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Documento BOE-A-1967-10979

Ley 59/1967, de 22 de julio, sobre ordenamiento de la función pública en la Administración Civil de la Comisaría General y en la Administración Autónoma de la Guinea Ecuatorial.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 24 de julio de 1967, páginas 10476 a 10478 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1967-10979

TEXTO ORIGINAL

Dictada la Ley de Bases de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado de veinte de julio de mil novecientos sesenta y tres y su Ley articulada, la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de retribuciones de funcionarios, y en su desarrollo, el Decreto mil cuatrocientos treinta y seis/mil novecientos sesenta y cuatro, relativo a plazas no escalafonadas, y la Ley treinta/mil novecientos sesenta y cinco, sobre derechos pasivos, resulta aconsejable la aplicación de las normas contenidas en estas disposiciones al personal civil que presta sus servicios en la Comisaría General y Administración Autónoma de la Guinea Ecuatorial.

Los funcionarios de la Administración Civil del Estado, de conformidad con lo establecido en la Ley articulada sobre Régimen Autónomo de la Guinea Ecuatorial, se encuentran en activo, sin reserva de plaza, en sus Cuerpos o carreras de origen. Esta situación no se comporta exactamente con lo previsto en el artículo cuarenta y uno de la Ley articulada de Funcionarios de la Administración Civil, y se estima más conveniente que los preceptos de la Ley de Bases de veinte de julio de mil novecientos sesenta y tres y de su Ley articulada les alcancen en toda su plenitud, a cuyo efecto la presente Ley configura los puestos de trabajo que desempeñan en la Guinea Ecuatorial como destinos propios del Cuerpo a que pertenecen.

Por otra parte, se pretende con la presente Ley resolver la situación administrativa y económica de los actuales funcionarios que prestan sus servicios en la Guinea Ecuatorial, que quedarán integrados en Cuerpos o plazas de la Administración Civil del Estado, ya que fueron nombrados legalmente por disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley articulada sobre Régimen Autónomo de la Guinea Ecuatorial aprobada por Decreto de tres de julio de mil novecientos sesenta y cuatro.

Con respeto absoluto a los preceptos contenidos en la Ley articulada sobre Régimen Autónomo de esta región, se fija el procedimiento para que los naturales de Fernando Poo y Río Muni pasen a ocupar, cuando así lo estime conveniente la Administración Autónoma, los puestos de trabajo que de ella dependen.

Los preceptos de esta Ley, al establecer como destinos propios de los Cuerpos o plazas de la Administración Civil del Estado los puestos de trabajo desempeñados en la Región Ecuatorial, dan pleno cumplimiento a la reforma de las retribuciones de estos funcionarios establecidas en la Ley tres/mil novecientos sesenta y seis de veintinueve de enero.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero.

Las plazas correspondientes a puestos de trabajo que tienen a su cargo una actividad administrativa civil en la Comisaría General de la Guinea Ecuatorial se cubrirán en lo sucesivo con funcionarios de carrera pertenecientes a los Cuerpos Generales y Especiales que corresponda o a plazas no escalafonadas, procedentes, unos y otros, de la Administración Civil del Estado.

Artículo segundo.

Los puestos de trabajo de la misma naturaleza que los definidos en el artículo anterior que existan en la Administración Autónoma de la Guinea Ecuatorial se cubrirán en lo sucesivo:

Uno. Con funcionarios de carrera pertenecientes a los Cuerpos Generales y Especiales pertinentes o a plazas no escalafonadas, procedentes, unos y otros, de la Administración Civil des Estado.

Dos. Con funcionarios exclusivos de la Administración Autónoma, en la forma establecida en las disposiciones especiales vigentes sobre la materia, procedentes de las plantillas de personal que figuran o en lo sucesivo se establezcan en el presupuesto propio de la Guinea Ecuatorial, «segunda parte», capítulo cien, artículo ciento diez, epígrafes b) y c), o modificaciones que puedan producirse en la denominación y epígrafes del expresado presupuesto

Artículo tercero.

Para la efectividad de lo dispuesto en el artículo primero y artículo segundo, uno, anteriores se procederá conforme a las siguientes normas:

a) Los funcionarios procedentes de Cuerpos Generales, Escala Técnica-Administrativa, a extinguir, y Cuerpos Especiales, que estén prestando servicio en la Comisaría General o en la Administración Autónoma de la Guinea Ecuatorial en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley pasarán a depender económicamente de sus respectivos Cuerpos o Escalas conforme a las normas que se establecen en el artículo trece de esta Ley.

b) Los funcionarios civiles que presten servicio en la Administración Civil de la Comisaría General o en la Administración Autónoma de la Guinea Ecuatorial y que no pertenezcan a Cuerpos o carreras de la Administración del Estado, de la Administración Local, en su esfera provincial o municipal, o a Organismos autónomos, se integrarán en los Cuerpos Generales que corresponda.

c) Los funcionarios civiles que no teniendo la condición excluyente establecida en el párrafo anterior no puedan ser integrados en los Cuerpos Generales en razón de la naturaleza del puesto de trabajo que desempeñen en las referidas Comisaría General y Administración Autónoma, se integrarán en plazas no escalafonadas, que serán creadas a extinguir en los Presupuestos Generales del Estado.

d) Los funcionarios militares y los pertenecientes a la Administración Local o a Organismos autónomos del Estado español que vengan ocupando puestos de trabajo en los Servicios civiles de la Comisaría General o de la Administración Autónoma pasarán a desempeñar, hasta su cese, plazas no escalafonadas que se declaran a extinguir, las que al efecto se crearán en los Presupuestos Generales del Estado.

Estos funcionarios continuarán en su Cuerpo de origen en la situación de actividad prevista en el artículo sesenta, párrafo uno del texto articulado de la Ley de Autonomía de tres de julio de mil novecientos sesenta y cuatro. En la misma situación continuarán los funcionarios de la Administración de Justicia que no estén desempeñando plazas de su carrera.

Artículo cuarto.

Para alcanzar la integración que se dispone en los párrafos b) y c) del artículo anterior deberán concurrir las siguientes condiciones:

Primera. Haber ingresado al servicio del extinguido Gobierno General de la Guinea Ecuatorial, Comisaría General y Administración Autónoma con nombramiento otorgado por la Presidencia del Gobierno o bien con el producido por autoridad con atribuciones para ello, de conformidad con la legislación vigente hasta el diez de julio de mil novecientos sesenta y cuatro.

Segunda. Encontrarse desempeñando plaza en los Servicios civiles de la Comisaría General y de la Administración Autónoma, percibiendo sus sueldos con cargo al capítulo cien, artículo ciento diez, epígrafe a), del Presupuesto de la Guinea Ecuatorial.

Tercera. No tener cumplida la edad reglamentaria para su jubilación forzosa, de conformidad con lo que dispone el articulo treinta y nueve de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto trescientos quince/mil novecientos sesenta y cuatro, de siete de febrero.

Artículo quinto.

Los funcionarios a que se refiere el párrafo b) del artículo tercero de esta Ley se integrarán:

Uno. En el Cuerpo General Administrativo, quienes pertenezcan al Cuerpo Administrativo o desempeñen plaza de la misma naturaleza, cualquiera que sea su denominación, y quienes habiendo ingresado en plaza de naturaleza auxiliar constituyendo o no Cuerpo que no hubiera sido declarado a extinguir o amortizar por la disposición que la creó, reúnan alguna de las condiciones a), b) y c) del artículo segundo del Decreto-ley diez/mil novecientos sesenta y cuatro, de tres de julio, o la hayan adquirido o la adquieran de conformidad con la disposición transitoria de la Ley ciento seis/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre.

Dos. En el Cuerpo General Auxiliar, quienes desempeñen plaza de la misma naturaleza, cualquiera que sea su denominación y no reúnan las condiciones que para la integración en el Cuerpo Administrativo se establecen en la regla anterior.

Tres. En el Cuerpo General Subalterno, quienes, cualquiera que sea su denominación, realicen funciones similares a las que tiene asignadas dicho Cuerpo, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo sexto.

Los funcionarios comprendidos en el párrafo c) del artículo tercero de esta Ley se integrarán en plazas a extinguir, que a tal efecto serán creadas en los Departamentos ministeriales, mediante la correspondiente disposición reglamentaria, a propuesta de la Presidencia del Gobierno, previo informe de los Ministerios interesados y, en todo caso, del de Hacienda, así como de la Comisión Superior de Personal; se fijarán en la disposición expresada los coeficientes que hayan de ser atribuidos a dichas plazas, de conformidad con las normas al efecto establecidas por la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo.

Sólo podrán integrarse en las plazas a que se hace referencia en el párrafo anterior los funcionarios que posean la titulación o conocimientos exigidos en la Administración Central para ingreso en puestos de trabajo de funciones análogas a las que tengan atribuidas.

Artículo séptimo.

Las plazas a que se refieren los párrafos c) y d) del artículo tercero de esta Ley se considerará quedan vacantes cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Por jubilación o fallecimiento del titular.

b) Por ingreso del titular en cualquier Cuerpo o plaza de la Administración Civil de la Administración Local, en su esfera provincial o municipal o de la Administración Institucional.

c) Por la integración que pudiera producirse de las plazas a extinguir creadas en cualquier Cuerpo activo o a extinguir de la Administración Civil.

d) Por cese del personal militar o procedente de la Administración Local y de Organismos Autónomos del Estado español que desempeñen puestos de trabajo en los servicios civiles de la Comisaría General o de la Administración Autónoma de la Guinea Ecuatorial.

Producida la vacante de acuerdo con las normas anteriores, la plaza podrá ser amortizada cuando sea cubierto el correspondiente puesto de trabajo con funcionario de carrera perteneciente a Cuerpo General o Especial, o a las plazas no escalafonadas de la Administración Civil del Estado.

De no ser posible proveer la vacante en la forma expuesta, y siendo necesario cubrirla, no procederá la amortización, manteniéndose su dotación en los Presupuestas Generales del Estado a fin de que por la Presidencia del Gobierno pueda procederse al nombramiento de funcionario interino, mientras no se provea definitivamente, en la forma establecida en el artículo ciento cuatro de la Ley articulada de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro.

De procederse a su amortización podrá, a iniciativa de la Presidencia del Gobierno, atribuirse sus funciones al Cuerpo General o Especial que corresponda, procediendo, cuando las circunstancias lo aconsejen, a propuesta del Ministerio correspondiente e informe de la Comisión Superior de Personal y del Ministerio de Hacienda, a formularse el correspondiente proyecto de Ley que permita el aumento de la plantilla del pertinente Cuerpo en número de plazas igual a las que hubieran de ser amortizadas.

Artículo octavo.

A los funcionarios integrados en cumplimiento de lo establecido en los párrafos b) y c) del artículo tercero de esta Ley les serán computables, a efectos pasivos, los servicios prestados en plaza o destino de la Administración Civil del extinguido Gobierno General de la Guinea Ecuatorial y los realizados en la Comisaría General y Administración Autónoma, siéndoles de aplicación lo establecido en la Ley treinta/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, texto refundido de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, y sus disposiciones concordantes, y quedarán sujetos a partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y siete al pago de la cuota establecida con carácter general por el artículo once, dos, de la citada Ley de Derechos Pasivos.

Artículo noveno.

A efectos de reconocimiento de trienios por años de servicios prestados, se estará a lo dispuesto en el artículo sexto de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, sobre Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado y disposiciones complementarias dictadas en aplicación de la misma, y para las plazas no escalafonadas a lo establecido en el artículo séptimo del Decreto mil cuatrocientos treinta y seis/mil novecientos sesenta y seis.

Artículo diez.

Los funcionarios que quedan integrados en la Administración Civil del Estado por aplicación de los preceptos contenidos en la presente Ley continuarán prestando servicio en la Comisaría General o en la Administración Autónoma de la Guinea Ecuatorial. Podrán no obstante:

Uno. Ocupar otro puesto de trabajo o plaza no escalafonada en que queden integrados en los Servicios Civiles de la Comisaría General o de la Administración Autónoma de la Guinea Ecuatorial, teniendo preferencia en igualdad de condiciones, cuando así se estableciere sobre los restantes funcionarios de sus Cuerpos o plazas similares.

Dos. Participar en los concursos de traslado que se anuncien para proveer vacantes en la Administración Civil del Estado correspondientes a plantillas de los Cuerpos Generales en que queden integrados, siempre que reúnan las condiciones que al efecto se determinen.

Cuando se trate de funcionarios integrados en plazas a extinguir de las comprendidas en el párrafo c) del artículo tercero de esta Ley, para obtener su traslado a la Administración Central en plaza de su misma especialidad, habrán de cumplir las condiciones que para su provisión se establezcan, debiendo previamente solicitar de la Presidencia del Gobierno, por el conducto reglamentario; la pertinente autorización, la que accederá o no según lo aconseje las necesidades del servicio.

Artículo once.

Los funcionarios destinados en la Dirección General de Plazas y Provincias Africanas que tengan a su cargo servicios de dirección y gestión relativos a la Comisaría General y Administración Autónoma de la Guinea Ecuatorial, permanecerán, a todos los efectos en situación de actividad en el Cuerpo o plaza a que pertenezcan siempre que no les haya correspondido el retiro o la jubilación, y cesarán en el servicio cuando alcancen la edad correspondiente a la segunda o en el caso de que hayan obtenido uno u otra voluntariamente.

Artículo doce.

La Presidencia del Gobierno, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, oídos el Comisario general y el Consejo de Gobierno de la Administración Autónoma, en su caso, podrá disponer el traslado con carácter forzoso de los funcionarios dependientes de Cuerpos Generales comprendidos en la presente Ley a cualquier otro puesto de trabajo correspondiente al Cuerpo de que dependan.

En el caso de los funcionarios de Cuerpos Especiales y de plazas creadas a extinguir con dependencia de los diversos Departamentos ministeriales la propia Presidencia del Gobierno podrá, previa la audiencia que se establece en el párrafo precedente, asimismo, disponer pasen a disposición de los Ministerios correspondientes los funcionarios de dichos Cuerpos y plazas no escalafonadas comprendidos en la presente Ley para que se les destine con carácter forzoso a puestos correspondientes al Cuerpo o plaza de que dependan.

Las medidas que se contemplan en los dos párrafos anteriores no revestirán forma alguna de sanción ni supondrán nota desfavorable en el expediente del funcionario, el cual podrá elegir la población a la que desee ser destinado dentro de las vacantes existentes en el Cuerpo General y Especial o plaza no escalafonada de que dependa.

Artículo trece.

A partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y ocho los funcionarios actualmente pertenecientes a Cuerpos Generales y Especiales y los que se integran en éstos o en plazas no escalafonadas que se crean de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos e) y d) del artículo tercero de esta Ley, percibirán con cargo a los créditos establecidos en los Presupuestos Generales del Estado el sueldo, pagas extraordinarias y trienios que puedan corresponderles y con imputación a los créditos que se establezcan en el Presupuesto ordinario de la Guinea Ecuatorial, ya referido al de ayuda y colaboración del Estado o al propio de la Administración Autónoma, la asignación de residencia que se le reconozca, así como los complementos de sueldo, gratificaciones e incentivos que puedan establecerse en las repetidas Comisaría General y Administración Autónoma, en analogía con lo dispuesto en los artículos noventa y ocho, noventa y nueve y ciento uno del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro.

Artículo catorce.

Para la fijación de plantillas, nombramiento, remoción y traslado por la Administración Autónoma de los funcionarios a que se refiere el número uno del artículo segundo de esta Ley, se estará a las prevenciones contenidas en los párrafos a), b) y d) del número dos del artículo sesenta y ocho de la Ley articulada sobre Régimen Autónomo de la Guinea Ecuatorial, o modificaciones que por precepto de Ley pudieran dictarse en lo sucesivo.

En el caso de que las plantillas de funcionarios a que se refiere el párrafo anterior hubieran de ser reducidas para dar entrada en los puestos de trabajo por ellos ocupados a nacionales naturales de Fernando Poo y Río Muni, que no dependan de Cuerpos Generales o Especiales o a plazas no escalafonadas en la Administración Civil del Estado, la Administración Autónoma deberá someter la correspondiente propuesta a la Presidencia del Gobierno, a la que se unirá estudio económico sobre modificaciones de los créditos que hayan de producirse en el Presupuesto propio de la Guinea Ecuatorial al establecerse en el mismo las dotaciones que correspondan a los funcionarios exclusivos de la Administración Autónoma que hayan de ocupar los referidos puestos de trabajo.

Aprobada por la Presidencia del Gobierno la propuesta a que se hace referencia en el párrafo anterior, adoptará las medidas para que puedan ser destinados en puestos correspondientes a sus Cuerpos o plazas no escalafonadas creadas a extinguir, a los funcionarios que por motivo de modificación de plantilla hayan de cesar en la Administración Autónoma, a los que se les reconoce el derecho de elegir la población a la que deseen ser destinados dentro de las vacantes existentes.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

A los funcionarios que comprende la presente Ley, en tanto presten servicio en la Guinea Ecuatorial, les serán de aplicación, en cuanto no se oponga a lo que en ella se dispone, los preceptos de la Ley de Bases de veinte de julio de mil novecientos sesenta y tres y el texto articulado de la misma, aprobado por Decreto trescientos quince/mil novecientos sesenta y cuatro, de siete de febrero, con excepción de la sección segunda del capítulo VI del título III del mismo; la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco sobre Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado; Ley treinta/mil novecientos sesenta y cinco y texto refundido sobre Derechos Pasivos de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis; Decreto mil cuatrocientos treinta y seis/mil novecientos sesenta y seis, dictado en aplicación de la Ley treinta y uno/mi’ novecientos sesenta y cinco y demás disposiciones complementarias que hayan sido establecidas o se establezcan en desarrollo de las anteriormente citadas.

Segunda.

La presente Ley será de aplicación a los funcionarios de la Administración de Justicia que sirvan plazas en la Comisaría General o Administración Autónoma de la Guinea Ecuatorial que, no obstante, se regirán por los preceptos de las Leyes once/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de marzo, y ciento uno/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, y demas disposiciones complementarias de las mismas, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en esta Ley y en el Decreto dos mil doscientos veinticuatro/mil novecientos sesenta y uno, de dieciséis de noviembre.

Tercera.

La Presidencia del Gobierno y el Ministerio de Hacienda quedan facultados para dictar las disposiciones necesarias para la mejor aplicación de lo que se dispone en la presente Ley.

Cuarta.

Uno. Los funcionarios a que se refiere el artículo tercero de esta Ley alcanzarán los efectos económicos y administrativos, en su caso, desde el uno de enero de mil novecientos sesenta y siete, abonándoseles hasta el uno de enero de mil novecientos sesenta y ocho el sueldo, pagas extraordinarias y trienios que puedan corresponderles con cargo al Presupuesto ordinario de la Guinea Ecuatorial.

Dos. El Gobierno, a propuesta de la Presidencia del Gobierno, publicará, en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, relación de las disposiciones específicas relativas a los funcionarios civiles de la Comisaría General y Administración Autónoma de la Guinea Ecuatorial que deban ser derogadas por oponerse a lo dispuesto en la misma.

Tres. Quedan subsistentes los artículos doce, dieciséis, diecisiete, dieciocho, veinte y treinta del Estatuto de Personal al Servicio de la Administración de la Guinea Ecuatorial de nueve de abril de mil novecientos cuarenta y siete.

Cuatro. La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Los funcionarios que, prestando servicio y percibiendo su sueldo con cargo al Presupuesto de la Guinea Ecuatorial, queden excluídos de la integración por haber cumplido la edad reglamentaria para su jubilación, pasarán automáticamente a esta situación con los derechos que resulten de la aplicación del Estatuto de Clases Pasivas de veintidós de octubre de mil novecientos veintiséis y sus disposiciones complementarias, siendo computables a tal efecto todos los servicios prestados en el extinguido Gobierno General, Comisaría General y Administración Autónoma de la Guinea Ecuatorial.

Segunda.

Los funcionarios que se encuentren en cualquier situación distinta a la de actividad continuarán en ella con los mismos derechos que tuvieran reconocidos, debiendo al solicitar su reingreso al servicio activo servir destino en servicios civiles de la Comisaría General o de la Administración Autónoma, sin que puedan obtener su traslado a la Administración Central del Estado en la forma prevista en esta Ley más que una vez cumplido el período mínimo correspondiente a una campaña de servicios efectivos prestados día a día en el Organismo de la Guinea Ecuatorial al que hayan de incorporarse.

Tercera.

Los actuales funcionarios que prestan servicio en las Corporaciones y Entidades locales de la Guinea Ecuatorial que no pertenezcan a Cuerpos o carreras del Estado, de la Administración Local, en su esfera provincial o municipal, u Organismos autónomos y que sin ser nativos de las provincias de Fernando Poo y Río Muní pasaron a ocupar sus actuales puestos de trabajo procedentes de las plantillas de funcionarios de Organismos con dependencia del extinguido Gobierno General de aquellos territorios, tendrán derecho, por una sola vez, de optar por acogerse a los beneficios que en ella se conceden a los funcionarios de su igual procedencia destinados actualmente en la Comisaría General o Administración Autónoma o quedar definitivamente como funcionarios propios de las Corporaciones y Entidades Locales en las que presten sus servicios. Esta opción habrá de ejercitarse en un plazo de tres meses, contados a partir del día siguiente al de publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado».

Cuarta.

No se reconocerán otros derechos funcionariales derivados de la legislación anterior que los reconocidos en las disposiciones finales y transitorias de la presente Ley, y en tanto deban subsistir con arreglo al contenido de las mismas.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de julio de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/07/1967
  • Fecha de publicación: 24/07/1967
  • Fecha de entrada en vigor: 24/07/1967
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada por Ley 13/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-29117).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • el art. 3, norma C), sobre inclusión de una plaza no escalafonada: Decreto 434/1971, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-1971-377).
    • la disposición transitoria tercera: Decreto 2466/1968, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1968-1200).
Materias
  • Administración Civil del Estado
  • Función Pública
  • Guinea Ecuatorial

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