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Documento BOE-A-1967-18440

Decreto-ley 15/1967, de 27 de noviembre, sobre medidas complementarias de la nueva paridad de la peseta.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 284, de 28 de noviembre de 1967, páginas 16417 a 16420 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1967-18440

TEXTO ORIGINAL

La nueva paridad de nuestra divisa con el oro, establecida por el Decreto dos mil setecientos treinta y uno/mil novecientos sesenta y siete, de diecinueve de noviembre, demanda la urgente adopción de una serie de medidas que garanticen el mantenimiento de un alto nivel de empleo, la estabilidad del coste de vida y el equilibrio de la balanza de pagos.

La eficacia de estas medidas exige la solidaridad de todos los españoles. Sólo mediante un esfuerzo común podrá lograrse la salvaguardia del valor de nuestra moneda y un desarrollo armónico y equilibrado, en el que corresponda a cada uno de los elementos productivos la justa retribución de su esfuerzo.

En razón de este principio de solidaridad, se dispone para toda clase de rentas que hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho no podrán rebasar su actual nivel.

En cuanto a las rentas de capital, las de los arrendamientos rústicos y urbanos, los dividendos y participaciones cualquiera que sea su naturaleza, que distribuyan las sociedades o empresas no podrán exceder de las del presente año. En relación con las rentas empresariales, se establece un Impuesto transitorio, que gravará con carácter adicional los beneficios que excedan de cierto porcentaje.

En cuanto a las rentas de trabajo, se dispone un aplazamiento en los aumentos previstos legalmente en favor de los funcionarios civiles y militares, tanto activos como pasivos del Estado, Corporaciones locales y Organismos autónomos, y el mantenimiento de los actuales niveles de ingresos salariales.

Resulta imprescindible que este acompasamiento en el nivel de las retribuciones de los factores productivos tenga su contrapartida en la estabilidad de los precios. Por ello, se dispone, como norma general, que el precio máximo de los bienes y servicios no podrá ser superior a los existentes en el día dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, así como la represión de las conductas que pretendan utilizar las actuales circunstancias para maniobras especulativas.

La contención del consumo constituye uno de los imperativos del momento, y por ello el sector público introduce una efectiva austeridad en los gastos consuntivos mediante diversas medidas que tienden a limitarlo, tales como la reducción de organismos y servicios, tanto en la Administración general del Estado como en los Organismos autónomos y en la Administración institucional. Al propio tiempo, para no obstaculizar la firme decisión del Gobierno de continuar la política de un sano desarrollo del país se mantienen las cifras consignadas en el proyecto de Programa de Inversiones públicas del II Plan de Desarrollo.

Este ejemplo de austeridad en el gasto público ha de ser seguido por el sector privado, en beneficio del ahorro y de la inversión. A ello tienden disposiciones de necesaria adopción de carácter tributario, tales como la autorización para elevar los tipos impositivos del Impuesto sobre el Lujo, y medidas de represión del fraude fiscal en especial en los Impuestos sobre las Rentas de las Personas Físicas y sobre Sucesiones. En aquél, se establece que los ingresos que hayan sido valorados en los Impuestos a cuenta por medio de estimaciones objetivas, sólo tendrán el carácter de mínimos en el Impuesto sobre la Renta, debiendo el contribuyente declarar la realidad de sus rendimientos totales, cualquiera que sea el resultado de la estimación objetiva de los mismos. A análogos fines responde el anuncio de nuevos módulos para la valoración de los signos externos de renta gastada.

En el Impuesto sobre Sucesiones, se pretende asegurar la adecuación de las bases del tributo a los valores reales, sin Perjuicio de que por el Ministerio de Hacienda se intensifique la actuación inspectora.

La inversión privada debe seguir siendo pieza fundamental de todo el proceso de desarrollo económico. A ampliar las posibilidades de su autofinanciación tiende la autorización concedida al Ministro de Hacienda para que los varios sistemas de amortización y la previsión para inversiones se apliquen con mayor generalidad y extensión. Por otro lado, la adecuación del sistema fiscal al servicio de la política económica general justifica la revisión de las exenciones que no respondan a los objetivos socioeconómicos de aquélla.

Para contrarrestar los efectos inmediatos que la devaluación produce en los precios de los artículos de importación, se ha previsto el establecimiento de bonificaciones en ciertas partidas arancelarias sobre aquellos productos que más inciden en el coste de vida. Asimismo, se establecen derechos ordenadores a la exportación de algunas mercancías, para mantener frente al exterior el nivel de nuestros precios. Los recursos así obtenidos se aplicarán a la reestructuración de la producción y de la comercialización del propio sector exportador.

Todo este conjunto de medidas, cuya urgencia viene determinada por la nueva paridad de la peseta, –estabilidad del nivel de rentas y precios, contención del consumo público y privado, fomento del ahorro y de la inversión, represión del fraude fiscal y estímulo al sector exportador–, permitirá, sin duda, un crecimiento armónico en el que la inversión productiva halle recursos suficientes y en el que los sectores más dinámicos del país puedan representar el papel que les corresponde en un desarrollo equilibrado y sostenido.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobadas por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado I del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

I
Gastos públicos
Artículo primero.

El Gobierno, para obtener una mayor economía en los gastos y una mayor eficacia en la gestión, a propuesta de la Presidencia del Gobierno, previo informe del Ministro de Hacienda y oídos los Ministerios interesados, podrá acordar la supresión, refundición o reestructuración de Organismos y Servicios de la Administración Central, Territorial, Institucional y Autónoma, cualquiera que sea el rango de la disposición por la que fueron creados o se encuentren regulados.

Artículo segundo.

Queda prorrogada hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho la actual etapa de retribuciones de todos los funcionarios públicos civiles y militares, así como de las clases pasivas del Estado, establecida por las Leyes treinta y treinta y uno de mil novecientos sesenta y cinco, modificadas por el Decreto-ley catorce de dicho año y por las Leyes y demás disposiciones dictadas en ejecución, desarrollo y complemento de las mismas. En consecuencia, queda asimismo diferida en un año la aplicación de los incrementos anuales correspondientes a las sucesivas etapas restantes.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto-ley y hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, y con la sola excepción del régimen legal de trienios, no se podrán elevar las retribuciones que, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, Organismos Autónomos, Provincias de Ifni y Sahara, territorios de Guinea Ecuatorial y de las Corporaciones Locales, se satisfagan al personal en ellos comprendido, ni aumentar las plantillas del mismo.

Se entenderán incluídas en la prohibición del párrafo anterior las retribuciones de los altos cargos de la Administración del Estado, Local, Institucional y Autónoma.

Artículo tercero.

En los proyectos de Presupuestos para mil novecientos sesenta y ocho del Estado y demás Entidades que se detallan en el párrafo segundo del artículo anterior, se reducirán en un cinco por ciento de su total importe los créditos con cargo a los cuales se haya remunerado al personal contratado durante mil novecientos sesenta y siete.

En los proyectos de Presupuestos Generales del Estado y Organismos Autónomos para mil novecientos sesenta y ocho, no excederán de la cuantía alcanzada en el año mil novecientos sesenta y siete:

A) Los créditos para gastos de los servicios en el extranjero.

B) Los créditos para todos los demás gastos de los servicios, salvo los que vengan exigidos por la entrada en funcionamiento de nuevos Centros de enseñanza, a los que será de aplicación lo dispuesto en el artículo quince de la vigente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

C) Los créditos para adquisiciones de bienes y servicios en el extranjero o procedentes del extranjero.

D) Los créditos para subvenciones, auxilios y participaciones en ingresos con destino a gastos corrientes. Esta limitación no afectará a las subvenciones que exija el desarrollo de la enseñanza, previo acuerdo del Gobierno, a las ya otorgadas por anticipos de Tesorería autorizados por el Gobierno a cuenta de créditos presupuestarios en favor de Entidades públicas, ni a las participaciones en ingresos del Estado reconocidas legalmente en favor de las Corporaciones Locales.

Artículo cuarto.

Los créditos consignados en el Programa de Inversiones Públicas del vigente Plan de Desarrollo Económico y Social, así como cualesquiera otros créditos de inversiones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y Organismos Autónomos, no sufrirán alteraciones en su cuantía nominal como consecuencia de la nueva paridad de la peseta.

Los créditos consignados en el proyecto de Programa de Inversiones Públicas del II Plan de Desarrollo Económico y Social no excederán de la cifra prevista de quinientos cincuenta y tres mil setecientos cuarenta y un millones de pesetas para el próximo cuatrienio.

Artículo quinto.

Para el ejercicio económico de mil novecientos sesenta y ocho, se habilitan en los Presupuestos Generales del Estado los siguientes créditos:

Trescientos ochenta millones de pesetas a la Sección siete «Deuda Pública», con destino a satisfacer las diferencias entre los cambios en que venían cifrados los distintos conceptos de gastos de las deudas pagaderas en moneda extranjera y los que efectivamente se originen.

Trescientos cincuenta millones de pesetas a la Sección treinta y uno «Gastos de diversos Ministerios», para satisfacer las insuficiencias que pudieran presentarse en el pago de las cuotas internacionales que hayan de hacerse efectivas en moneda extranjera, y para compensar, previo acuerdo del Gobierno a propuesta del Ministro de Hacienda, las diferencias que pudieran originarse como consecuencia de la nueva paridad de la peseta en los gastos consuntivos en el exterior que resulten ineludibles, comprendidos en los capítulos primero y segundo del proyecto de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos sesenta y ocho.

Cinco mil trescientos millones de pesetas a la Sección veintitrés «Ministerio de Comercio», para subvencionar, mediante acuerdo del Gobierno, determinados productos de importación de primera necesidad que incidan sensiblemente en el coste de vida, con objeto de contrarrestar, en lo posible, los mayores costes derivados de la nueva paridad de la peseta.

Con cargo a dichos créditos podrán satisfacerse en mil novecientos sesenta y siete las obligaciones derivadas de la nueva paridad de la peseta.

II
Rentas, salarios y precios
Artículo sexto.

A partir de la publicación del presente Decreto-ley y hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho inclusive, quedará en suspenso la facultad conferida al Gobierno para determinar la aplicación de nuevos porcentajes de incremento de la renta en los arrendamientos urbanos, en los casos prevenidos en los artículos noventa y seis número doce, cien números uno y cuatro, y Disposición transitoria diecisiete, así como la revisión de rentas establecida en el artículo ciento cuatro del Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro. Igualmente quedará en suspenso durante el indicado plazo, el percibo por parte del arrendador de nuevos porcentajes semestrales de revalorización de rentas en los supuestos previstos en los números cinco, párrafo segundo, y once del artículo noventa y seis del propio Texto refundido, pudiendo percibir únicamente durante el período expresado los que hubiera sido procedente incrementar hasta la fecha de entrada en vigor de este Decreto-ley.

En los mismos términos señalados en el párrafo anterior, quedará en suspenso la práctica de las liquidaciones tributarias prescritas por la Orden ministerial de veinticuatro de marzo de mil novecientos sesenta y cinco, que correspondieran a las diferencias de renta a que el mismo hace referencia.

Hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho inclusive, se mantendrá el vigente precio del trigo, a efectos de determinación de la renta de los contratos de arrendamientos rústicos.

Las sociedades o empresas, cualquiera que sea la forma o naturaleza de las mismas, no podrán repartir, desde la fecha de publicación de este Decreto-ley ni durante el año mil novecientos sesenta y ocho, dividendos, participaciones ni retribuciones de cualquier clase, superiores a los distribuidos en el último ejercicio.

Si en el último ejercicio no hubieran repartido dividendos o éstos no hubieran sido superiores al cinco por ciento del capital fiscal de la empresa, sólo podrán hacerlo hasta dicho porcentaje.

El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes se sancionará con multas del tanto al triple del valor del correspondiente exceso, en la forma y con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se determine por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda.

Las retribuciones del trabajo se mantendrán hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, al mismo nivel que tuvieran el dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta y siete. No obstante, las retribuciones del trabajo podrán incrementarse por los vencimientos de los premios de antigüedad, por los ascensos en la categoría profesional y por aquellas cantidades que, en concepto de primas a la producción, fueran el resultado de un mayor rendimiento individual o colectivo dentro de la empresa de acuerdo con los baremos vigentes en dieciocho de noviembre para el cálculo de dichas primas.

Se prorrogan hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho todos los convenios colectivos sindicales, vencidos o que venzan hasta la indicada fecha, manteniéndose, en todo caso, las retribuciones al mismo nivel que tuvieran en dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta y siete.

Los convenios vencidos cuya renovación haya sido formalmente aprobada con anterioridad al dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, mantendrán su validez hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.

Artículo séptimo.

Se fijan con carácter general por el período de un año, como precios máximos definidos en el artículo once de la Orden del Ministerio de Comercio de veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y seis, los que aplicaba cada una de las empresas dedicadas a la producción, la distribución y los servicios el día dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta y siete.

Asimismo, los precios de los servicios prestados por el sector público no experimentarán aumento alguno durante el año mil novecientos sesenta y ocho, manteniéndose a los niveles existentes o practicados el día dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta y siete.

En determinados productos, y especialmente en los estacionales y perecederos, el sistema de precios máximos podrá ser sustituido por el de márgenes comerciales máximos.

En aquellos productos o servicios cuyos mayores costes en los componentes de importación, derivados del cambio en la paridad de la peseta, no puedan ser compensados o absorbidos, podrá autorizarse el aumento de precios en la medida que corresponda, por acuerdo de la Comisión Delegada de Asuntos Económicos, previo informe de la Comisión de Rentas y Precios. Igualmente podrá procederse en los casos en que los productos o servicios se vean afectados por la creación de impuestos indirectos o por el aumento de tipos en impuestos de esta naturaleza.

Con independencia de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la Comisión Delegada de Asuntos Económicos determinará los artículos de primera necesidad y los bienes y servicios con mayor incidencia en el coste de vida, que habrán de ser objeto de especial vigilancia o intervención para garantizar su absoluta estabilidad.

Artículo octavo.

La Administración actuará de oficio para reprimir cualquier elevación de los precios en transgresión de lo dispuesto en el presente Decreto-ley y, asimismo, a instancia de la Organización Sindical, de las Asociaciones de Consumidores y de cualquier empresa interesada o de los particulares.

El procedimiento de investigación y vigilancia será el establecido en el artículo veintiocho de la Orden del Ministerio de Comercio de veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y seis.

Cuando una empresa no esté en condiciones de justificar ante la Administración los niveles de precios que practicaba en la fecha mencionada en el artículo séptimo, o bien no realizaba entonces la correspondiente actividad mercantil, se entenderá que los precios de referencia son aquéllos que regían para productos y servicios análogos en empresas similares.

Artículo noveno.

Las sanciones se impondrán de acuerdo con los artículos quinto, sexto y séptimo y demás normas aplicables del Decreto tres mil cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y seis, de diecisiete de noviembre, sobre infracciones administrativas y sanciones en materia de disciplina del mercado.

El Gobierno podrá acordar, sin embargo, en los casos de mayor gravedad, el cierre temporal o definitivo de los establecimientos o empresas reconocidos como transgresores en materia de precios o fraudes comerciales.

Artículo diez.

Se autoriza al Gobierno para establecer un procedimiento de urgencia, con el fin de lograr una mayor ejemplaridad, en la aplicación de las sanciones contra las infracciones que en materia de precios se cometan en relación con lo dispuesto en el presente Decreto-ley.

Artículo once.

Se autoriza al Gobierno para modificar la composición y funciones de la Comisión de Rentas, creada por Ley ciento noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, que en lo sucesivo se denominará Comisión de Rentas y Precios.

III
Medidas tributarias
Artículo doce

Se establece un Impuesto especial y transitorio sobre los beneficios de las sociedades y demás entidades jurídicas que será exigible en todo el territorio nacional por los ejercicios que finalicen a partir de la entrada en vigor de este Decreto-ley y hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho inclusive. Cuando los ejercicios sociales comprendan períodos de tiempo anteriores a uno de enero de mil novecientos sesenta y ocho se tomará por base de imposición la parte proporcional de beneficios correspondiente al tiempo transcurrido desde la vigencia de este Decreto-ley hasta la fecha de cierre del ejercicio correspondiente.

Serán sujetos pasivos en este Impuesto los definidos como tales en el Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas.

La base imponible estará constituida por el resultado de deducir de la base liquidable del Impuesto sobre Sociedades el seis por ciento del capital fiscal de la entidad.

El tipo de gravamen será del diez por ciento.

Artículo trece.

Para aumentar las posibilidades de inversión de los sectores productivos por la vía de la autofinanciación, se autoriza al Ministro de Hacienda para ampliar y actualizar los diversos sistemas de amortización, así como los coeficientes fijados actualmente. Con la misma finalidad queda autorizado el Ministro de Hacienda a ampliar los límites que actualmente condicionan la previsión para inversiones.

Artículo catorce.

A efectos del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas y para las rentas correspondientes a mil novecientos sesenta y siete y mil novecientos sesenta y ocho, tendrán el carácter de mínimas las bases imponibles determinadas en los impuestos a cuenta mediante el régimen de estimación objetiva.

Los contribuyentes deberán consignar en las declaraciones que presenten por el período de imposición de mil novecientos sesenta y siete, los ingresos y rendimientos realmente obtenidos, y la Inspección de Hacienda comprobará la exactitud de la declaración instruyendo los expedientes que procedan, fijándose las bases imponibles por el Jurado Tributario en los casos de discrepancia.

El Ministerio de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este Artículo.

El Gobierno aprobará, con efectos para el período de imposición de mil novecientos sesenta y siete y antes de treinta y uno de diciembre próximo, las normas sobre valoración y aplicación de los signos externos de renta gastada que, en lo sucesivo, podrán revisarse anualmente.

Artículo quince.

La aplicación de la exención establecida a efectos del Impuesto sobre las Rentas del Capital, por el Artículo cuarto de la Ley ochenta y tres/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, quedará subordinada, en cuanto a los intereses de operaciones de ventas a plazos reguladas por la Ley cincuenta/mil novecientos sesenta y cinco, de diecisiete de julio, al exacto cumplimiento de las normas que, sobre desembolsos mínimos iniciales y plazos máximos de pagos, preceptúa el artículo veinte de dicha Ley y las Órdenes acordadas en Consejo de Ministros a propuesta del de Hacienda.

Artículo dieciséis.

Se eleva transitoriamente hasta el cincuenta por ciento el límite que para aumento o disminución de los tipos de gravamen que por razones de coyuntura económica se establece en el artículo nueve-tres del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre el Lujo de veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta y seis. El Gobierno podrá hacer uso de esta nueva autorización hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.

Artículo diecisiete.

Sin perjuicio de lo prevenido en los artículos cuarenta y nueve de la Ley de Expropiación Forzosa de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, y doscientos treinta-cinco de la de Reforma del Sistema Tributario de once de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, en todo caso de expropiación forzosa acordada por el Estado, Provincia o Municipio, una vez convenido o determinado con carácter firme el justo precio de los bienes, derechos, o intereses patrimoniales expropiados, deberá la Administración expropiante dar cuenta al Delegado de Hacienda de la provincia correspondiente de la valoración convenida o fijada para cada uno de aquéllos, a fin de que, con la extensión y por el procedimiento que el Ministro de Hacienda determine, se practiquen las liquidaciones o revisiones que procedan por los tributos que recaigan directamente sobre los mismos o sus rendimientos, teniendo en cuenta el valor determinado a efectos de la expropiación, y se exijan las cuotas o diferencias de cuotas que, por falta de declaración o por disminución de los valores declarados, se hubieran dejado de satisfacer por razón de los bienes, derechos o intereses patrimoniales expropiados dentro siempre del límite máximo de prescripción de la acción administrativa para la liquidación del tributo respectivo.

El plazo de prescripción de la acción administrativa para las liquidaciones o revisiones de que se trata, se considerará interrumpido a estos efectos, desde la fecha de firmeza de la declaración de necesidad de ocupación de los referidos bienes o derechos hasta la de firmeza del justiprecio de los mismos.

Artículo dieciocho.

Se presumirá, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales la existencia de un traspaso de local de negocio, siempre que un local, en el que hubiera tenido establecida una industria o explotado un negocio cualquier persona natural o jurídica que no fuera propietaria del inmueble, aparezca ocupado por otro titular que ejerza en dicho local, la misma u otra actividad mercantil o industrial, dentro de los dos años siguientes a su desocupación por la primera.

Las discrepancias entre la Administración y el contribuyente respecto al cómputo del plazo anteriormente señalado, serán resueltas por el Jurado Tributario.

Artículo diecinueve.

Para determinar el valor de los bienes transmitidos a efecto de los Impuestos Generales sobre Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, además de los medios de comprobación que autoriza el vigente Texto refundido de la Ley y Tarifas de dichos Impuestos, podrán utilizarse las valoraciones de los terrenos y construcciones acordadas conforme determina el artículo veintiséis del Texto refundido de la Contribución Territorial Urbana, aprobado por Decreto mil doscientos cincuenta y uno/mil novecientos sesenta y seis, de doce de mayo, así como los valores en venta que figuren en los Registros Fiscales o en los trabajos o documentos catastrales

Artículo veinte.

Se faculta al Gobierno, durante el plazo de seis meses, para revisar, a propuesta del Ministro de Hacienda, las actuales exenciones y bonificaciones fiscales, con el fin de adecuarlas a los objetivos socioeconómicos.

Artículo veintiuno.

El incumplimiento de la obligación prevista en el artículo ciento once de la Ley General Tributaria será sancionado con multa de cinco mil a cien mil pesetas.

Artículo veintidós.

Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los Jefes o encargados de Oficinas civiles o militares del Estado, Provincia o Municipio; las Entidades Estatales Autónomas; los Organismos Sindicales, Cámaras y Corporaciones, Colegios y Asociaciones profesionales; las Mutualidades y Montepíos, incluidos los laborales; las Entidades de carácter público y quienes en general ejerzan funciones públicas, así como los particulares, ya sean personas naturales o jurídicas, están obligados a suministrar a la Administración Tributaria cuantos datos y antecedentes reclame y puedan contribuir al mejor desempeño de su cometido y a prestarle apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.

El Ministro de Hacienda podrá imponer multas de hasta cien mil pesetas a quienes, por acción u omisión, incumplan dichas obligaciones.

IV
Comercio exterior
Artículo veintitrés.

Importación. Sin perjuicio del mantenimiento de los derechos definitivos y transitorios actuales y con el fin de asegurar el adecuado nivel de precios, el Gobierno, en el término de treinta días, otorgará, por el plazo que fuere necesario, bonificaciones arancelarias en las partidas del vigente arancel de Aduanas que por sus características lo requieran.

Las mencionadas bonificaciones arancelarias surtirán efectos desde la fecha de promulgación de este Decreto-ley, excepto para las personas naturales o jurídicas que hubiesen incumplido disposiciones en materia de precios.

Artículo veinticuatro.

Exportación. Los productos correspondientes a las partidas arancelarias que, en cada caso, el Gobierno señale por Decreto, podrán ser gravados con «derechos ordenadores» a la exportación durante el plazo que en el mismo se señale.

El Ministro de Comercio, en función de la situación de los mercados nacionales e internacionales, determinará la cuantía de dichos «derechos ordenadores», que serán liquidados por las Aduanas en el acto del despacho de las mercancías.

En la fijación de los referidos «derechos ordenadores», se observará lo dispuesto en el artículo cinco de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y, en ningún caso, aquéllos podrán ser superiores al dieciséis por ciento de la base de gravamen.

Las cantidades recaudadas por el concepto de «derechos ordenadores» se ingresarán en el Tesoro en cuenta especial que se denominará «Fondo de Ordenación, Decreto-ley número ..., de veintisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y siete», y se destinarán en proporción adecuada a la reestructuración de la producción y de la comercialización de los sectores correspondientes a los productos objeto de gravamen.

A propuesta de los Ministros competentes y oída la Organización Sindical, y previo informe del Ministro de Hacienda, el Gobierno dispondrá la aplicación de dicho Fondo.

V
Otras medidas
Artículo veinticinco.

Las valoraciones de patrimonios, empresas, bienes, derechos y obligaciones que hayan de servir de base o tomarse en consideración para la concesión o determinación de la cuantía de operaciones de crédito oficial, así como para la renovación o prórroga de las mismas, no podrán exceder en ningún caso de las declaradas a efectos fiscales o de las que, una vez comprobadas por la Administración, se hayan fijado a efectos tributarios.

Artículo veintiséis.

Ninguna persona natural o jurídica, nacional o extranjera, sea cual fuere su naturaleza y la forma de su constitución, podrá ejercer en territorio español, con carácter habitual, actividades propias de las entidades de crédito en cualquiera de sus modalidades, incluso la cooperativa, sin hallarse previa y expresamente autorizada por el Ministerio de Hacienda e inscrita en los correspondientes Registros, que se regulará en dicho Departamento.

El Ministro de Hacienda ejercerá, en relación con las personas y Entidades que realicen cualquiera de las actividades mencionadas en el párrafo anterior, todas las atribuciones que le confieren la Ley número dos/mil novecientos sesenta y dos, de catorce de abril, y demás disposiciones vigentes en materia de ordenación de crédito, regulando, respecto a aquéllas, el régimen de actuación, control, inspección, sanciones administrativas que, en su caso, les sean aplicables, y, en general, todos los aspectos relacionados con sus actividades de orden crediticio, para asegurar el cumplimiento de sus fines, la adecuada aplicación de sus fondos y la coordinación de su actuación con la política general del crédito.

Quedarán comprendidas en lo prevenido en el presente artículo todas las Cooperativas de Crédito, secciones de crédito de otras Cooperativas y Cajas Rurales, merezcan o no la consideración de fiscalmente protegidas, conforme al Decreto de nueve de abril de mil novecientos cincuenta y cuatro, o la de calificadas a tenor del Decreto de veintiséis de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro, sin perjuicio en todo caso de las funciones y facultades atribuídas por las disposiciones legales vigentes al Ministerio de Trabajo, a otros Departamentos y a la Organización Sindical.

Artículo veintisiete.

El Gobierno y los Ministerios correspondientes, en el ámbito de sus respectivas competencias, quedan autorizados para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo que en el presente Decreto-ley se dispone.

Artículo veintiocho.

El presente Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y del mismo se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Vicepresidente del Gobierno,

LUIS CARRERO BLANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 27/11/1967
  • Fecha de publicación: 28/11/1967
  • Fecha de entrada en vigor: 28/11/1967
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEJA SIN EFECTO las bonificaciones del art. 23, por Decreto 81/1970, de 15 de enero (Ref. BOE-A-1970-63).
  • SE PRORROGA la vigencia de los arts. 7, 8 y 9, por Decreto-ley 15/1968, de 7 de noviembre (Ref. BOE-A-1968-1301).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre los Jurados Tributarios: Orden de 26 de julio de 1968 (Ref. BOE-A-1968-1067).
  • SE PRORROGA la vigencia de lo indicado del art. 6, hasta el 31 de diciembre de 1969, por Decreto-ley 10/1968, de 16 de agosto (Ref. BOE-A-1968-1017).
  • SE DESARROLLA en BOE num. 153 de 26 de junio de 1968 (Ref. BOE-A-1968-758).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre el mando del Ejército del Norte de África y del Gobierno Central de las plazas de Soberanía de Ceuta y Melilla: Decreto 3070/1967, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-1).
    • sobre desarrollo e interpretación del art. 6: Orden de 7 de diciembre de 1967 (Ref. BOE-A-1967-20796).
    • con el art. 24, sobre normas complementarias de los derechos reguladores a la exportación: Orden de 5 de diciembre de 1967 (Ref. BOE-A-1967-20785).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 291 de 6 de diciembre de 1967 (Ref. BOE-A-1967-20431).
Materias
  • Comercio exterior
  • Gastos públicos
  • Moneda
  • Precios
  • Salarios
  • Sistema tributario

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