Ilustrísimos señores:
El número 9 de la disposición transitoria primera de la Orden de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social, regula la posibilidad de causar derecho a la pensión de vejez a partir de los sesenta años, de quienes, siendo cotizantes al Mutualismo Laboral el día 1 de enero de 1967, tuvieran cumplidos en esa fecha los cincuenta años de edad, aplicando al porcentaje de pensión que en el nuevo Régimen le correspondería un coeficiente reductor.
Sin embargo, en algunos supuestos excepcionales de mujeres trabajadoras el porcentaje aplicable, de acuerdo con dicha norma para el cálculo de la pensión, resultaría inferior al que en el antiguo régimen les hubiera correspondido, por lo que se hace necesario regular esta situación, en el sentido de que, en ningún caso, la pensión que se les reconozca, pueda resultar de cuantía inferior a la que procedería por aplicación de la normativa anterior.
En su virtud y de conformidad con lo preceptuado. en el apartado b) del número 1 del artículo cuarto y en la disposición final tercera de la Ley de la Seguridad Social, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Se incluye un número 10 en la disposición transitoria primera de la Orden de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social, del siguiente tenor literal:
«10. Cuando por aplicación de lo dispuesto en el número anterior, el porcentaje aplicable a la base reguladora para determinar la pensión de vejez de las mujeres trabajadoras encuadradas en la Caja de Jubilaciones de la Industria Textil y en las Mutualidades Laborales Siderometalúrgicas y de la Madera, resultase inferior al que les hubiera correspondido con arreglo a los Estatutos de sus respectivas Mutualidades Laborales, vigentes en 31 de diciembre de 1966, se aplicará este último porcentaje. Dicho porcentaje se distribuirá entre los niveles mínimo y profesional complementario en la misma proporción que se señala en los artículos séptimo y octavo de la presente Orden.»
La presente Orden tendrá efecto desde 1 de enero de 1967.
Lo digo a VV. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. muchos años.
Madrid, 13 de junio de 1967.
ROMEO GORRIA
Ilmos. Sres. Subsecretario de este Departamento y Director general de Previsión.
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