La Ley Orgánica del Movimiento y de su Consejo Nacional en el párrafo I de la Disposición Transitoria Quinta estableció que en el plazo de un año, contado a partir de la fecha de su constitución, el Consejo Nacional en Pleno elevara la oportuna propuesta sobre la reforma y perfeccionamiento de las normas de organización hasta ahora vigentes relativas al Movimiento.
En consecuencia, y como punto de partida básico, es obligada la reforma de los Estatutos del mismo, en virtud de lo cual y conforme a la regulación establecida en el Reglamento del Consejo Nacional, fué sometido a su Sección segunda un Proyecto de Estatuto Orgánico del Movimiento.
En atención a la importancia y complejidad de los distintos aspectos comprendidos en el referido Proyecto, al sentir general de los Consejeros nacionales que integran dicha Sección, y a fin de que las deliberaciones de la misma y las del Pleno puedan desarrollarse con el necesario detenimiento y la debida amplitud, resulta forzoso prorrogar el plazo de un año previsto por la Ley Orgánica del Movimiento y de su Consejo Nacional.
En su virtud, por razones de urgencia, y en uso de las atribuciones que me confiere la Disposición Transitoria Primera, II, de la Ley Orgánica del Estado,
DISPONGO:
Se prorroga por treinta días hábiles, contados a partir del veintiuno del presente mes, el plazo de un año previsto por la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Movimiento y de su Consejo Nacional.
El presente Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y del mismo tendrá conocimiento el Consejo de Ministros y se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a diecinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho.
FRANCISCO FRANCO
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