Las conducciones de detenidos, presos y penados, en virtud de las disposiciones vigentes, vienen efectuándose normalmente por ferrocarril medio que se consideraba más rápido y económico, y aun cuando la fuerza pública encargada de llevarlas a efecto procediera a hermanar la necesaria vigilancia con la discreción exigida por el servicio, este procedimiento resulta ya inadecuado porque ha sido rebasado por otros en cuanto a rapidez, economía y seguridad.
Ello obliga a una nueva reglamentación de las conducciones de detenidos, presos y penados, utilizando vehículos automóviles, con lo que se conseguirá una mayor rapidez en beneficio de la Administración de Justicia, mayor comodidad y seguridad al efectuar las conducciones en vehículos debidamente acondicionados y una positiva economía tanto en los gastos generales de transporte como en los efectivos de la fuerza pública a emplear.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y Gobernación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y siete,
DISPONGO:
Las conducciones de detenidos, presos y penados, civiles o militares, se realizarán normalmente por carretera, con vehículos adecuados a cargo de fuerzas del Cuerpo de la Guardia Civil
Las autoridades judiciales, cualquiera que sea su jurisdicción, y las gubernativas, solicitarán las conducciones de detenidos, presos y penados que por cualquier causa o motivo precisen con arreglo a las siguientes normas: a) Conducciones interprovinciales: directamente de la Dirección general de Prisiones (Sección de Clasificación) que, a su vez, interesará de la Dirección General de la Guardia Civil su cumplimiento. b) Conducciones provinciales: directamente del Jefe del Establecimiento o lugar civil o militar donde se encuentre el detenido, preso o penado, quien, a su vez, interesará del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de la provincia su realización. c) Conducciones municipales: directamente del Jefe del Establecimiento o lugar, civil o militar, donde se encuentre el detenido, preso o penado, quien, a su vez, interesará su realización, por parte de las fuerzas de Policía Armada, del Jefe Superior de Policía o Comisario Jefe, y si no existieran estas fuerzas del Jefe de la Guardia Civil.
El material automóvil necesario para llevar a cabo las conducciones interprovinciales y provinciales será adquirido y estará a cargo de la Dirección General de la Guardia Civil, y el necesario para las locales pertenecerá a la Guardia Civil o Dirección General de Seguridad, según proceda.
Los gastos del funcionamiento del servicio correrán a cargo de la Dirección General de Prisiones.
Las disposiciones del presente Decreto no afectan a las conducciones que conforme al Código de Justicia Militar las autoridades militares ordenen por los medios y en la forma que determinen.
Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para completar el material que exige la nueva modalidad de este servicio y para cubrir las necesidades que, en lo sucesivo, circunstancias especiales obligasen a su ampliación.
Quedan derogados los artículos quince y treinta y cuatro del Reglamento para Servicios de Prisiones y los noventa y siete y noventa y ocho del Reglamento para el Servicio del Cuerpo de la Guardia Civil y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Por los Ministerios de Justicia y Gobernación se dictarán las disposiciones complementarias para el desarrollo del presente Decreto y posterior ejecución del servicio.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en San Sebastián a dieciséis de septiembre de mil novecientos sesenta y siete.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno,
LUIS CARRERO BLANCO
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