumplimiento por parte de las empresas de las decisiones de la Inspección de Trabajo y de las resoluciones de la Autoridad Laboral en esta materia se equiparará, a falta de aseguramiento respecto de los accidentes de trabajo que en tal caso pudieran producirse, con independencia de cualquier otra responsabilidad o sanción a que hubiera lugar.

5. La tramitación de los expedientes derivados de las suspensiones o paralizaciones previstas en el presente artículo se realizarán con arreglo a las normas especiales que se dicten al efecto, y en las que se abreviarán al máximo los plazos de impugnación y resolución comunes. En todo caso, se dará conocimiento a la Organización Sindical de la orden de paralización o suspensión de los trabajos.

Art. 189. Categorías especiales de trabajadores.

Sin perjuicio de las normas generales sobre trabajos prohibidos a mujeres y menores, las personas que sufran defectos o dolencias físicas, tales como epilepsia, calambres, vértigos, sordera, vista defectuosa o de cualquier otra debilidad o enfermedad de efectos análogos, no serán empleadas en máquinas o trabajos en los cuales, a causa de dichos defectos o dolencias, puedan, ellas o sus compañeros de trabajo, ponerse en especial peligro.

Art. 190. Servicios de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

El Ministerio de Trabajo, atendidas las circunstancias de las empresas en cuanto a su mayor o menor peligrosidad, número de trabajadores ocupados, situación geográfica y otras similares, determinará el establecimiento obligatorio de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo que resulten procedentes. Entre tales Servicios se incluirán los Médicos de empresa. Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo serán propios, mancomunados o concertados, según los casos. Corresponde, asimismo, al Ministerio de Trabajo determinar los sistemas de titulación y especialización de sus componentes, su vinculación a la empresa y a su Jurado y demás condiciones profesionales.

Art. 191. Normas específicas para enfermedades profesionales.

1. Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedades profesionales están obligadas a practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores que hayan de ocupar aquéllos y a realizar los reconocimientos periódicos que para cada tipo de enfermedad se establezcan en las normas que, al efecto, dictará el Ministerio de Trabajo.

2. Los reconocimientos serán a cargo de la empresa y tendrán el carácter de obligatorios para el trabajador, a quien abonará aquélla, si procede, los gastos de desplazamiento y la totalidad del salario que por tal causa pueda dejar de percibir.

3. Dichas empresas no podrán contratar trabajadores que en el reconocimiento médico no hayan sido calificados como aptos para el trabajo en las mismas. Igual prohibición se establece respecto de la conservación del trabajador en su puesto de trabajo cuando no se mantenga la declaración de aptitud en los reconocimientos sucesivos.

Art. 192. Responsabilidades por falta de reconocimientos médicos.

1. Las Mutualidades Laborales y las Mutuas Patronales están obligadas, antes de tomar a su cargo la protección por accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal empleado en industrias con riesgo específico de esta última contingencia, a conocer el certificado del reconocimiento médico previo, haciendo constar en la documentación correspondiente que tal obligación quedó cumplida. También deberán conocer los resultados de los reconocimientos médicos periódicos.

2. Las disposiciones de aplicación y desarrollo determinarán los casos excepcionales en los que, por exigencias de hecho de la contratación laboral, se pueda conceder un plazo para efectuar los reconocimientos inmediatamente después de la iniciación del trabajo.

3. El incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de efectuar los reconocimientos médicos previos o periódicos la constituirá en responsable directa de todas las prestaciones que puedan derivarse de enfermedad profesional, tanto si la empresa estuviera asociada a una Mutua Patronal como si tuviera cubierta la protección de dicha contingencia en la Entidad Gestora correspondiente.

4. El incumplimiento por la Entidad Gestora o Mutua Patronal de lo dispuesto en el número 1 de este artículo les hará incurrir en las siguientes responsabilidades:

a) Obligación de ingresar a favor de los servicios generales de recuperación el importe de las primas o cuotas percibidas, con un recargo que podrá llegar al cien por ciento de dicho importe.

b) Obligación de ingresar, con el destino antes prefijado, una cantidad igual a la que supongan las responsabilidades a cargo de la empresa, en los supuestos a que se refiere el número 3 de este artículo, incluyéndose entre tales responsabilidades las que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147 de esta Ley.

c) Anulación, en caso de reincidencia, de la autorización para colaborar en la gestión.

d) Cualesquiera otras responsabilidades que procedan de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

SECCIÓN 3.ª FALTAS Y SANCIONES
Art. 193. Normas generales.

1. Los empresarios y trabajadores, comprendidos en este Régimen General serán responsables de las acciones u omisiones a ellos imputables, que constituyan infracción, en los términos fijados por el artículo 60 del Título I de esta Ley.

2. Los empresarios que incurran en infracción podrán ser sancionados con multas de 500 a 500.000 pesetas, de acuerdo con la gravedad de la falta, número de trabajadores afectados, perjuicio producido y demás circunstancias concurrentes.

3. Los trabajadores que incurran en infracción podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento privado o público.

b) Suspensión, pérdida o reducción de las prestaciones.

c) Multa de 100 a 1.000 pesetas, de acuerdo con las circunstancias de la falta.

4. Tanto los empresarios como los trabajadores podrán ser sancionados, además, con inhabilitación temporal o permanente para formar parte de los Órganos de gobierno de las Entidades Gestoras.

5. La reincidencia en la infracción podrá dar lugar a que las sanciones de multa previstas en los números 2 y 3 se dupliquen en su cuantía.

CAPÍTULO XII
Gestión
Sección 1.ª Entidades Gestoras de la Seguridad Social
Art. 194. Enumeración y competencias.

1. Las Entidades Gestoras del Régimen General de la Seguridad Social son las siguientes:

a) El Instituto Nacional de Previsión.

b) Las Mutualidades Laborales y sus organizaciones federativas y de compensación económica.

2. La competencia de cada una de las Entidades Gestoras será la determinada en la presente Ley, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Trabajo de suspenderla, o modificarla de conformidad con lo preceptuado en los artículos 4 y 42 de la misma.

Art. 195. Competencia del Instituto Nacional de Previsión.

1. El Instituto Nacional de Previsión tendrá a su cargo la gestión de las funciones y servicios derivados de las prestaciones siguientes:

a) Asistencia sanitaria por maternidad, enfermedad común o accidente no laboral.

b) Prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional, derivadas de las mismas contingencias mencionadas en el apartado anterior.

c) Desempleo.

d) Prestaciones familiares.

e) Asimismo, dispensará prestaciones con cargo a los fondos asistenciales que se doten y colaborará en la forma que se determine en la ejecución de los programas de los Servicios Sociales.

2. El Instituto Nacional de Previsión tendrá asimismo a su cargo la gestión del Servicio Común de la Seguridad Social, previsto en el número 3 del artículo 213 de esta Ley.

Art. 196. Competencia de las Mutualidades Laborales.

1. Las Mutualidades Laborales tendrán a su cargo la gestión de las funciones y servicios derivados de las siguientes prestaciones:

a) Vejez.

b) Invalidez permanente y muerte y supervivencia cualquiera que sea su causa, incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

c) Asimismo, dispensarán prestaciones con cargo a los fondos asistenciales que se doten y colaborarán, en la forma que se determine, en la ejecución de los programas de los Servicios Sociales.

2. La asistencia sanitaria debida por accidente de trabajo y enfermedad profesional en las situaciones de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional será prestada por las Mutualidades Laborales, mediante los oportunos conciertos, previstos en el artículo 209, a través de los Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de Previsión o de la Organización Sindical u otros de carácter público o privado que reúnan las condiciones adecuadas para una correcta asistencia. Dichos conciertos se establecerán conforme a las condiciones generales que fije el Ministerio de Trabajo.

3. Las prestaciones de recuperación, rehabilitación y readaptación serán hechas efectivas por las Instituciones y Organismos adecuados, según la naturaleza de cada prestación, bien concertándose las mismas con arreglo a las condiciones que fije el Ministerio de Trabajo, bien estableciéndose las derramas o anticipos que sean necesarios para atender su coste.

Art. 197. Federaciones de Mutualidades Laborales.

El Ministerio de Trabajo dispondrá la federación obligatoria de las Mutualidades Laborales que encuadrando los mismos sectores de actividad económica tengan ámbito limitado a una o varias provincias del territorio nacional. Dichas federaciones tendrán la naturaleza y privilegios atribuidos a las Entidades Gestoras del Régimen General en los artículos 38 y 39 y sus funciones, en relación con las Mutualidades encuadradas, serán determinadas por el Ministerio de Trabajo, a propuesta de las propias Entidades.

Art. 198. Caja de Compensación y Reaseguro de las Mutualidades Laborales.

La Caja de Compensación y Reaseguro de las Mutualidades Laborales es una Entidad que con personalidad distinta de la de las Mutualidades Laborales integrará en el campo de su actividad a la totalidad de éstas. Tendrá la naturaleza y privilegios atribuidos a las Entidades Gestoras del Régimen General en los artículos 38 y 39 y cumplirá, respecto de las Mutualidades Laborales, las funciones de compensación nacional del nivel mínimo de la pensión de vejez, la compensación interprofesional obligatoria en las condiciones que disponga el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical de las prestaciones derivadas de otras contingencias, y cualesquiera otras funciones que dicho Ministerio asigne a la Caja en concordancia con la naturaleza y atribuciones de la misma.

Sección 2.ª Colaboración en la gestión del Régimen General
Subsección 1.ª Disposición general
Art. 199. Atribución de la función.

La colaboración en la gestión a que se refieren los artículos 46 y 47 del Título I, de acuerdo con esta Sección y en las condiciones que fije el Ministerio de Trabajo, corresponderá exclusivamente a las Entidades siguientes:

a) La Organización Sindical.

b) Las Organizaciones Colegiales Sanitarias.

c) Las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la cobertura de dicha contingencia.

d) Las empresas, individualmente consideradas, en relación con su propio personal.

Subsección 2.ª Organización Sindical
Art. 200. Contenido.

1. En aplicación de lo dispuesto en el número 2 del artículo 3.º de la presente Ley, dicha Organización colaborará en la gestión de la Seguridad Social, correspondiéndole:

a) Designar, a través de sus Juntas Sociales y Económicas, los representantes que, reuniendo las condiciones necesarias de elegibilidad han de formar parte de los Órganos de gobierno de las Entidades Gestoras del Régimen General.

b) Proponer los representantes sindicales de los empresarios y trabajadores que hayan de formar parte de los Consejos territoriales de Seguridad e Higiene del Trabajo, de acuerdo con lo establecido en el número 3 del artículo 27. Proponer, asimismo, el vocal médico que haya de formar parte de cada una de las Comisiones Técnicas Calificadoras a que se refiere el artículo 144.

c) Designar los vocales que, en representación de las Industrias correspondientes, formarán parte de las Comisiones Mixtas encargadas de dirimir los conflictos que puedan surgir en cuanto a la fijación de las condiciones económicas de adquisición y dispensación de productos y especialidades farmacéuticas para la Seguridad Social, a tenor de lo previsto en el artículo 107 de esta Ley.

d) Constituir agrupaciones profesionales sindicales en orden a su actuación para el encuadramiento, afiliación y cotización en los sistemas especiales en que resulte necesario.

e) Emitir informe previo a la aprobación por el Ministerio de Trabajo de las normas sobre constitución, régimen orgánico y funcionamiento de las Entidades Gestoras, así como sobre modificación e integración de las existentes.

2. Las Obras e Instituciones Sindicales colaborarán en la ejecución de los Servicios Sociales de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

3. La Organización Sindical y sus Obras, en cuanto colaboren en la gestión de la Seguridad Social y por los actos en que dicha colaboración consista y los bienes especialmente afectos a la misma, gozarán de los beneficios que a las Entidades Gestoras se confieren en el Título I de esta Ley y se acogerán, igualmente, a la tarifa concertada para la adquisición y dispensación de productos y especialidades farmacéuticas.

4. Cuando la Organización Sindical colabore en la gestión, mediante la prestación de servicios, las condiciones de tal colaboración serán objeto de concierto con las Entidades Gestoras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 209.

Subsección 3.ª Organizaciones Colegiales Sanitarias
Art. 201. Contenido.

Corresponde a las Organizaciones Colegiales Sanitarias:

a) Designar los profesionales que, ostentando las condiciones generales de elegibilidad que se establezcan, deban formar parte de los Órganos de gobierno de las Entidades Gestoras a los que competen funciones de asistencia sanitaria.

b) Designar los vocales que en representación de los Colegios Profesionales respectivos han de formar parte de la Comisión Central a que se refiere el artículo 114.

c) Designar los vocales que, en representación del Colegio correspondiente, han de formar parte de las Comisiones Mixtas a que se refiere el apartado c) del artículo anterior.

Subsección 4.ª Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo
Art. 202. Definición.

1. Las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo colaborarán con las Mutualidades Laborales en la gestión de la Seguridad Social, en relación a la contingencia aludida y a la enfermedad profesional.

2. Se considerarán Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo, a los efectos de este artículo, a las asociaciones legalmente constituidas con la responsabilidad mancomunada de los socios, cuyas operaciones se reduzcan a repartir entre sus asociados:

a) El coste de las prestaciones por causa de accidentes de trabajo sufridos por el personal al servicio de los asociados.

b) La contribución que se les asigne como Entidades aseguradoras de accidentes de trabajo para hacer frente, en régimen de compensación, a la siniestralidad derivada de enfermedad profesional.

c) La contribución a los servicios de prevención, recuperación y demás fijados en la presente Ley a favor de las víctimas de aquellas contingencias y sus beneficiarios.

d) Los gastos de administración de la propia Entidad.

3. Estas Mutuas no podrán dar lugar a la percepción de beneficios económicos de ninguna clase a favor de los asociados. En ningún caso se considerarán como beneficios los extornos que procedan, de acuerdo con lo previsto en el artículo 207.

Art. 203. Requisitos para su constitución y funcionamiento.

Para colaborar en la gestión a que se refiere el artículo anterior, las Mutuas habrán de reunir los siguientes requisitos:

a) Tener ámbito territorial limitado a una localidad, comarca o provincia del territorio nacional. El Ministerio de Trabajo podrá autorizar la constitución de Mutuas de ámbito territorial superior, previa la concurrencia de las condiciones especiales que se establezcan.

b) Que concurran, como mínimo, diez patronos y dos mil trabajadores, cotizando un volumen de primas, por esta contingencia, no inferior al límite que reglamentariamente se establezca.

c) Que limiten su actividad al aseguramiento de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

d) Que presten fianza en la cuantía que señalen las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.

Art. 204. Empresas asociadas.

1. Para cubrir las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal a su servicio, las empresas podrán optar entre hacerlo en una Mutua Patronal o en su Mutualidad Laboral, con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 64, número 5.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, las Entidades y empresas que a continuación se enumeran deberán cubrir, necesariamente, las expresadas contingencias en las correspondientes Mutualidades Laborales:

a) El Estado, las Diputaciones, Ayuntamientos, Mancomunidades, Cabildos Insulares y cualquier otro Organismo, autónomo o no, de la Administración Pública, así como las empresas nacionales y municipales.

b) Las Entidades o empresarios concesionarios o contratistas de obras o servicios públicos y los subcontratistas y destajistas de tales obras o concesiones, así como las Entidades, autónomas o no, que tengan a su cargo servicios de la misma índole.

c) Las empresas calificadas de interés nacional, preferente, u otras de las que se deriven beneficios fiscales o privilegios de cualquier clase, cuando el Gobierno, por Decreto, y a propuesta del Ministro de Trabajo, disponga que se les aplique el régimen previsto en este número.

3. Las empresas asociadas a una Mutua Patronal, a los fines de las presentes normas, habrán de proteger en la misma Entidad, la totalidad de sus trabajadores correspondientes a centros de trabajo existentes en el ámbito de la Mutua. A estos efectos, se entenderá por centro de trabajo el definido como tal en el Reglamento de Jurados de Empresa.

4. Las Mutuas Patronales habrán de aceptar toda proposición de asociación y protección que se formule respecto a su personal por empresas comprendidas en su ámbito en los mismos términos y con igual alcance que las Mutualidades en relación con las empresas y trabajadores encuadrados en cada una de ellas.

Art. 205. Competencia del Ministerio de Trabajo.

1. En relación con las Mutuas Patronales, corresponden al Ministerio de Trabajo las facultades a que se refiere el apartado d) del número 1 del artículo 4.º

2. Los Reglamentos generales determinarán las infracciones en que pueden incurrir las Mutuas Patronales, la clase y cuantía de las sanciones correspondientes y las normas sobre procedimiento y recursos. Dichas disposiciones regularán, asimismo, la posible intervención temporal de la Entidad, la remoción de sus Órganos de gobierno, su cese en la colaboración y las demás medidas que, independientemente de las sanciones, puedan resultar procedentes.

Art. 206. Autorización y cese.

1. El Ministerio de Trabajo aprobará los Estatutos y autorizará la constitución y actuación de las Mutuas Patronales, de acuerdo con las normas de la presente Ley y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

2. Las Mutuas Patronales podrán cesar en la colaboración prevista en el presente Capítulo por su propia voluntad, comunicándolo al Ministerio de Trabajo con tres meses de antelación, como mínimo, para que por éste se practique la oportuna liquidación. Igualmente, el Ministerio de Trabajo, podrá retirar la autorización que se menciona en el número 1 de este artículo cuando dejen de concurrir las condiciones y requisitos exigidos y en los supuestos que se señalen en las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley.

Art. 207. Excedentes.

Los excedentes anuales obtenidos por las Mutuas Patronales en su gestión habrán de afectarse, en primer lugar, a la constitución de las reservas que, reglamentariamente, se determinen. Cubiertas éstas, el ochenta por ciento del exceso se adscribirá, en la forma que reglamentariamente se determine, a los fines generales de prevención y rehabilitación, pudiendo extornarse el resto a los asociados.

Subsección 5.ª Empresas
Art. 208. Contenido.

1. Las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social exclusivamente en alguna o algunas de las formas siguientes:

a) Asumiendo directamente en régimen de autoseguro la cobertura de la incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional indemnizable y de la asistencia sanitaria correspondiente a dicha situación.

b) Asumiendo la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, mediante una participación en la cuota de cobertura de tales contingencias que se determinará por el Ministerio de Trabajo, en forma que se armonice el interés particular por la mejora de prestaciones y medios de asistencia con las exigencias de la solidaridad nacional.

c) Pagando a sus trabajadores, por delegación de la Entidad Gestora obligada, las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria y protección a la familia, así como, en su caso, las demás que puedan determinarse reglamentariamente.

2. El Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, podrá establecer, para todas las empresas o algunas de determinadas características, la colaboración obligatoria en el pago de prestaciones a que se refiere el apartado c) anterior.

3. El Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, determinará las condiciones por las que ha de regirse la colaboración prevista en este artículo.

Sección 3.ª Conciertos para la prestación de servicios administrativos y sanitarios
Art. 209. Condiciones.

Para el mejor desempeño de sus funciones, las Entidades Gestoras, de acuerdo con sus respectivas competencias, podrán concertar con las Obras e Instituciones especializadas de la Organización Sindical, así como con cualesquiera otras Entidades, públicas o privadas, la mera prestación de servicios administrativos, sanitarios o de recuperación y readaptación profesional. Los conciertos que, al efecto, se establezcan serán aprobados por el Ministerio de Trabajo, y la compensación económica que se estipule no podrá consistir en la entrega de un porcentaje de la prima o cuota de la Seguridad Social, ni entrañar en forma alguna sustitución en la función gestora encomendada a aquellas Entidades.

CAPÍTULO XIII
Régimen económico y financiero
Art. 210. Sistema financiero.

1. El sistema financiero del Régimen General de la Seguridad Social, con las excepciones que esta Ley establece para determinadas contingencias, será de reparto.

2. El tipo de cotización se calculará para períodos de tiempo durante los cuales mantendrá su vigencia, y cuya duración se expresará en el Decreto a que se refiere el artículo 71; su cuantía será la de la media nivelada que corresponda al importe de las obligaciones previsibles para cada período. No obstante, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, podrá revisar dicho tipo en cualquier momento, si las circunstancias económicas o sociales lo exigieran.

Art. 211. Fondos en asistencia sanitaria, protección familiar y desempleo.

1. En relación con las prestaciones de asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria se constituirá un fondo de nivelación de cuotas, destinado a garantizar la estabilidad financiera en el período calculado y que se integrará con el importe de las diferencias anuales existentes entre la cuota media y la natural prevista.

2. El régimen de protección a la familia habrá de constituir un fondo de estabilización con la diferencia entre sus recursos y obligaciones anuales. A la financiación de dicho régimen contribuirá el Fondo Nacional de Protección al Trabajo con la aportación anual que se determine.

3. El régimen financiero de las prestaciones de desempleo será de reparto anual, constituyéndose un fondo de reserva para atender a contingencias previsibles como ordinarias, considerando tales, las derivadas de un desempleo que no rebase el tanto por ciento de la población activa, incluida en el campo de aplicación, que se fije por el Ministerio de Trabajo.

Art. 212. Regímenes de pensiones.

1. En relación con las prestaciones derivadas de las contingencias de vejez o invalidez permanente, muerte y supervivencia no causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional habrán de constituirse los siguientes fondos:

a) De nivelación de cuotas, destinado a garantizar la estabilidad financiera en el período calculado y que se integrará con el importe de las diferencias anuales existentes entre la cuota media y la natural prevista.

b) De garantía, para suplir déficits de cotización derivados de coyuntura económica general o de algún sector particular y atender los excesos de pagos por prestaciones superiores a las previstas técnicamente.

2. Cuando en una Entidad resulten dotados en la cuantía máxima reglamentaria los fondos a que se refiere el número anterior y atendida la pensión de vejez hasta el nivel máximo a que se refiere el número 1, del artículo 153, se constituirá con los excedentes, si los hubiere, un fondo especial. El Gobierno, por Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo, podrá destinar tales excedentes a suplir déficits extraordinarios que puedan presentarse en otras Entidades, cuando no puedan ser atendidos por sus propios recursos ni con las subvenciones del Estado.

3. La cuantía de los fondos de nivelación y garantía para cada Entidad se fijará con arreglo a las normas y dentro de los límites que se establezcan en los Reglamentos generales de la presente Ley, ponderando especialmente la composición demográfica del colectivo protegido en relación con la estabilidad de los grupos pasivos que comprende y las circunstancias económicas de la industria o actividad a que dicho colectivo pertenece.

Art. 213. Accidentes de trabajo.

1. El régimen de accidentes de trabajo se financiará mediante aportaciones exclusivas de las empresas, determinadas, salvo en el supuesto a que se refiere el apartado a) del número 1 del artículo 208, en función de las tarifas mínimas que fijará el Ministerio de Trabajo. Para el cálculo de las mencionadas tarifas se computarán el coste de las prestaciones y las exigencias de los servicios preventivos y rehabilitadores.

2. Las Mutualidades Laborales y Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo constituirán con los excedentes anuales de su gestión, los fondos de reserva, cuya finalidad y límites serán fijados en los Reglamentos generales de la presente Ley.

3. Las Entidades citadas en el número anterior constituirán en el correspondiente Servicio Común de la Seguridad Social, el valor actual del capital coste de las pensiones que con arreglo a esta Ley se causen por incapacidad permanente o muerte. El Ministerio de Trabajo aprobará las tablas de mortalidad y tasa de interés aplicables para la determinación de los valores aludidos.

4. En relación con el régimen a que se refiere el presente artículo, el Ministerio de Trabajo podrá establecer la obligación de las Mutualidades Laborales y Mutuas Patronales para reasegurar en el oportuno Servicio Común de la Seguridad Social el porcentaje de los riesgos asumidos que se determine, sin que, en ningún caso, sea inferior al diez por ciento ni superior al treinta por ciento, o sustituir tal obligación por otro sistema de compensación de resultados en la gestión del referido régimen. A tales efectos se excluirán la contingencia de incapacidad laboral transitoria y la asistencia sanitaria correspondiente a dicha situación.

En relación con el exceso de pérdidas no reaseguradas, en su caso, de conformidad con el párrafo anterior, las Mutualidades Laborales y Mutuas Patronales constituirán los oportunos depósitos o concertarán, facultativamente, reaseguros complementarios de los anteriores en las condiciones que se establezcan.

Art. 214. Fondo de Garantía.

El Fondo de Garantía de accidentes de trabajo, para el cumplimiento de sus fines, tendrá los siguientes recursos:

a) La cantidad que determine el Ministerio de Trabajo con cargo a la subvención del Estado.

b) El importe de las primas devengadas con cargo a empresas que con incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley no hubiesen formalizado, en todo o en parte, la protección de su personal contra accidentes de trabajo; todo ello sin perjuicio de su eventual responsabilidad en orden a las prestaciones.

c) El importe total de las multas impuestas en materia de Higiene y Seguridad del Trabajo y la participación que se fije en las restantes multas impuestas por el Ministerio de Trabajo.

d) Los capitales que deberán ser satisfechos por la Entidad aseguradora o patrono, en su caso, en la cuantía necesaria para constituir una renta cierta temporal durante veinticinco años, del treinta por ciento del salario de los trabajadores que mueran por consecuencia mediata o inmediata de accidente de trabajo sin dejar familiares con derecho a prestaciones.

e) Con las sumas que se recuperen de quien corresponda en los casos en que el Fondo haya sustituido en la obligación del pago de prestaciones.

Art. 215. Enfermedades profesionales.

1. En relación con las prestaciones por invalidez, muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional, el régimen financiero será de reparto simple.

2. Para su financiación se contará con los siguientes recursos:

a) Las cantidades que resulten de aplicar los coeficientes que fije anualmente el Ministerio de Trabajo sobre la totalidad de las primas recaudadas en el ejercicio anterior por las entidades que cubran el riesgo de accidentes de trabajo, así como sobre el equivalente de las mismas en los casos de empresas autoaseguradoras.

b) El importe de las sobreprimas a que se refiere el número 2 del artículo 72.

c) La aportación que determine, en su caso, el Ministerio de Trabajo sobre las cuotas recaudadas por el reaseguro oficial.

d) El recargo que se incluya en las Tarifas Oficiales aplicables al cálculo de la prima única coste de renta.

e) Cualesquiera otros recursos que se les asignen por las disposiciones de desarrollo de esta Ley.

3. Se constituirán las reservas necesarias para garantizar la estabilidad financiera del régimen y la regularidad en el pago de las prestaciones en la cuantía y condiciones que se determinen en los Reglamentos generales de la presente Ley.

CAPÍTULO XIV
Aplicación de las normas generales del sistema
Art. 216. Remisión.

En lo no previsto expresamente en el presente Título, se estará a lo dispuesto en el Título I de esta Ley, así como en las disposiciones que se dicten para el desarrollo y aplicación de la misma.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

1. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. El Régimen General de la Seguridad Social que se regula en la presente Ley, con las excepciones determinadas en el número 4 de esta Disposición Final, tendrá efecto desde el día 1 de enero de 1967, antes de cuya fecha se dictarán las disposiciones necesarias para su aplicación.

3. Los Regímenes Especiales previstos en el artículo 10 de la presente Ley, con las excepciones del número 4 de esta Disposición Final, tendrán efecto a partir de las fechas que señalen las normas reguladoras de cada uno de ellos.

4. Las normas de la presente Ley en materia de la gestión de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tendrán efecto a partir del día 1 de mayo de 1966, y las que regulan la colaboración en la gestión respecto a las distintas contingencias protegidas, a partir del día 1 de julio del citado año.

Segunda.

1. Quedan derogadas cuantas Leyes y disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

2. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, aprobará, en el plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la oportuna tabla de vigencias, por lo que se refiere a la regulación del Régimen General de la Seguridad Social.

3. En cuanto a los Regímenes Especiales, las tablas de vigencias respectivas se contendrán en las normas que se dicten para la regulación de cada uno de los mismos, pudiendo preveerse en ellas un plazo de seis meses para la publicación de las indicadas tablas.

Tercera.

Se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar las normas de desarrollo y aplicación de la presente Ley y proponer al Gobierno, para su aprobación, los Reglamentos generales de la misma.

Cuarta.

El Gobierno revisará el sistema vigente de protección a las familias numerosas, estableciendo desgravaciones fiscales, bonificaciones en matrículas de los Centros docentes, becas, derecho preferente a la formación profesional, reducciones en el precio de los transportes, créditos sociales, prioridad en la adjudicación de viviendas construidas con la protección del Estado y cualesquiera otras medidas similares de tipo social que contribuyan a su protección.

Se concederá una protección especial a las familias con hijos subnormales.

Quinta.

A propuesta del Ministro de Trabajo, el Gobierno proveerá a la reestructuración de los Regímenes de Previsión Voluntaria, administrados actualmente por el Instituto Nacional de Previsión, introduciendo en la regulación de los mismos las modificaciones precisas para amoldarlos a las necesidades actuales.

Sexta.

Las disposiciones establecidas en la Ley de Mutualidades, de 6 de diciembre de 1941, se declaran subsistentes en cuanto no se opongan a las normas contenidas ea la presente Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Si en algún momento el número de trabajadores inválidos por accidente de trabajo o enfermedad profesional declarados recuperables fuese superior a la capacidad de los centros y servicios de que disponga la Seguridad Social para hacer efectivas las prestaciones rehabilitadoras previstas en esta Ley, y hasta tanto se proceda al establecimiento de nuevos centros y servicios, podrá disponerse por el Ministerio de Trabajo la ampliación del plazo máximo de duración que se establece en el artículo 136, para el Subsidio de espera a que tienen derecho dichos inválidos.

Segunda.

A efectos de la integración en el régimen de protección a la familia, regulado en el Capítulo IX, del Título II de la presente Ley, de los actuales de Subsidio y Plus Familiares, la base de cotización será en todo caso la tarifada a que se refiere el artículo 73 y el tipo el que fije el Gobierno a propuesta del Ministro de Trabajo, atendiendo a que la carga soportada por las empresas sea similar para el conjunto de las mismas y habida cuenta de la alteración que supone la cotización sobre bases tarifadas, a la actualmente representada por el Subsidio y Plus Familiares, sin perjuicio de que en el futuro se esté a lo dispuesto en el artículo 71 de esta Ley.

Tercera.

Para hacer efectiva, en relación con el Régimen General de la Seguridad Social a que se refiere el Título II de la presente Ley, la subvención del Estado prevista en el artículo 51 de la misma, el Gobierno efectuará en el Anteproyecto de Presupuesto General para el bienio 1968-1969 una previsión de tres mil millones de pesetas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

1. Las prestaciones causadas con anterioridad a las fechas a que se refieren los números 2 y 3 de la Disposición Final Primera continuarán rigiéndose por la legislación anterior.

Se entenderá por prestación causada aquella a la que tiene derecho el beneficiario, por haberse producido las contingencias o situaciones objeto de protección y hallarse en posesión de todos los requisitos que condicionan su derecho, aunque aún no lo hubiera ejercitado.

2. También continuarán rigiéndose por la legislación anterior las revisiones y conversiones de las pensiones ya causadas que procedan en virtud de lo previsto en aquella legislación.

Segunda.

El derecho a las pensiones de vejez se regulará, en el Régimen General, de acuerdo con las siguientes normas:

1. Los trabajadores que en la fecha en que tengan efectividad las normas del Capítulo VII del Título II, de conformidad con lo establecido en el número 2 de la Disposición Final Primera, no hubieran ejercitado su derecho, pero tuvieran cumplida la edad de sesenta y cinco años y cubiertos los períodos de cotización y demás requisitos exigidos por la legislación derogada para causar el subsidio de vejez del Seguro de Vejez e Invalidez y la pensión de Jubilación del Mutualismo Laboral, podrán optar entre acogerse al nuevo Régimen de Seguridad Social o continuar rigiéndose, a estos efectos, por el régimen anterior.

2. Los trabajadores que en la fecha antes indicada no hubieran ejercitado su derecho y fuesen menores de sesenta y cinco años, pero tuvieran cumplida la edad que para la pensión de jubilación se exigía en su respectiva Mutualidad Laboral, reuniendo asimismo en la mencionada fecha los períodos de cotización y demás requisitos necesarios para causar dicha pensión y, salvo la edad, el subsidio de vejez del Seguro de Vejez e Invalidez, tendrán la misma opción que se establece en el número 1; si optasen por el régimen anterior y su jubilación tuviera lugar antes de cumplir los sesenta y cinco años, conservarán su derecho a causar el subsidio de vejez cuando alcancen tal edad.

3. Los trabajadores a los que se reconoce el derecho de opción, de acuerdo con las dos normas anteriores, podrán ejercitarlo en la fecha en que soliciten su jubilación, siempre que en la misma fecha sigan reuniendo las condiciones exigidas.

4. Los actuales pensionistas de jubilación del Mutualismo Laboral que no fuesen perceptores del subsidio de vejez del Seguro de Vejez e Invalidez, por no haber cumplido aún los sesenta y cinco años de edad en la fecha que se indica en las normas contenidas en los números 1 y 2, conservarán, siempre que tuvieran ya cubierto en la misma el período de cotización y demás requisitos exigidos al efecto por la legislación anterior, su derecho a causarle cuando alcancen la mencionada edad.

5. Quienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento General del Mutualismo Laboral de 10 de septiembre de 1954 tuvieran la condición de mutualistas la conservarán y seguirán rigiéndose, a todos los efectos, por el citado Reglamento General, sin alteración de los derechos y obligaciones dimanantes de su respectivo contrato.

6. Las disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley regularán las posibilidades de opción, así como los derechos que, en su caso, puedan reconocerse en el nuevo Régimen a aquellos trabajadores que con anterioridad a la fecha en que el mismo tenga efecto estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del Seguro de Vejez e Invalidez, pero no en el del Mutualismo Laboral, o viceversa.

7. Los actuales cotizantes al Mutualismo Laboral que tengan cumplidos los cincuenta años al promulgarse la presente Ley podrán causar el derecho a la pensión de vejez a partir de los sesenta años. En tal caso, se reducirá reglamentariamente la cuantía de la pensión ponderando la edad real de jubilación en relación con la general que fija el apartado a) del número 1 del artículo 150.

Tercera.

1. Las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguros Sociales Unificados, Desempleo y Mutualismo Laboral se computarán para el disfrute de las prestaciones del Régimen General de la presente Ley.

2. Los datos sobre cotización que obren en las Entidades Gestoras podrán ser impugnados ante las mismas o, en su caso, ante la Jurisdicción Laboral. Los documentos oficiales de cotización que hayan sido diligenciados, en su día, por las oficinas recaudadoras constituirán el único medio de prueba admisible a tales efectos.

3. Las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley fijarán las normas específicas para computar las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y de Mutualismo Laboral, a fin de determinar el número de años de cotización del que depende la cuantía de la pensión de vejez establecida en la presente Ley.

Dichas normas determinarán un sistema de cómputo que deberá ajustarse a los principios siguientes :

a) Tomar como base las cotizaciones realmente realizadas durante los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que de conformidad con el apartado número 2 de la Disposición Final Primera tengan efecto las normas del Capítulo VII, del Título II; período considerado en el régimen mutualista para determinar el salario regulador de prestaciones.

b) Inducir, con criterio general y partiendo del número de días cotizados en el indicado período, el de años de cotización, anteriores a la fecha mencionada en el apartado a), imputables a cada trabajador.

c) Ponderar las fechas en que se implantaron los regímenes de pensiones de vejez y jubilación que se derogan y las edades actuales de los trabajadores.

d) Permitir que los trabajadores que en la fecha mencionada en el apartado a) tengan edades más avanzadas puedan acceder, en su caso, al cumplir los sesenta y cinco años de edad, a niveles de pensiones que no podrían alcanzar dados los años de existencia de los regímenes derogados.

4. Cuando el período de cotización exigido en el nuevo Régimen para tener derecho a una prestación fuese superior al requerido en la legislación anterior se aplicará aquél de modo paulatino; para ello, se partirá en la fecha en que tengan efecto dicho Régimen del período de cotización anteriormente exigido, y se determinará el aplicable en cada caso concreto añadiendo a tal período la mitad de los días transcurridos entre la citada fecha y la del hecho causante de la prestación; dicha regla se aplicará hasta el momento en que el período de cotización así resultante sea igual al implantado por esta Ley.

Cuando el período de cotización exigido en el nuevo Régimen fuese inferior al requerido en el anterior se aplicará aquél de modo inmediato.

5. Cuando a la implantación del Régimen General establecido por la presente Ley se viniese cotizando por un trabajador sobre una base superior a la que le corresponda en la Tarifa a que se refiere el número 7 de esta Disposición, continuará cotizándose sobre dicha base superior, mientras el trabajador permanezca en la misma empresa y hasta tanto que, como consecuencia de un cambio de categoría profesional, pase a otra base de la Tarifa cuya cuantía sea más elevada que la de la base por la que venía cotizando. También subsistirá la cotización por bases superiores a las de la Tarifa cuando se hubieran establecido en concepto de mejoras al amparo de la legislación anterior.

En todo caso, se normalizará la cuantía de las cotizaciones superiores adaptándolas a la Tarifa que para las mejoras voluntarias de cotización se prevé en el artículo 181.

6. Cuando al amparo de la legislación derogada se hubiera autorizado por el Ministerio de Trabajo el aumento del límite general de cotización para alguna Institución de Previsión Laboral determinada, subsistirá dicho límite particular de cotización, en su cuantía actual y en tanto sea superior al que se prevé en el artículo 75 de la presente Ley. En el caso de que tal Mutualidad fuese objeto de la integración prevista en el número 9 de la Disposición Transitoria Quinta se estará a las normas que la regulen.

7. En tanto el Gobierno no haga uso de la facultad que para la revisión de la Tarifa de bases de cotización le confiere el artículo 73 de la presente Ley, continuarán en vigor la actual Tarifa y la asimilación de las categorías profesionales a los grupos que aquélla contiene.

8. En tanto el Gobierno no haga uso de la facultad a que se alude en el número anterior de esta Disposición Transitoria, la cotización correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará sobre las remuneraciones que efectivamente perciban los asegurados por el trabajo que realicen por cuenta ajena, valoradas de acuerdo con las normas del Reglamento, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956. Dicha cotización servirá igualmente de base reguladora de prestaciones. El Gobierno, al efectuar dicha revisión, fijará las normas oportunas sobre la subsistencia total o parcial de lo previsto en esta Disposición Transitoria, o sobre la aplicación definitiva a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales del sistema de cotización establecido con carácter general en la presente Ley.

Cuarta.

1. La aplicación del régimen de prestaciones familiares previsto en el Capítulo IX del Título II de la presente Ley, y al que se refiere la Disposición Adicional segunda, se realizará de forma progresiva, respecto a las asignaciones que se especifican en los apartados a) y b) del número 1 del artículo 167.

2. Los matrimonios, nacimientos y, en general, las nuevas situaciones familiares, celebrados o acaecidos a partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo régimen de protección familiar, se regirán íntegramente por las normas del Capítulo IX del Título II de la presente Ley, aun cuando el trabajador perciba prestaciones familiares al amparo del número siguiente por consecuencia de su situación familiar anterior a dicha fecha.

3. Los trabajadores que al iniciarse la vigencia del nuevo régimen de protección familiar fueran perceptores de Plus Familiar o de Plus y Subsidios Familiares tendrán derecho a una prestación económica con cargo al referido régimen, que se regirá por la legislación anterior reguladora de dicho Plus y Subsidio, con las modificaciones y salvedades que se establecen a continuación :

1.ª Dicha prestación, en cuanto derivada de la anterior de Plus Familiar, se causará en razón de los familiares que a la entrada en vigor del nuevo régimen dieran derecho a la percepción de aquél.

2.ª En lo sucesivo, el valor del punto tendrá, para cada trabajador, carácter fijo e inalterable, aunque pase a prestar servicio en otra empresa o centro de trabajo y continuará siendo de aplicación a los familiares a que se refiere la regla primera mientras concurran en ellos las condiciones y requisitos exigidos en la legislación anterior para causar el derecho.

3.ª El valor fijo del punto se determinará de la siguiente forma :

a) Para los trabajadores que hubieran sido perceptores del Plus Familiar durante el segundo semestre de 1963, dicho valor será el promedio que hubiese tenido el punto para cada uno de ellos en dicho semestre, con inclusión, por tanto, para su valoración, de la paga del 18 de julio y exclusión de la de Navidad. En el caso de que el perceptor no hubiese trabajado todo el segundo semestre de 1963 o lo hubiese hecho sucesivamente en distintas empresas, se tomará como valor promedio del punto el correspondiente al último período trabajado dentro de dicho semestre en una misma empresa.

b) Para los trabajadores que no hubieran sido perceptores del Plus Familiar durante el segundo semestre de 1963, el expresado valor será el promedio que el punto haya tenido durante dicho período en la empresa en que el trabajador estuviere prestando sus servicios al iniciarse la efectividad del nuevo régimen de protección familiar.

En el supuesto de que dicha empresa no hubiere desarrollado sus actividades durante todo el segundo semestre del año 1963, se tomarán como valor promedio del punto el correspondiente a la parte del período en que las hubiese desarrollado.

Si la empresa hubiere iniciado sus actividades con posterioridad al 31 de diciembre de 1963, se tomará como valor promedio del punto el que éste haya tenido durante el semestre o fracción del mismo inmediatamente anterior a la fecha de efectividad del nuevo régimen de protección familiar.

4.ª Para los trabajadores que fueran también perceptores de Subsidio Familiar se incrementará la prestación a que estas reglas se refieren con el importe equivalente a dicho Subsidio, que será determinado de acuerdo con la anterior legislación de aquél y en razón a los familiares que causaban derecho al mismo en la fecha en que se inicie la efectividad del nuevo régimen de protección familiar.

5.ª Los derechos causados al amparo de lo establecido en este número 3 de la presente Disposición Transitoria, se extinguirán en razón a las variaciones de la situación de los familiares, a que la misma se refiere, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones de la legislación anterior, aplicables, respectivamente, al Subsidio y Plus Familiares. En el supuesto de que tales variaciones tuvieran carácter temporal el derecho se considerará en suspenso hasta que vuelvan a concurrir las condiciones requeridas por la mencionada legislación.

La extinción y, en su caso, suspensión de derecho, a que esta regla se refiere, surtirán efectos por trimestres naturales.

4. Corresponde al Instituto Nacional de Previsión, como Entidad Gestora del régimen de protección a la familia, el reconocimiento de los derechos regulados en esta Disposición Transitoria. En consecuencia, podrá solicitar de los perceptores de prestaciones familiares, empresarios y Comisiones de Plus Familiar, cuanta información considere necesaria para comprobar la situación familiar de aquéllos. La no aportación dentro del plazo de la información requerida, así como las inexactitudes o falsedades que la misma contenga, podrán dar lugar a la adopción de las medidas previstas en el artículo 193 de esta Ley.

5. En tanto subsistan en las empresas trabajadores que conserven derechos a la percepción de prestaciones familiares derivadas de las del extinguido régimen del Plus Familiar, se mantendrán en tales empresas las Comisiones de Plus Familiar, que ejercerán las funciones que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de su posible absorción por otras Comisiones de funciones análogas que puedan crearse en las disposiciones de aplicación y desarrollo y cuya competencia alcance a otras prestaciones.

6. La aplicación del régimen de prestaciones familiares regulado en esta Ley a los pensionistas de la Seguridad Social, a sus viudas y a los que estén en el goce de prestaciones periódicas, se realizará a medida que las disposibilidades financieras del mismo lo permitan.

7. Cuando las disponibilidades financieras del régimen así lo aconsejen, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, podrá acordar, para la aplicación progresiva del nuevo régimen de prestaciones familiares, la mejora de las prestaciones derivadas de las antiguas situaciones familiares a que se refiere el número 3 de la presente Disposición. Esta mejora se aplicará a las prestaciones de cuantía más reducida, y tenderá en lo posible, a alcanzar la paridad con las prestaciones que se establezcan en aplicación de lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 167,

Quinta.

1. En tanto no se disponga lo contrario por el Ministerio de Trabajo subsistirán con el carácter de Servicios Comunes del Sistema de la Seguridad Social, con el encuadramiento orgánico, funciones y competencias, que les atribuyen las disposiciones vigentes:

a) El Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, a que se refiere el Capítulo 5.º, del texto refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956.

b) El Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, creado por Decreto de 13 de abril de 1961 y regulado por Orden de 9 de mayo de 1962.

c) El Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, creado por Ley de 8 de mayo de 1942.

2. De conformidad con lo dispuesto en el número 4 de la Disposición Final Primera, las Entidades que en la actualidad practiquen la gestión del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en cualquiera de los Regímenes a que se refiere esta Ley, y que no estén jurídicamente configuradas como Mutualidades Laborales o Mutuas Patronales, cesarán en dicha gestión el 30 de abril de 1966 ; tal cese implicará la apertura del período de liquidación de su gestión en dicho ramo. Por los Ministerios de Hacienda y Trabajo se dictarán o propondrán conjuntamente las normas necesarias para llevar a efecto las oportunas liquidaciones.

3. En la fecha indicada en el número anterior se extinguirán los contratos de seguro actualmente en vigor entre las Entidades a que el mismo se refiere y sus asegurados, si bien aquéllos seguirán produciendo plenos efectos, de conformidad con la legislación anterior por los accidentes ocurridos hasta la expresada fecha. Simultáneamente con los contratos se extinguirán los convenios de reaseguro, obligatorios o facultativos, concertados por las citadas Entidades con el Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, sin perjuicio de la liquidación que proceda por obligaciones anteriores. El Gobierno, a propuesta de los Ministros de Hacienda y Trabajo, dictará normas para garantizar la efectividad de estas responsabilidades, estableciendo el procedimiento para la devolución de las fianzas depositadas por tales Entidades.

4. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley. quedan facultadas las Mutualidades Laborales para aceptar, con efectos de primero de mayo de 1966, la opción que las Empresas ejercitarán, según las normas que oportunamente dicte el Ministerio de Trabajo, en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del artículo 204.

En los mismos términos, se reconoce igual facultad a las Entidades de estructura mutualista que tienen atribuida a tenor del artículo 47 la gestión de las referidas contingencias en los regímenes especiales. Entre tales Entidades se considerarán expresamente comprendidas la Mutualidad Nacional de Previsión Social Agraria y la Mutualidad de Accidentes del Mar y de Trabajo, hasta tanto se regulen los respectivos Regímenes Especiales.

5. Para garantizar la continuidad en la protección contra los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores al servicio de empresarios que tuvieren contratadas pólizas de seguro que estuvieran en vigor al 30 de abril de 1966 y que deban extinguirse en virtud del número 3 de esta Disposición Transitoria, se considerará a dichos empresarios protegidos de pleno derecho contra los riesgos aludidos, durante los meses de mayo y junio de 1966 y con la amplitud definida en los artículos 29 y siguientes del Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, en las Entidades a que se refiere el número anterior, de acuerdo con el encuadramiento actual de su actividad, o, en su caso, con la designación que a estos efectos haga el Ministerio de Trabajo en los supuestos de los números 10 y 12 de esta Disposición Transitoria. En consecuencia, las respectivas Entidades Gestoras serán responsables de las prestaciones e indemnizaciones debidas por accidentes acaecidos en dicho período y acreedoras, en iguales términos que los pactados en las pólizas extinguidas, de las primas o cuotas correspondientes al mismo; los empresarios que lleven a cabo durante el expresado plazo su inscripción en la Entidad gestora correspondiente quedarán exentos a partir del momento de la misma de la obligación de exhibir la póliza de seguro extinguida para solicitar de dicha Entidad que haga efectivas las aludidas prestaciones e indemnizaciones. Durante los indicados meses de mayo y junio, y con efectos a partir del primero de julio siguiente, los empresarios no comprendidos en el número 2 del artículo 204 de esta Ley podrán ejercitar la opción establecida en el número 1 del mismo artículo.

Durante el período transitorio a que se refiere el párrafo anterior, las Entidades Gestoras citadas en el mismo se considerarán reaseguradas de pleno derecho en el Servicio de Reaseguro, por los riesgos que asuman, en cuanto al reaseguro obligatorio de cuota parte.

En tanto no se dicten las disposiciones de aplicación y desarrollo de las normas contenidas en el número 3 del artículo 52 y en el número 3 del artículo 213 de la presente Ley, el valor actual del capital coste de las pensiones a que los mismos se refieren se constituirá en un fondo, que será administrado, con absoluta separación de patrimonio y responsabilidad, por el Fondo de Garantía a que se refiere el apartado a) del número 1 de esta Disposición Transitoria.

6. Se tramitarán sumariamente los expedientes de crisis que puedan plantear las Entidades a que se refiere el número 2 de esta disposición transitoria respecto de los empleados que, con motivo de su cese en la gestión, puedan resultar excedentes, para los que se adoptarán las oportunas medidas de protección y, en lo posible, de absorción.

7. De conformidad con lo dispuesto en el número 4 de la Disposición Final Primera, las Entidades Colaboradoras del Seguro Obligatorio de Enfermedad que se encuentren actuando en 30 de junio de 1966, por vigencia o prórroga del plazo fijado en su convenio de colaboración, o por cualquier otra causa o título, cesarán automáticamente en tal colaboración en la expresada fecha, iniciándose el correspondiente proceso liquidatorio. Con anterioridad a dicha fecha se dictarán las normas necesarias para garantizar la continuidad en la asistencia sanitaria de las personas protegidas, así como para llevar a efecto la liquidación en la referida colaboración.

La Seguridad Social podrá suscribir los oportunos conciertos para la utilización de los establecimientos sanitarios de aquellas que reúnan las condiciones precisas para una correcta asistencia.

Se adoptarán, con el personal de las mencionadas Entidades Colaboradoras, medidas semejantes a las previstas en el número anterior de la presente Disposición Transitoria.

8. Las Mutuas Patronales que en la actualidad estaban autorizadas legalmente para, asegurar el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales deberán optar, en el plazo que se determine por el Ministerio de Trabajo, entre continuar colaborando en la gestión de dicho régimen, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley o cesar en la indicada función; en el primer caso, dispondrán de plazo hasta el 31 de diciembre de 1966 para acomodar su constitución, régimen orgánico y funcionamiento a las normas que se establecen en los artículos 202 a 207 de esta Ley, así como a las que se dicten en desarrollo y aplicación de la misma. El Ministerio de Trabajo podrá dispensar la limitación del ámbito territorial prevista en el apartado a) del artículo 203 a las Mutuas Patronales que en la actualidad estuvieran legalmente autorizadas para actuar en más de una provincia del territorio nacional.

9. En tanto no se dicten nuevas normas para la colaboración de las Empresas, individualmente consideradas en la gestión de la asistencia sanitaria, seguirán en vigor las establecidas por la Orden de 30 de noviembre de 1964.

Se declaran subsistentes, en tanto no se disponga lo contrario, las autorizaciones concedidas, de acuerdo con el artículo 79 y concordantes del Reglamento de Accidentes de Trabajo, para que las Empresas asuman directamente el riesgo de incapacidad temporal y de asistencia médico-farmacéutica de sus trabajadores. El Ministerio de Trabajo podrá extender el sistema de administración delegada al pago de las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

10. Las Mutualidades y Cajas de Empresa que tengan la condición de Instituciones de Previsión Laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.º del Decreto de 10 de agosto de 1954 y que se encuentren tuteladas por el Servicio de Mutualidades Laborales del Ministerio de Trabajo, se integrarán en las Mutualidades Laborales respectivas en el tiempo y bajo las condiciones que se determinen por dicho Ministerio.

11. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y oída la Organización Sindical, determinará la forma y condiciones en que se integrarán en el Régimen General de la Seguridad Social, o en algunos de sus Regímenes Especiales, aquellos sectores laborales que, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, se encuentren comprendidos en el campo de aplicación de la Seguridad Social, pero que, en la actualidad, no estén encuadrados en ninguna Institución de Previsión Laboral de las enumeradas en el artículo 1.º del Decreto de 10 de agosto de 1954 y tuteladas por el Servicio de Mutualidades Laborales del Ministerio de Trabajo. Las normas que se establezcan contendrán las disposiciones de carácter económico que compensen, en cada caso, la integración dispuesta.

12. Las Empresas que formen parte de los sectores laborales a que se refiere el número anterior podrán optar entre asociarse a una Mutua Patronal, a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o cubrir dichas contingencias respecto al personal a su servicio con la Mutualidad Laboral que a tal efecto señalará el Ministerio de Trabajo para cada uno de los referidos sectores. En todo caso, será de aplicación a las Empresas a que esta norma se refiere, lo dispuesto en el número 2 del artículo 204 de la presente Ley.

13. Se adoptarán por el Ministerio de Trabajo las oportunas medidas para garantizar al personal sanitario, que en la actualidad presta sus servicios a la Caja Nacional del Seguro de Accidentes de Trabajo, la continuidad en la prestación de los mismos a la Seguridad Social, así como condiciones, consideradas en su conjunto, similares a las actuales.

Sexta.

En la composición de los fondos a que se refieren los artículos 211 y 212, se tenderá a que su cuantía coincida, para el conjunto de las Entidades Gestoras afectadas, con el montante actual de las inversiones efectuadas por las mismas.

Séptima.

Las situaciones excepcionales que pudieran derivarse del período transitorio serán resueltas con arreglo a los principios inspiradores de las normas precedentes.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 21/04/1966
  • Fecha de publicación: 22/04/1966
  • Fecha de entrada en vigor: 24/04/1966
  • Entrada en vigor: 24 de abril de 1966, segun lo indicado.
  • Publicada en núms. 96 a 97, de 22 a 23 de abril de 1966.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ACTUALIZA lo indicado del art. 20.1, por Decreto 3283/1973, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1974-34).
  • SE DESARROLLA el art. 9.2, por Decreto 2957/1973, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1973-1652).
  • SE DEJA SIN EFECTO lo INDICIADO del art. 83, por Decreto 1646/1972, de 23 de junio (Ref. BOE-A-1972-944).
  • SE MODIFICA, por Ley 24/1972, de 21 de junio (Ref. BOE-A-1972-907).
  • SE DEROGA en cuanto se oponga capítulo IV del TÍTULO II, y se añade 3 párrafos al art. 110.2, por Decreto-ley 13/1971, de 22 de julio de 1971 (Ref. BOE-A-1971-932).
  • SE DESARROLLA el art. 36, por Orden de 26 de febrero de 1971 (Ref. BOE-A-1971-297).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el art. 10.2.C), sobre el Régimen especial de los trabajadores por cuenta ajena: Orden de 24 de septiembre de 1970 (Ref. BOE-A-1970-1066).
  • SE DESARROLLA el régimen especial previsto en el APTDO. C) del art. 10.2, por Decreto 2530/1970, de 20 de agosto (Ref. BOE-A-1970-1000).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con la disposición transitoria quinta: Orden de 24 de febrero de 1970 (Ref. BOE-A-1970-251).
    • sobre modelos Estadisticos de Recaudación: Orden de 14 de febrero de 1970 (Ref. BOE-A-1970-206).
    • los APDOS A), B) y C) del art. 83, sobre PRESTACIONES SANITARIAS, Orden de 31 de enero de 1970 (Ref. BOE-A-1970-125).
    • las disposiciones transitorias, sobre INCREMENTO de PENSIONES: Orden de 31 de enero de 1970 (Ref. BOE-A-1970-124).
  • SE DESARROLLA apartado H del núm. 2 del art. 10, por Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre (Ref. BOE-A-1969-1187).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD art. 4.1, B) de la Ley de la SEGURIDAD social: Orden de 15 de abril de 1969 (Ref. BOE-A-1969-575).
  • SE DESARROLLA el art. 125, por Decreto 2479/1968, de 20 de septiembre (Ref. BOE-A-1968-1214).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el núm. 6 de la disposición transitoria cuarta: Orden de 24 de septiembre de 1968 (Ref. BOE-A-1968-1123).
  • SE MODIFICA el párrafo A) núm. 1 del art. 167, por Ley 30/1968, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1968-734).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el capítulo 5 del Título II, sobre la prestación por incapacidad laboral transitoria: Orden de 13 de octubre de 1967 (Ref. BOE-A-1967-19566).
    • sobre aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez: Orden de 18 de enero de 1967 (Ref. BOE-A-1967-1189).
  • SE DICTA EN RELACIÓN aprobando el Reglamento general que regula el régimen económico-financiero del Régimen General: Decreto 3159/1966, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-21117).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 89.1, aprobando el Reglamento sobre prestaciones económicas del Régimen General: Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-21116).
    • con el art. 116.1 aprobando el Estatuto Jurídico del personal médico: Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-21118).
    • con el art. 106, regulando la dispensación de especialidades farmacéuticas: Decreto 3157/1966, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-21115).
  • SE DESARROLLA:
    • los capítulos I y II y el art. 11, por Orden de 28 de diciembre de 1966 (Ref. BOE-A-1966-21126).
    • lo indicado, por Orden de 28 de diciembre de 1966 (Ref. BOE-A-1966-21125).
    • lo indicado del Capítulo XI del Título XI ,Orden de 28 de diciembre de 1966 (Ref. BOE-A-1966-21123).
  • SE ACTUALIZA lo indicado en la disposición transitoria 4: Decreto-ley 10/1966, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-19680).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 208, y regula la colaboración de las empresas en la gestión del régimen general: Orden de 25 de noviembre de 1966 (Ref. BOE-A-1966-21078).
    • sobre tipo de cotización al Régimen General: Decreto 2946/1966, de 24 de noviembre (Ref. BOE-A-1966-19173).
    • el art. 167 y la disposición transitoria 4: Decreto 2945/1966, de 24 de noviembre (Ref. BOE-A-1966-19172).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 128 de 30 de mayo de 1966 (Ref. BOE-A-1966-8418).
Materias
  • Asistencia social
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Empresas
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Ministerio de Trabajo
  • Régimen General de la Seguridad Social
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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