La estructura de nuestra enseñanza superior, creada bajo el principio de distritos universitarios con una sola universidad, resulta insuficiente para atender las exigencias de una población creciente en las grandes ciudades, lo que ha dado lugar a la aparición de dificultades pedagógicas e incluso de espacio en los Centros Docentes con todas las consecuencias que ello implica.
De otra parte el régimen uniforme de regulación universitaria resulta inadecuado a las peculiares necesidades de cada Universidad e incluso de cada unidad facultativa.
La reestructuración de la Universidad estatal, el fortalecimiento de la misma, su adecuación a unas necesidades muy diferentes al momento de su nacimiento, requieren no sólo un examen detenido de los hechos, sino también la necesaria participación o informe del Consejo Nacional de Educación, del Consejo de Rectores, de los Claustros generales de las Universidades, de la adecuada representación estudiantil y de cuantos elementos de la sociedad pueden y deben legítimamente influir en tal reestructuración.
Formular por tanto un Proyecto de Ley comprensivo de todos los extremos necesitados de reforma, prescindiendo de tales asesoramientos previos, sería frustrar de antemano la eficacia de tal Ley al no contar con el asenso y la participación de quienes deben intervenir en la discusión previa a sus directrices.
Por otra parte, una modificación a fondo de la universidad requiere alteraciones absolutamente esenciales de la misma y no simples retoques de detalle en su funcionamiento. Un cambio tan sustancial del modo en que la Universidad oficial es concebida debe requerir un proceso, necesariamente laborioso.
Sin embargo, es evidente que la gravedad de determinados problemas suscitados por la masificación de la enseñanza en las grandes ciudades, no permite demorar la solución a tal proyecto de Ley.
De otro lado es necesario ensayar en tales medidas de urgencia alguno de los criterios que pueden informar la futura Ley a fin de contar con la necesaria experiencia de un nuevo sistema de formación universitaria.
De ahí que las reformas que el presente Decreto-ley establece sólo sean, en principio, de aplicación a los nuevos centros docentes que se crean en virtud del mismo, sin alterar la regulación de las Universidades actualmente existentes.
El hecho de que el Presupuesto General del Estado esté ya aprobado, así como las dificultades existentes en orden a selección de profesorado y locales apropiados para la enseñanza, producen que estas medidas deban ser de alcance limitado, sin pretender por tanto, dada la escasez de tiempo y medios, buscar en ellas una solución definitiva.
Con el fin de incrementar el profesorado oficial y fomentar la atracción de los graduados españoles de notorio prestigio internacional se hará uso de las posibilidades que ofrecen los artículos sesenta y uno de la Ley de Ordenación Universitaria y el diecisiete de la Ley sobre estructura de las Facultades Universitarias y su profesorado.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, en uso de la autorización que me confiere el articulo trece de la Ley constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobadas par Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado I del artículo doce de la citada Ley,
DISPONGO:
Uno. Se crea una nueva Universidad de Madrid que constará de las Facultades de Ciencias, Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales (Sección de Económicas), Derecho, Filosofía y Letras y Medicina.
Dos. Asimismo, se crea otra nueva Universidad de Barcelona, autorizándose al Gobierno para determinar las Facultades que habrán de integrarla.
Tres. Se crea la Universidad de Bilbao, que inicialmente constará de la actual Facultad de Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales (Sección de Económicas) y de la Facultad de Medicina.
Cuatro. Se autoriza el establecimiento de una Facultad universitaria en Santander, en San Sebastián y en Badajoz.
Cinco. Las enseñanzas de los nuevos centros docentes creados en virtud de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se implantarán gradualmente.
Seis. Se autoriza la reestructuración de los actuales Distritos Universitarios con el objeto de conseguir una distribución más adecuada del número de estudiantes.
Siete. Se incrementa en doscientas plazas la Plantilla del Cuerpo de Catedráticos numerarios de Universidad, así como las dotaciones de Profesores Adjuntos que fueran necesarias para lograr un módulo del orden de cincuenta alumnos por profesor, de acuerdo con las peculiaridades de cada Centro.
Se crean los Institutos Politécnicos Superiores de Barcelona y Valencia.
Uno. Los nuevos Centros Docentes Universitarios creados por el presente Decreto-ley se regirán provisionalmente por un Estatuto singular que comprenda principalmente lo relativo a su organización, régimen docente y económico-administrativo, que aprobará el Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previo informe del Ministerio de Hacienda en materia económica y con los asesoramientos o informes que, en su caso, estime pertinentes.
Dos. Los Órganos de Gobierno de las nuevas Universidades podrán estructurarse de modo que, reforzando su autonomía funcional y financiera, se separen las tareas típicamente universitarias de las gerenciales o administrativas, que podrán delegarse en un Pro-Rector, designado por Decreto, sin que el mismo haya de pertenecer necesariamente al estamento docente.
Tres. Los puestos de catedráticos, agregados y adjuntos de los nuevos centros docentes se cubrirán en primera convocatoria mediante concurso general de traslado, entre los respectivos estamentos docentes de la disciplina de que se trate.
Con el fin de realizar con plenitud el principio de igualdad de oportunidades en materia de enseñanza, se incrementarán al máximo los préstamos sobre el honor y se establecerá un sistema de becas con salario escolar a favor de quienes careciendo de medios económicos suficientes posean las condiciones intelectuales precisas para seguir estudios universitarios.
Para ello se contará con las cantidades adscritas a la Enseñanza Universitaria en el Fondo Nacional para el Fomento del Principio de Igualdad de Oportunidades, así como con aquellas cantidades que puedan dotarse por las Corporaciones públicas, y cuantas otras entidades colaboren con la Universidad.
Asimismo podrán revisarse las situaciones diferenciadas o modulaciones singulares de cumplimiento de deberes, conectadas a la mera condición de estudiantes, que no respondan a especiales motivos de aprovechamiento o de inteligencia o carencia de medios económicos suficientes.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, podrá autorizar, en las Universidades existentes o de nueva creación, la constitución y organización de entidades representativas de estudiantes que permitan canalizar sus aspiraciones en cada Facultad o Universidad, siempre que aquéllas sean solicitadas por el porcentaje mínimo que se determine del alumnado del Centro.
Lo dispuesto en el artículo primero, párrafo séptimo, en cuanto se refiere al módulo de alumnos por profesor, y en el artículo tercero, podrá ser de aplicación general en la medida en que las circunstancias, las disponibilidades o la posible necesidad de su implantación así lo aconsejen.
Se declaran en suspenso hasta que se promulgue la futura Ley de enseñanza universitaria las prescripciones contenidas en los artículos diez y dieciocho, párrafos C) y D) de la Ley de Ordenación Universitaria de veintinueve de julio de mil novecientos cuarenta y tres, así como los artículos cuatro y catorce de la Ley ochenta y tres/mil novecientos sesenta y cinco de diecisiete de julio, restableciéndose el procedimiento de provisión de cátedras universitarias mediante oposición directa y libre entre aquellos que se hallen en posesión del título de Doctor y demás requisitos legales sólo para los supuestos en los que resulte de hecho inaplicable el artículo dieciséis de dicha Ley por no existir ningún profesor Agregado que reúna los requisitos exigidos en su artículo catorce.
Se extiende al Ministerio de Educación y Ciencia la aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo nueve de la Ley cinco/mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de abril.
Quedan autorizados los Ministerios de Educación y Ciencia y de Hacienda para dictar las disposiciones precisas para la aplicabilidad de este Decreto-ley en cuanto no estén expresamente reservadas a la competencia del Consejo de Ministros.
El presente Decreto-ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» dando cuenta del mismo a las Cortes Españolas.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a seis de junio de mil novecientos sesenta y ocho.
FRANCISCO FRANCO
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid