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Documento BOE-A-1967-424

Orden de 21 de diciembre de 1966 por la que, a vía de ensayo, se suprime el despacho aduanero de cabotaje para determinadas mercancías, sustituyéndolo por una simple intervención fiscal.

Publicado en:
«BOE» núm. 6, de 7 de enero de 1967, páginas 244 a 244 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1967-424

TEXTO ORIGINAL

Es preocupación constante del Gobierno conceder al comercio de cabotaje por vía marítima las mayores facilidades, habida cuenta de su importancia en el cuadro del transporte nacional de mercancías. Y a tal finalidad ha respondido el Decreto 2935/1966, de 17 de noviembre, sobre simplificación de la documentación empleada en el comercio y la navegación de tal clase.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de dicho Decreto,

Este Ministerio habrá de reformar las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas para adaptarlas a lo dispuesto en el mismo, que entrará en vigor transcurridos cuatro meses a partir del 26 de noviembre último Consecuentemente se ha procedido a realizar los correspondientes estudios, ya virtualmente ultimados. para llevar a cabo, dentro del plazo fijado, las oportunas variaciones de aquel texto reglamentario, siguiendo el criterio de lograr la máxima simplificación administrativa.

Ahora bien, entre las medidas consideradas para la futura ordenación, se halla la de suprimir en buen número de casos el despacho aduanero de las mercancías objeto de comercio de cabotaje, sustituyéndolo por una mera intervención fiscal. Esta medida, de gran trascendencia, puesto que supondrá modificar profundamente un procedimiento casi centenario, merece ser ensayada para comprobar si en la práctica responde verdadera-mente a las finalidades perseguidas sin crear riesgos para los intereses del Tesoro, adquiriéndose así la experiencia indispensable que permitirá decidir definitivamente. Por ello se juzga aconsejable implantar el procedimiento inmediatamente, esto es, antes de la promulgación de los nuevos artículos de las Ordenanzas, de modo provisional, con limitación a un determinado número de mercancías.

En su virtud,

Este Ministerio, haciendo uso de las facultades que le concede el Decreto 3753/1964, de 12 de noviembre, ha acordado disponer:

1. Podrán ser transportadas en comercio de cabotaje, por vía marítima, entre puertos de la Península y Baleares, en el tráfico interinsular de Canarias y entre los puertos de los territorios francos de Ceuta y Melilla, sin necesidad de despacho aduanero previo y únicamente bajo el control del resguardo a su carga, descarga y levante, las mercancías nacionales que se citan a continuación:

Minerales, excepto los óxidos rojos de hierro, materias térreas y piedras.

Combustibles minerales sólidos.

Combustibles líquidos (gasolina, gas-oil y fuel-oil).

Maderas en troncos y en tablas.

Pasta de papel.

Sal común.

Frutos y productos hortícolas frescos.

Yesos, cales, cementos, ladrillos y otros materiales de construcción.

Cereales y legumbres secas.

Esparto.

Animales vivos.

2. Las mercancías a que se refiere el apartado anterior deberán presentarse a granel. Sin embargo, se admitirán en el régimen de excepción previsto en la presente Orden cuando se hallen envasadas, siempre que su naturaleza pueda comprobarse fácilmente a simple vista, sin necesidad de apertura total de los envases.

3. El control de la carga de la mercancía por el resguardo se realizará sobre la base de una copia del documento denominado «Orden de embarque», establecido en el Decreto 2935/ 1966, de 17 de noviembre, que suscribirá el consignatario del buque y que presentará directamente a aquél. Se permitirá la carga siempre que la mercancía coincida con los datos consignados en el documento. Esta operación no devengará «Derechos obvencionales».

4. La documentación, una vez diligenciada con el «cumplido» del resguardo, será remitida por éste a la Aduana, que la incluirá en la correspondiente carpeta de salida.

5. En el punto de destino, el control de descarga y levante lo efectuará el resguardo sobre un ejemplar del sobordo, que le será presentado por el Capitán del buque en el momento de la llegada, adicional al que prescribe el párrafo segundo de la regla primera del artículo 266 de las Ordenanzas de Aduanas. En dicho documento deberán distinguirse las partidas a levantar sin despacho aduanero por medio de la palabra «Libre» indicada marginalmente. El resguardo autorizará la retirada de la mercancía una vez que compruebe que figura incluída en el sobordo presentado.

6. Una vez concluidas las operaciones de descarga y las de levante de las mercancías dispensadas de despacho aduanero, el resguardo enviará a la Aduana el sobordo con la diligencia del «cumplido» referente a dichas operaciones y con expresión de las incidencias que pudieran haberse producido.

7. La Aduana trasladará el resultado de la intervención del resguardo al otro ejemplar del sobordo presentado en ella y remitirá el ejemplar diligenciado a la Aduana de salida como tornaguía o aviso de llegada.

8. Cuando la circulación de las mercancías afectadas por la presente esté sujeta al requisito de guía, sea de carácter fiscal o de cualquier otro, dicho documento deberá acompañar a las expediciones.

9. Las operaciones de entrada y salida de las mercancías enumeradas en el punto uno que se efectúen en los puertos habilitados de quinta clase serán intervenidas por el resguardo en la forma que queda dispuesta, debiendo remitir la documentación en que conste su intervención a las Aduanas de las que dependan, a los efectos previstos en los apartados 4 y 6 de esta Orden.

10. Las copias de los sobordos a presentar, tanto en la Aduana de salida como en la de llegada, podrán ser sustituidos por las «Relaciones de carga» a que se refiere el artículo tercero del Decreto 2935/1966, de 17 de noviembre.

11. La Aduana conservará la facultad de intervenir en cualquier momento las operaciones de carga, descarga y levante de mercancías que se transporten en cabotaje al amparo de este régimen especial para asegurarse tanto de la naturaleza y cantidad de las mercancías como de su origen, destino y demás circunstancias.

12. Los consignatarios de los buques serán responsables directos ante la Administración por las falsedades o inexactitudes de los datos contenidos en la documentación indicada en los puntos precedentes o por el incumplimiento de las prevenciones aprobadas por la presente.

13. La Dirección General de Aduanas queda facultada para dictar las normas complementarias que sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, que empezará a regir a los diez días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 21 de diciembre de 1966.–P. D., Luis Valero.

Ilmo. Sr. Director general de Aduanas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/12/1966
  • Fecha de publicación: 07/01/1967
  • Fecha de entrada en vigor: 27/01/1967
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA lo indicado del Decreto de 17 de octubre de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-11795).
Materias
  • Mercancías
  • Renta de Aduanas
  • Transportes marítimos

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