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Documento BOE-A-1967-10953

Decreto-ley 8/1967, de 13 de julio, sobre cese voluntario en el servicio activo a la Administración.

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 14 de julio de 1967, páginas 9905 a 9906 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1967-10953

TEXTO ORIGINAL

Las condiciones mínimas para que un funcionario del Estado pudiera solicitar su cese por jubilación se determinaron con carácter general en la Ley de Funcionarios de veintidós de julio de mil novecientos dieciocho, base octava, que exigía cuarenta años de servicios efectivos o sesenta y cinco años de edad, condiciones que vinieron rigiendo hasta la vigencia de la Ley Articulada de Funcionarios y de otras normativas que siguen sus criterios.

Acortados aquellos plazos tradicionales de experiencia adquirida durante el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de estas normas aconseja revisar las condiciones mencionadas a fin de evitar de inmediato que al amparo de los nuevos derechos pasivos puedan en breve tiempo multiplicarse en exceso las jubilaciones voluntarias y ocasionar sus peticiones, además de graves trastornos a la actividad de la Administración Pública, un notorio aumento en el gasto de Clases Pasivas.

De otra parte, resulta anomalo que quien voluntariamente se ha separado del servicio de la Administración, obteniendo pensión de retiro o jubilación, pueda percibir cualquier clase de emolumentos por el desempeño de funciones o servicios en otros Organismos dependientes del Estado o íntimamente relacionados con él, lo que aconseja establecer una situación de incompatibilidad de percepciones que evite aquella anomalía.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y siete y en usos de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oida las Comisión a que se refiere el apartado 7 del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO

Artículo primero.

Procederá la jubilación voluntaria a instancia del funcionario civil de la Administración del Estado en todas sus ramas que habiendo cumplido sesenta años de edad le falten cinco años o menos para su jubilación forzosa por edad en el Cuerpo a que pertenezca o cuando reúna cuarenta años de servicios efectivos a la Administración.

Artículo segundo.

Quedan modificadas, en los términos que expresa el artículo anterior, la Ley de Funcionarios de la Administración Civil, de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, artículo treinta y nueve tres; la Ley once mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de marzo, artículo diecinueve, y los demás preceptos de la mismas concordantes, así como todas las disposiciones legales, cualquiera que sea su rango, reguladora del derecho a solicitar la jubilación voluntaria por los funcionarios civiles de la Administración de Estado.

Artículo tercero.

Las exigencias de edad y años de servicios previstas en las Leyes reguladoras de los derechos pasivos de los referidos funcionarios que obtengan la jubilación voluntaria se ajustarán igualmente a lo que en este Decreto-ley se establece, surtiendo así los efectos que en ellas se determinan, según concurran o se dé solamente una de las circunstancias señaladas en el artículo primero.

Artículo cuarto.

Será incompatible el percibo de haberes que sean consecuencia del cese voluntario en el servicio activo de los funcionarios de todas las ramas de la Administración Civil, de la Militar y de la de Justicia, con el abono de sueldos, gratificaciones u otros cualesquiera devengos activos satisfechos con cargo a los Presupuestos del Estado, Provincia, Municipio, Organismos Autónomos y Servicios Administrativos sin personalidad jurídica distinta de la del Estado, a los que se refieren los apartados A) y B) del número dos del artículo primero de la Ley de veintiseis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho; RENFE, Instituto Nacional de Previsión, Banco de España y demás Bancos y Entidades de crédito oficial.

Artículo quinto.

Este Decreto-ley, del cual se dará cuenta inmediata a las Cortes entrará en vigor el día de su publicación.

Las solicitudes de jubilación voluntaria pendientes de resolución se acordarán con arreglo a lo establecido en la legislación anterior.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a trece de julio de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno,

LUIS CARRERO BLANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 13/07/1967
  • Fecha de publicación: 14/07/1967
  • Fecha de entrada en vigor: 14/07/1967
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • art. 19 de la Ley 11/1966, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-1966-3498).
    • art. 39.3 de la Ley de funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-1964-2140).
Materias
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Jubilación

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